Decisión nº PJ0042012000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº: PJ0042012000006

ASUNTO: IP31-L-2010-000361

PARTE DEMANDANTE: N.C.T.L.C., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.895.040 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.Y.L.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.294, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.693, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes este tribunal pasa en esta oportunidad a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Antecedentes de Servicio, emitida por DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) de fecha 25 de Agosto de 2009, marcado con la letra “A” que riela al folio 72 del presente expediente.

SEGUNDO

C.d.t. emitida por DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) de fecha 26 de Agosto de 2009, marcado con la letra “B” que riela al folio 73 del presente asunto.

Este Tribunal admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve Prueba de Informes, a requerirse a DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), ubicada en Valles de S.L., vía Base Naval Puerto Cabello – Venezuela al departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informe a esta autoridad judicial, sobre los siguientes hechos litigiosos: PRIMERO: La Existencia de la relación laboral que mantuvo la ciudadana N.C.T.L.C., titular de la cedula de identidad número: 3.895.040, con esta empresa del estado. SEGUNDO: El tiempo de duración de la Relación Laboral indicando fecha de inicio y culminación de los servicios prestados y TERCERO: Anexar la documentación que soporte la información suministrada.

Este Tribunal admite la referida prueba de informe en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ordena oficiar a la referida empresa y dado que el domicilio procesal se encuentra en Puerto Cabello ordena librar el correspondiente exhorto. Así se decide.

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:

PRIMERO

Constancia de fecha 09 de Julio de 2001 emitida por CANTV, asunto Nueva compensación marcada con la letra “C” que riela al folio 74 del expediente.

SEGUNDO

C.d.T. suscrita por la demandada de fechas 18 de Septiembre de 2009 y 03 de Noviembre de 2009 en original marcados con las letras “D” y “E” rielan a los folios 75 y 76 del presente asunto.

TERCERO

Comunicación suscrita por la actora de fecha 10 de Septiembre de 2009, mediante el cual solicita acogerse al Beneficio de Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la Jubilación, el tiempo de servicio prestado en otra empresa del Estado, DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual anexa en original, donde se evidencia sello húmedo de recibido distinguido con la letra “F” que riela al folio 77 y 78 del presente expediente.

Este Tribunal admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Documental constituido por Manual de Beneficios anexo en original identificado con la letra “G” que riela a los folios 81 al 115 del presente expediente. Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Invoca el contenido de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente (2009 – 2011), suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, específicamente del “Anexo C” en su articulo 9 literal b (Años de Servicios), así como el contenido del anexo C de la convención Colectiva denominado Plan de Jubilaciones en su artículo 10 y en su articulo 2, literal d, que indica lo que debe entenderse por salario para el calculo del beneficio. que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.

En cuanto a la promoción de este medio este Tribunal no la admite, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio iura novit curia que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar. Así se decide.

Documental constituido por anexo “C” plan de Jubilación en copia identificado con la letra “H” que riela a los folios 116 al 119. Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo promueve:

Comprobantes de pago, de fechas 11/2006 y 11/2007, identificado con la letra “I” el cual riela al folio 120 y 121 del presente expediente. Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: a la demandada de auto CANTV, hacer impreso del Sistema integrado de información SAP R/3 la documental constituida por Comprobante de Pago de vacaciones de la Ciudadana N.T. numero personal 113912, de fechas, 11/2006 y 11/2007 anexo en copia identificado con la letra “I” el cual riela al folio 120 y 121 del presente expediente.

Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte demandada, a través de su representante legal o por medio de sus apoderados judiciales, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita EXPERTICIA a realizarse al sistema de nómina de CANTV para verificar del mismo en el reglón correspondiente al Bono Vacacional y Utilidades, los días efectivamente pagados, en lo que respecta a la ciudadana: N.C.T.L.C., número personal 113912, durante los años 2002 al 2009. A los fines de la práctica de la experticia es necesario trasladarse a la sede de CANTV ubicada en la Calle Bolívar, edificio CANTV, frente a la Asamblea Legislativa del Estado Falcón de la ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F., donde se encuentra la Oficina de Gestión Humana de CANTV Región Falcón quien administra al referido sistema de Nóminas. Solicito se designe Experto en Sistemas (Ingeniero de Sistema o Técnico Superior en Informática) a los fines de que realice la experticia promovida.

Este Tribunal no la admite por cuanto la experticia constituye un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. Para Sentis Melendo: “la experticia consiste en un medio de prueba que sirve para llevarle al Juzgador el conocimiento científico, artístico o práctico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el Juez no puede llegar con su cultura”. Es así la experticia, un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del Operador de Justicia, mediante la aportación de Juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados. Por tanto el experto no suministra pruebas sino un conocimiento que es, fundamentalmente, universal y está desligado del caso concreto que se enjuicia en el proceso – abstracto con relación al hecho.

Según Devis Echandía ha dicho: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.

Por tanto a través de este medio probatorio solo se debe aportar conocimientos especializados y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, es por lo que resulta improcedente admitir la experticia solicitada. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve:

Lista Pagos complementarios Nomina Especial, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental identificada con la letra “J” el cual riela en el folio 122 y 123 del presente asunto.

Consulta Cheque sobre pagos de fecha 11 de febrero de 2000, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, la cual anexo constante de un (01) folio útil, identificada con la letra “K” que corre inserto en el folio 124 del presente expediente.

