Decisión nº PJ0322006000152 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilagros Prieto Leal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : UP01-P-2006-001491

Por cuanto fue recibido en el día de ayer, Oficio No. 9700-123-1553, de fecha 08-08-2006, proveniente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Yaracuy, en el que informan el Resultado de Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano F.J.I.B., el cual fue solicitado con carácter de urgencia, toda vez que está pendiente por resolver solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad, interpuesto por la Abog. N.D.M.L., en su carácter defensora privada, en el sentido de que se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de cumplir con el Deber de Decidir lo peticionado, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en aplicación a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la presente causa y observa:

En fecha 10/06/2006, se celebró la audiencia de presentación de imputado, donde igualmente, el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.J.I.B., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el Artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. 2°) CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO PARA FAVORECER A CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el Artículo 70 Ejuusdem. 3°) USO DE INFORMACIONES O DATOS DE CARÁCTER RESERVADO, previsto en el Artículo 66 ejusdem, 4°) Evasión de los Procedimiento de Licitación, previsto en el Artículo 68 ejusdem, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y la Jueza de Control acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las normas citadas ut-supra y la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 10/07/2006 es presentado escrito de Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos E.C.L.G. y

F.I.B., a este último por la presunta comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCESOS DE LICITACION y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICIO PARA FAVORECER CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA EN AGRAVIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

Que en fecha 14/07/2006, es presentado solicitud de revisión de medida por la Abogada N.D.M.L., en su carácter de defensora privada del imputado ITURRIZA BOLETT FRANCISCO, alegando que su patrocinado presenta padecimientos graves de salud, acompañando Informes de los Médicos Tratantes y C.d.H. desde la fecha 28-06-2006 hasta el 07/07/2006 en la Policlínica San Felipe el cual ha sido diagnosticado por el Dr. R.V., : 1°) Hipertensión Arterial Estadio 2, 2.- Cardiopatía Hipertensiva E Isquemica; 3.- Dislipedemia Mixta, Hipercolesterolemia E Hipertrigliceridemia; 4°) Síndrome Metabólico; 5°) Infección del Tracto Urinario Alto, Pielonefritis derecha Aguda en Fase Convaleciente 6 °) Litiasis Renal Izquierda; 7°) Enfermedad Uccero Peptica, en vías de resolución (Gastritis); 8°) Obesidad Moderada. y que en las recomendaciones que establece este galeno: esta dieta hipo sódica y evitar situaciones que ocasiones o generen stress, tanto físico como mental, que pudieren generar crisis hipertensivas o generar situaciones clínicas de mayor significancia, que pudieren poner en peligro potencial la v.d.p., a saber cuadros cerebro vasculares, trombosis cerebral, embolia cerebral, hemorragia cerebrar, un infarto cardiaco fulminante.

Que en fecha 19/07/2006, la referida defensa privada ratifica solicitud de revisión de media en favor de su representado F.I.B..

En fecha 19/07/2006, se dictó auto donde acuerda la oportunidad para el pronunciamiento de la revisión de la medida privativa judicial de libertad, el cual corresponde en la audiencia preliminar, por cuanto, nos encontramos en etapa preparatoria, de conformidad con los artículos 328 ordinal 2° y 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 21/07/2006, el Tribunal de Control 2, dictó auto mediante el cual se acordó la Evaluación Medica por parte de los Expertos de la División Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Felipe.

Que en fecha 01/08/2006, este Tribunal en Funciones de Control entró a conocer el presente asunto, en razón a la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Control 2.

Que en fecha 04/08/2006, se dictó en el cual se acordó entre otras cosas, el traslado Urgente del procesado F.I.B., a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los efectos de que le fuera practicado una reconocimiento medico legal y tuviera a la vista el referido expertos los informes, estudios y diagnostico dados por los médicos tratante.

