Decisión nº 2C-2158-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

CAUSA 2C-2158-09.

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. J.L.D.G.

DEFENSOR PUBLICO: DR. C.E.

IMPUTADOS: H.G.P.C. Y H.J.C.S.

DELITO: ROBO DE VEHÇICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO

Victima: M.A.C.G.

FISCAL: Abg. N.E., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. N.E., fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; H.G.P.C. Y H.J.C.S.

y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

H.G.P.C., venezolano, natural de Petare, fecha de nacimiento 19-02-1984, de 24 años de edad, hijo de G.P. (f) y de Merida Asunciçon Cabrera (v), domiciliado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Altos 2, Edificio 2, Apartamento 2-14, Planta Baja, Municipio Z.d.E.M.

H.J.C.S., venezolano, natural de barlovento, Caucagua, fecha de nacimiento 17-07-1988, de 20 años de edad, hijo de R.C. (v) y de E.S. (v), domiciliado en la sector Los Fernández casa s/n, Calle Principal, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos, el día 12 de marzo del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Zamora, de conformidad al contenido del Acta Policial, en l a cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:20 horas encontrándome en labores de patrullaje al mando de la unidad 14, en la Urbanización Valle Arriba, se recibió una llamada de la Central de Transmisiones donde informaban a las demás unidades en servicio que un vehículo Marca Renault, Modelo Logan 1.6, color Negro, Placas MFP08P, el cual se encontraba requerido por la División de Investigación de Vehículos, había sido visto circulando por el sector Valle Arriba, y Las Rosas, ordenando un dispositivo de búsqueda en dichos sectores, logrando avistar minutos después específicamente frente a la Redoma del referido sector, un vehículo que reúne las características mencionadas tripulado por dos ciudadanos, con l a part6icularidad que dicho vehículo no portaba placa trasera, motivo por el cual pedimos que detuviera la marcha para averiguar la documentación del mismo, al momento de pedirle la documentación del vehículo se apersonó un ciudadano quien quedó identificado posteriormente como, CASANOVA G.M.A., quien se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, , manifestando que el día 10-03-2009, en horas de la noche, había sido despojado del vehículo automotor por dos sujetos desconocidos que se desplazaban a bordo de una moto de color rojo, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, reconociendo y señalando al ciudadano conductor del vehículo como la persona que lo despojó del mismo, en la Avenida Principal de la Urbina, mostrando copia fotostática de la denuncia , motivo por el cual se produce la detención de los tripulantes del vehículo. Localizando en el interior del mismo específicamente en el piso de la parte trasera una bolsa de material sintético de color negra contentiva de lo siguiente, seis precintos de seguridad plásticos de color blanco, un gorro pasamontañas color negro, con letras amarillas, bordadas donde se lee, Leones, un cuchillo de cacería con hoja metálica curva de aproximadamente 25 cms. De largo, con uno de sus lados filoso y el otro con filo aserrado, un par de guantes de tela de color negro, , un par de guantes de jardinería, dos rollos de cintas adhesivas para embalaje, asi mismo se localizó en el asiento delantero izquierdo, una bolsa transparente contentiva de documentos varios entre los cuales los siguientes; los documentos de propiedad de un vehículo tipo moto, Marca Ava, Modelo Ava, 1509 LEON, color rojo, cilindrada 150cc., Dos permisos provisionales para conducir a nombre de PULIDO CABRERA H.G., y copias fotostáticas de los documentos del vehículo. Quedan identificados los aprehendidos como; PULIDO CABRERA H.G. Y CARTAGENA S.H.J..

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado H.G.P.C., Manifestó “Para empezar el día que se cometió el hecho yo estaba en mi casa, yo nunca he robado a nadie, no he robado vehículo, yo no he cometido ningún delito, El día miércoles en la mañana, yo estaba metiendo currículo, en una empresa, como no estaban recibiendo papeles, me fui para el laboratorio Leti, estaba caminando por esa zona, y el muchacho me pregunta la dirección de un fábrica de madera, cuando le estaba dando la dirección unos policías que estaban en un carro de color negro, nos señalaron , me quitaron la cartera y me golpearon con un casco, nos montaron en la unidad y nos obligaban a confesar que nosotros nos habíamos robado ese carro, yo no tengo nada que ver con esa problemática, me llevaron a un calabozo, me despojaron de mi pantalón, mi cartera desapareció y cuando me la regresaron faltaban muchos papales, … a mi atendió en la empresa el personal de seguridad, cuando me detuvieron yo estaba solo, … no había ningún testigo.