Comprobantes de pago, de fechas, 07 de marzo de 2002, 14 de Febrero de 2003, 01 de marzo de 2.004, 01 de Abril de 2.005, 17 de marzo de 2.006, 01 de febrero de 2.007, 27 de marzo de 2.008 y 27 de marzo de 2.009, debidamente certificados por la representante patronal Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, identificado con la letra “L” los cuales rielan del folio 125 al 132 del presente asunto.

Acta de Pago de fecha 23 de Julio de 2.010, la cual anexo en copia, identificado con la letra “M” el cual riela al folio 133 del presente asunto.

Este Tribunal admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Solicita la exhibición documental a realizar por la demandada de autos en la oportunidad de la audiencia de juicio, referente al acta de pago de 23 de Julio de 2.010, la cual anexo en copia, identificado con la letra “M” el cual riela al folio 133 del presente asunto.

Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte demandada, a través de su representante legal o por medio de sus apoderados judiciales, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Experticia a realizarse al sistema de nomina de CANTV, lista pago complementarios nominas especiales periodo 11 de Febrero de 2.000, 07 de Marzo de 2.002, 14 de Febrero de 2.003, 01 de marzo de 2.004, 01 de Abril de 2.005, 17 de marzo de 2.006, 01 de Febrero de 2.007, 27 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2.009, para verificar en el mismo el pago del Bono Corporativo, los elementos que componen el salario integral y la inclusión del referido Bono Corporativo en el Salario para el pago de los beneficios laborales en lo que respecta a la ciudadana: N.C.T.L.C., número personal 113912. A los fines de la práctica de la experticia es necesario trasladarse a la sede de CANTV ubicada en la Calle Bolívar, edificio CANTV, frente a la Asamblea Legislativa del Estado Falcón de la ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F., donde se encuentra la Oficina de Gestión Humana de CANTV Región Falcón quien administra al referido sistema de Nóminas. Solicito se designe Experto en Sistemas (Ingeniero de Sistema o Técnico Superior en Informática) a los fines de que realice la experticia promovida.

Este Tribunal no la admite por cuanto la experticia constituye un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. Para Sentis Melendo: “la experticia consiste en un medio de prueba que sirve para llevarle al Juzgador el conocimiento científico, artístico o práctico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el Juez no puede llegar con su cultura”. Es así la experticia, un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del Operador de Justicia, mediante la aportación de Juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados. Por tanto el experto no suministra pruebas sino un conocimiento que es, fundamentalmente, universal y está desligado del caso concreto que se enjuicia en el proceso – abstracto con relación al hecho.

Según Devis Echandía ha dicho: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.

Por tanto a través de este medio probatorio solo se debe aportar conocimientos especializados y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, es por lo que resulta improcedente admitir la experticia solicitada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:

C.d.T. suscrita por la demandada de fechas 18 de Septiembre de 2009 marcada con las letras “D” que riela al folio 75 del presente asunto.

Comunicación suscrita por la actora de fecha 10 de Septiembre de 2009, mediante el cual solicita acogerse al Beneficio de Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la Jubilación, el tiempo de servicio prestado en otra empresa del Estado, DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual anexa en original, donde se evidencia sello húmedo de recibido distinguido con la letra “F” que riela al folio 77 y 78 del presente expediente.

C.d.T. suscrita por la demandada de fecha 03 de Noviembre de 2009 en original marcada con las letras “E” riela al folio 76 del presente asunto.

Este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la admisión de estas documentales.

Comunicación de fecha 16 de Octubre de 2009 marcada con la letra “Ñ” que riela al folio 134 del presente expediente.

Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral recibida en fecha 29 de Octubre de 2009 marcada con la letra “O” que riela a los folios 135 y 136 del presente asunto.

Este Tribunal admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Solicita la exhibición documental a realizar por la demandada de autos en la oportunidad de la audiencia de juicio, referente a Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral recibida en fecha 29 de Octubre de 2009 marcada con la letra “O” que riela a los folios 135 y 136 del presente asunto.

.Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte demandada, a través de su representante legal o por medio de sus apoderados judiciales, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, Así se decide.

Documental constituida por comunicación de fecha 20 de febrero de 1997 dirigida al ciudadano J.G.C. marcada con la letra “P” que riela al folio 137 del expediente.

Documental constituida por comunicación de fecha 23 de Abril de 2001 dirigida a la ciudadana M.A.C. marcada con la letra “Q” que riela al folio 138 del presente asunto.

Documentales constituidas por comunicaciones dirigidas por su mandante a su ex patrono identificadas con la letra “R” que rielan a los folios 139 al 144 del expediente.

Este Tribunal admite las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el merito de los autos a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en lo que respecta a admisión de los siguientes hechos *Que la relación laboral de N.C.T.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.895.040, con su representada se inició el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y terminó el día treinta (31) de septiembre de dos mil nueve (2009); *Que el ultimo cargo desempeñado por N.C.T.L.C. para su representada fue como Coordinadora de Gestión Humana Región Central; * Que devengó un ultimo salario básico diario de BsF. 261.37. *Que prestó servicios por un lapso de quince (15) años, siete (7) meses y diez (10) días; por lo que al constituir hechos no controvertidos por las partes no admitirán contraprueba.- En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admite, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.

Produce marcada con las letras “A”, instrumento privado en copia simple, que fuera extendido por su representada, en formato impreso de mensaje de datos, según sistema operacional SAP, que utiliza su representada para manejo del personal que labora para su representada, que riela al folio 146 del presente expediente.

Este Tribunal admite la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40) a.m., a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.P.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.P.

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