Que en fecha 09/08/2006, siendo las 5:00 de la tarde se recibe ante la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, Informes de Reconocimientos Médico Legal, ambos con los Nos. 9700-123-1553, fe fecha 07/08/2006, suscrito por Dr. P.L.R., en su carácter de Experto Profesional Especialista III, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Yaracuy, en el cual informa sobre el reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano F.J.I., “… Evaluación médico solicitado por usted el 21/07/06 y traído a esta Medicatura Forense el 07/08/2006,. Revisada la historia clínica, los informes médicos de los especialistas (medicina interna y nefrología) los exámenes de laboratorio y evaluado clínicamente el paciente, se concluyen los siguientes diagnósticos el cual fue el siguiente: Síndorome metabolico, Hipertensión arterial estadio IIB, NEFROLITIASIS BILATERAL A PREDOMINI IZQUIERDO, INFECCIÓN URINARIA RECIDIVANTE. DEPRESION INMUNOLÓGICA. STRESS EMOCIONAL. DEBE PERMANECER HOSPITALIZADO POR UN PERIODO NO MENOR DE 10 DIAS PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO. SUGERIMOS EVALUACIÓN URGENTE POR PSIQUIATRIA FORENSE.

Que Consta al folio 537 de la Pieza 3, Acta de fecha 09 de Junio de 2006, levantada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de Guardia, dejan constancia que “compareció de forma libre y espontáneamente por ante la sede de esa fiscalía el ciudadano F.J.I.B., quien manifestó al Abogado J.R.Q.R., Fiscal del Ministerio Público, su deseo de ponerse a derecho, ya que tiene conocimiento que sobre él pesa orden de captura”.

Que desde la fecha 09-06-2006, oportunidad en la cual se difirió Audiencia Especial por incomparecencia Fiscal, la defensa privada del imputado F.J.I., consignó Informe Médico suscrito por el Dr. C.A.C., en el que diagnostica HIPERTENSION ARTERIAL GRADO II y OBESIDAD. Estableciendo el riesgo de repetición de la crisis hipertensivas y de angor secundarias a factor emocional con por ansiedad y stress, el Sr. Iturriza debe permanecer bajo observación y tratamiento médico preferiblemente en su hogar. Así mismo, al folio 548 se l.c. emitida por el Gerente Administrativo de la Unidad Médico Quirúrgica Yuribi, en el certifican que el p.F.I., permaneció en la emergencia el día 10 de Mayo del presente año.

Que en la Pieza 3, de las actuaciones corre inserta al folio 576, C.d.T. del ciudadano F.I.B., expedida el 15-05-2006, por la Oficia de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, en la cual hacen constar que desempeña el cargo de Comprador Jefe desde el 01-07-2005.

De igual forma se encuentran agregadas a las actuaciones los siguientes recaudos: 1°) Constancias de Trabajo de su Cónyuge FRANLIA DE ITURRIZA, en el IPAME desde el 01/07/1996 y en el Hospital Central “DR. P.D.R. R”, desde el día 01-07-1993. 2°) Constancia de estudios de los menores FRANLIA ANDREINA Y L.F.I.M., en el Colegio F.L.A.; en la ciudad de San Felipe; 3°) así mismo que el menor L.F.I.M., es miembro de la Selección del Estado en la Disciplina Deportiva de Siscomada y Hapkido Yu Won Sul del Estado Yaracuy, quien se prepara en la actualidad para los venideros Juegos Nacionales Deportivos 2007, 4°) Constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Araguaney, en la cual certifican que el Sr. F.I., es cohabitante del Edificio Araguaney, el Apartamento 5-A del piso 5, en la avenida 2 de la Urbanización Norte, 1 en San F.d.E.Y.; 5°) Constancia de buena conducta del ciudadano F.I., emitida por la Alcaldía de San Felipe,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, las Medidas de Coerción Personal, contenidas en nuestra norma adjetiva penal en el Titulo VIII del Libro Primero, establece en el Capitulo I de los Principios Generales, los cuales de conformidad con el artículo 243 ejusdem, establece la libertad durante un proceso penal a la persona que se le impute un hecho punible, con la salvedad de las excepciones establecidas en el Código, siendo dicha excepción “la Medida Privativa Judicial de Libertad” contenidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, la cual ha de ser, en extremo, bien fundamentada e interpretadas restrictivamente y procederá cuando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para el aseguramiento de la finalidad del proceso. Así mismo, el artículo 246 ejusdem establece que al ser decretadas debe realizarse con resolución fundada o motivada y se ejecutará en la forma que perjudique lo menos posible al afectado.

Igualmente, es necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 256 ejusdem, que reza:

Artículo 256: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas...”