LA VICTIMA

M.A.C.G.: Mi profesión es ser taxista, fui conductor de ambulancias, el día martes, yo estaba trabajando por la Urbina, en el semáforo cerca del 5 de Julio, donde está Dominó Pizza, se baja una persona de una moto, me metió la pistola en la cara, y me decía que me bajara o me mataba, yo corrí hacia el Modulo de la Policía, y no conseguí a nadie, le pedí a un taxista que me dejara hacer una llamada, llamé a la gente de la línea y de casualidad pasó una patrulla, ellos radiaron para ver si conseguíamos el carro y estuvimos hasta la seis de la mañana, buscando el carro, en la mañana uno de mis amigos taxistas, me dijo que había visto el carro en Guatire, vinimos el día miércoles y estábamos dando vueltas por la zona, cuando veo que la Policía por casualidad estaba revisando el carro y le digo que ese es mi carro, y yo le dije que allí estaba la persona que me había robado el carro, , lo reconozco porque me puso una pistola en la cara, la persona se encuentra aquí en la sala, él se bajó de la moto con la pistola , se dejó constancia que la víctima se refiere al ciudadano H.G.P.C. .

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Actuando en representación de los imputados, esta Defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la flagrancia se refiere y ala prosecución de ésta investigación por el procedimiento ordinario, en cuanto a las precalificaciones señaladas por el Ministerio Público, voy a solicitar en relación a mi defendido H.G.P.C., una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en relaciçon al ciudadano H.J.C.S., voy a solicitar su libertad sin restricciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios policiales adscritos ala Policía del Municipio Zamora, como autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo o Hurto, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados en relación al ciudadano H.G.P.C., como autor del delito atribuido de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en relación al ciudadano H.J.C.S., como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, hechos atribuidos por el Ministerio Público en la presente audiencia, y los elementos de convicción que fueron tomados en consideración son los siguientes:

  1. - Del Acta Policial de fecha 12 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:20 horas encontrándome en labores de patrullaje al mando de la unidad 14, en la Urbanización Valle Arriba, se recibió una llamada de la Central de Transmisiones donde informaban a las demás unidades en servicio que un vehículo Marca Renault, Modelo Logan 1.6, color Negro, Placas MFP08P, el cual se encontraba requerido por la División de Investigación de Vehículos, había sido visto circulando por el sector Valle Arriba, y Las Rosas, ordenando un dispositivo de búsqueda en dichos sectores, logrando avistar minutos después específicamente frente a la Redoma del referido sector, un vehículo que reúne las características mencionadas tripulado por dos ciudadanos, con l a part6icularidad que dicho vehículo no portaba placa trasera, motivo por el cual pedimos que detuviera la marcha para averiguar la documentación del mismo, al momento de pedirle la documentación del vehículo se apersonó un ciudadano quien quedó identificado posteriormente como, CASANOVA G.M.A., quien se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, , manifestando que el día 10-03-2009, en horas de la noche, había sido despojado del vehículo automotor por dos sujetos desconocidos que se desplazaban a bordo de una moto de color rojo, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, reconociendo y señalando al ciudadano conductor del vehículo como la persona que lo despojó del mismo, en la Avenida Principal de la Urbina, mostrando copia fotostática de la denuncia , motivo por el cual se produce la detención de los tripulantes del vehículo. Localizando en el interior del mismo específicamente en el piso de la parte trasera una bolsa de material sintético de color negra contentiva de lo siguiente, seis precintos de seguridad plásticos de color blanco, un gorro pasamontañas color negro, con letras amarillas, bordadas donde se lee, Leones, un cuchillo de cacería con hoja metálica curva de aproximadamente 25 cms. De largo, con uno de sus lados filoso y el otro con filo aserrado, un par de guantes de tela de color negro, , un par de guantes de jardinería, dos rollos de cintas adhesivas para embalaje, asi mismo se localizó en el asiento delantero izquierdo, una bolsa transparente contentiva de documentos varios entre los cuales los siguientes; los documentos de propiedad de un vehículo tipo moto, Marca Ava, Modelo Ava, 1509 LEON, color rojo, cilindrada 150cc., Dos permisos provisionales para conducir a nombre de PULIDO CABRERA H.G., y copias fotostáticas de los documentos del vehículo. Quedan identificados los aprehendidos como; PULIDO CABRERA H.G. Y CARTAGENA S.H.J..

