Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Por Suspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001244

ASUNTO : RP01-P-2008-001244

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Dos (02) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2008-001244; seguida en contra de la imputada N.D.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.669, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/01/1982 natural de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltera, de oficio Militar, hija de V.C. y Maria de los S.C. de Castillo y residenciado en la Urbanización La Llanada, Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa N° 741 cerca del mercadito en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXX. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.R., la Abg. LUISANI COLON defensora Pública Penal Segunda en sustitución de la Defensoria Pública Penal Séptima, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la imputada de autos previa comparecencia y la victima XXXXXXXXXXXXXX, acompañada de su representante XXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-08-2010, cursante a los folios 71 al 79 de la presente causa, en contra de la imputada N.D.C.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.669, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/01/1982 natural de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltera, de oficio Militar, hija de V.C. y Maria de los S.C. de Castillo y residenciado en la Urbanización La Llanada, Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa N° 741 cerca del mercadito en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXX; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: No tener nada que alegar. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifiesta: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente el contenido en el numeral 3. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue loa palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Visto lo expuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y lo alegado por la defensa y visto que la victima ni la imputada no quisieron declarar este Tribunal Segundo de Control Resuelve: El hecho que nos ocupa esta amparado por la LOPNA y que ha sido catalogado por el legislador y como conducta debe ser castigada ya que el derecho que la ciudadana N.D.C.C. ejerce sobre su hija es considerado por la sociedad como un crimen que debe castigarse; Dicho esto se procede a admitir la Acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se deja constancia que en la presente fecha la niña esta bajo la responsabilidad de su abuela materna, domiciliada en el Parcelamiento Miranda N 06, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, según notificación emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre, Estado Sucre. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana N.D.C.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.669, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/01/1982 natural de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltera, de oficio albañil, hija de V.C. y Maria de los S.C. de Castillo y residenciado en la Urbanización La Llanada, Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa N° 741 cerca del mercadito en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXX; por los hechos que sucedieron en fecha 21-03-2008 siendo las 9.00 AM, la niña XXXXXXXXXXXX de ocho años de edad se encontraba en compañía de su madre en la residencia de un amigo conocido DARWIN ubicada en la Llanada, allí la victima hace entrega a su madre la cantidad de Dos Bolívares Fuertes para que se los guardara y al rato la mencionada niña le pidió el dinero a su madre manifestando la misma que no los tenia luego la victima aprovecho que su madre coloco el pantalón hacia un lado, saco la cartera y se metió al baño con el fin de buscar el dinero no encontrándolo y la madre sorprende la victima y le pegó la cabeza de la pared y le dio un golpe por el cuello, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Así como los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones.

Segundo

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 al 79 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando la acusada N.D.C.C. que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este tribunal Segundo de Control DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO para la acusada N.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.205.669, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXX POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba, quien va a vigilar su conducta. 3.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por cada Quince (15) días. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada N.D.C.C.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO

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