Es menester señalar, que la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta sujeta en doctrina a los requisitos que se conocen como el fumus boni iuris y el periculum mora, el primero, presupone la existencia de un delito que merezca medida privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado; el segundo, consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso, guiándose el Juez por los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Así las cosas, este Juzgadora considera, que efectivamente en virtud de las circunstancias que determinaron la detención, es en primer lugar para asegurar que el ciudadano F.J.I.B., no se evadiera y se su subsumiera y cumpliera a los actos del proceso; En tal sentido, es necesario resaltar la conducta y comportamiento de este procesado, por el hecho cierto de que de forma voluntaria, se presentó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Funciones de Guardia, y manifestó su voluntad de ponerse a derecho, ante el conocimiento que existía en su contra una orden de captura.

Por otro lado, es menester considerar que no consta en las actuaciones que en contra del imputado F.J.I.B., existan registro de antecedentes judiciales, lo cual es favorable para determinar su buena conducta predelictual.

Que del análisis de todos los recaudos presentados por el solicitante, constancias de trabajo de su cónyuge la cuales datan de más de una década, c.d.t. del procesado, así como las constancias de estudios de sus hijos, constancia de que su hijo es miembro activo de la Selección Deportiva del Estado Yaracuy, aunado a la constancia de buena conducta que emite la Alcaldía del Municipio San Felipe, demuestran que el ciudadano F.J.I.B., es nacional venezolano, tiene suficiente arraigo en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., lo cual no es algo que se puede improvisar, pues se trata de una familia constituida, cuyos miembros se encuentran trabajando y estudiando cumpliendo con el deber de ser ciudadanos útiles en nuestro país.

Por otro lado, siendo como objeto urgente de la revisión de medida, el estado de Salud del procesado ITURRIZA BOLET F.J., se encuentra perfectamente demostrado en autos que su cuadro patológico es delicado; así lo han conformado todos los diagnósticos médicos antes trascritos; y más aún se encuentra certificado por el Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dr. P.L.R., en el que establece que el p.a. PERMANECER HOSPITALIZADO POR UN PERIODO NO MENOR DE 10 DIAS PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO. SUGERIMOS EVALUACIÓN URGENTE POR PSIQUIATRIA FORENSE, Concluyendo en el diagnostico: Síndrome metabólico, Hipertensión arterial estadio IIB, NEFROLITIASIS BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO, INFECCIÓN URINARIA RECIDIVANTE. DEPRESION INMUNOLÓGICA. STRESS EMOCIONAL.

Es deber Constitucional de quien aquí en su carácter decide, garantizar condiciones optimas para que este imputado, en virtud de sus precarias condiciones de salud, a los efectos de que enfrente el proceso con las debidas asistencia médico social y en un medio ambiental que no afecte su estado patológico, lo cual no podría ser garantizado en el sitio de Reclusión temporal del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en respeto al Derecho a Salud, a la Asistencia Médica Social los cuales son inherentes al derecho a la Vida, a tenor de lo establecido en los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Juzgadora , que no se encuentran probados en autos los supuestos de peligro de fuga y obstaculización del proceso y encontrándose así llenos razonablemente los extremos de ley para la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; por lo antes expuesto, a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho imponerle las medidas cautelares menos gravosas, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.J.I.B., quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del Estado Yaracuy, sin autorización judicial del Tribunal que corresponda la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CINCO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4°, al imputado F.J.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V -5.301.921, de fecha de nacimiento 30/01/60, natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliado en la Urbanización Norte I, Calle 2, Edificio Araguaney, Apartamento Nro. 5-A, frente al Central Madereinse, Centro Comercial La Galería, San F.E.Y., en consecuencia, deberá: 1.- Presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del Estado Yaracuy, sin autorización judicial del Tribunal que corresponda la causa. SEGUNDO: Oficiar a la medicatura forense del Estado Lara, para que fijen fecha de Evaluación Médica Psiquiatrica a practicarse en el imputado F.J.I.B., debiendo informar fecha a este Tribunal. TERCERO: Se ORDENA, librar Boleta de Excarcelación y Oficiar a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del Estado para dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Dos 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 30-05-2006, específicamente en lo que respecta al ciudadano F.J.I.B.. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL 5,

ABG. M.P.L. .

EL SECRETARIO,

ABG. F.S. .

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