  2. - Del Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del año 2009, realiza.A.Q.F.A., emanada de la Policía del Municipio Zamora, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba c con mi compadre Miguel casanova y mi sobrino I.A., en el sector Valle Arriba, tratando de ubicar el vehículo de mi propiedad, ya que el día martes 10=03=09 me lo habían robado, entonces unos compañeros de mi compadre le habían avisado que el carro se encontraba por esa zona y cuando nos encontrábamos en ese sector pudimos ver una comisión policial que había detenido un carro con las mismas características el cual reconocí como de mi propiedad, en ese momento mi compadre reconoció a uno de los sujetos que lo había robado, le avisamos ala policía, lo sucedido,… eso fue el día de hoy como alas 8:30 a.m en valle Arriba, Guatire, … eran dos sujetos uno de ellos mi compadre dice reconocerlo como él que le robo el carro…

  3. - Del Acta de Entrevista de fecha 12 de marzo del año 2009, realizada al ciudadano ARELLANO CARRIZALES I.A., quien entre otras cosas expone: Yo estaba acompañando a mi tío Freddy y al señor Miguel, para ver si podíamos encontrar el carro ya que unos conocidos de Miguel le habían dicho que presuntamente el carro se encontraba aquí en Guatire, cuando nos encontrábamos en un sector que se llama Valle Arriba, pudimos observar a unos policías que estaban deteniendo a unos sujetos en un carro con las características similares al carro, cuando Miguel se baja se da cuenta que era el carro y que estaba uno de los sujetos que era él que lo había robado. … eso fue hoy a las 08:35 en Valle Arriba, yo estaba con mi tío Freddy y Miguel, … el vehículo era uno Marca Renault, Modelo Logan, de color negro, .. en el vehículo estaban dos sujetos… el señor Miguel dice que quien le robó el carro era el alto…

  4. - De Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; CASANOVA G.M.A., quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba el día martes en la avenida principal de la Urbina, aproximadamente como alas 10:00 de la noche, y al pararme en el semáforo, me interceptó una moto jaguar de color rojo, con dos sujetos, el que iba manejando tenía un sueter con capucha de color negro, después se bajó el otro sujeto quien me apuntó con una pistola en la cara, diciéndome que si no me bajaba del carro me iba a matar, … el día de ayer me llamaron unos compañeros taxistas de la zona, quienes me dijeron que habían visto el carro por los lados de La Rosa y Valle Arriba, entonces me vine a dar vueltas con Ibrahin y Freddy, quien es el dueño del carro que me robaron, cuando nos encontrábamos por los lados de valle Arriba, vimos una comisión policial que estaba revisando un carro, … en ese momento reconocimos el carro y yo pude ver al mismo muchacho que me robo… y le dije a los policías que ese carro me lo habían robado el día martes y que el sujeto que me lo había robado estaba allí, … me robo con una pistola de color negra…

  5. - De la copia de la Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra el Robo de Vehículos, realizada en fecha 11=03=2009, por el ciudadano; M.A.C.G.,

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por en el presente caso se trata en el caso del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR un delito pluriofensivo, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; H.G.P.C., quien fue aprehendido EN FLAGRANCIA y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al imputado H.J.C.S..

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta ajustada a derecho la detención de los ciudadanos H.J.C.S. y H.G.P.C., por haber sido aprehendidos en flagrancia, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo son los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al ciudadano; H.G.P.C. y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en relación al ciudadano H.J.C.S., el cual se encuentra previsto en el artículo 9 de la misma Ley.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: H.G.P.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano; H.J.C.S., se Acuerdan Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, presentación cada quince días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, 4, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área metropolitana de Caracas, sin la autorización dada por escrito por éste Juzgado, 5to. Prohibición de acercarse a la víctima, y 8vo, deberá presentar dos fiadores que cada uno devengue un salario igual no menor de Setenta Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena como lugar de Reclusión La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso La Planta.

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

El Secretario

ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFIT

Exp. 2C-2158-09

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