Decisión nº 6905-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CUEVAS DIAZ A.D.J., consistentes en el sometimiento al cuido de su representante legal el cual deberá informar el estado del mismo, presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y el Distrito Capital, prohibición de concurrir a lugares públicos de expendios de licores y la prohibición de acercarse a las víctimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales.

En fecha 15 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 6905-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 22 de abril de 2008 (f. 67 al 70), esta Instancia Superior ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Cursa en el folio 03 de la compulsa, Transcripción de Novedad de fecha 14/02/2008, suscrita por la detective M.S., adscrita a la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la presentación de los ciudadanos DIAZ CUEVAS A.D.J., MOTA G.J.R. y GUANCHEZ OSTOS C.L., por parte de una comisión de la Policía del Municipio Zamora- Estado Miranda.

Cursa en los folios 06 al 09 de la compulsa, Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio Zamora, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos: MOTA G.J.R., de 18 años de edad, A.J.C.D., de 22 años de edad y GUANCHES OSTOS C.L. de 15 años de edad, quienes presuntamente habían despojado de sus pertenencias a los ciudadanos G.S.J. y Y.H.E.J..

En fecha 13 de febrero de 2008, se realizaron Actas de Entrevistas, ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, a los ciudadanos Y.H.E.J. y G.S.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.092.536 y V-18.402..678, en su condición de víctimas.

Cursa en el folio 24 de la compulsa, Reconocimiento Legal realizado por funcionario experto adscrito a la Sub-delegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14/02/2008, a un arma de fuego tipo pistola incautada al imputado GUANCHEZ OSTOS CESRA LEANDRO.

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 14 de febrero de 2008, (folios 28 al 33 de la Compulsa) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

... ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Siendo obediente a la ley al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, emite el siguiente pronunciamiento. Oídas como han sido las partes en esta audiencia y vista la solicitud del representante del Ministerio Público, por cuanto se cometió un hecho punible, DECRETA: PRIMERO: Que el presente caso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280 en concordancia con al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la fiscal del ministerio público para que siga con las investigaciones en la causa seguida a el (los) ciudadano (s): MOTA G.J.R. Y CUEVAS A.D.J., por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria se acoge la precalificación del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado por el ciudadano MOTA G.J.R. y para el ciudadano CUEVAS A.D.J. se acoge el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del COPP para el ciudadano MOTA G.J.R. Y SE ORDENA SU INMEDIARTA RECLUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II. Y PARA EL CIUDADANO CUEVAS A.D.J. se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…

En la misma fecha 14/02/2008 (f. 39 al 48), el Tribunal A-Quo dictó auto fundado de la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de Imputados.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 19 de febrero de 2008 (folios 49 al 52 de la compulsa), la Profesional del Derecho N.L.E., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

… quien aquí suscribe les imputo el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal en virtud de que si bien es cierto que no se encontraban presentes las víctimas para el momento de la celebración de dicha audiencia, no es menos cierto que cursaba inserto en los folios N° 7, 8 y 9 las actas de entrevistas de las víctimas en las cuales se evidenciaba que efectivamente hubo una complicidad, amenaza a la vida para despojarlo de sus pertenencias a los ciudadanos G.S.J.J. y Y.H.E.J., aunado al hecho que para el momento de la llegada de los funcionarios se les incautó a los imputados las pertenencias de las víctimas.

Ahora bien, una vez culminada la exposición de las partes el juez acuerda lo siguiente: PRIMERO…

Es por ello, que acudo con forme (sic) al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de dicha decisión, por cuanto esta representación Fiscal considera, que existen suficientes elementos de convicción procesal que señalan a los ciudadanos imputados de la comisión de delitos, y además no se toma en cuenta la declaración de las víctimas que rielan en las actuaciones presentadas, Ahora (sic) bien, pido a la honorable Corte de Apelación que ha de conocer del presente recurso, REVOQUE dicha medida y DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CUEVAS A.D.J., por considerar que reúne los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 251 y 252 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial levantada con ocasión del presente procedimiento, así como la declaración de los ciudadanos señalados anteriormente a fin de que se tenga como probado el delito y la responsabilidad penal que pudieran tener los investigados, los cuales ofrezco en este acto, consignando copia fotostática de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 11. 105. 439 y 447 del precitado Código Orgánico Procesal Penal. Anexo lo indicado.

… En el caso que nos ocupa de acuerdo a la magnitud del daño se evidencia que el mismo merece una pena privativa de libertad por cuanto existió para el momento en que ocurrieron los hechos amenaza contra la vida de las víctimas.

… Existen suficientes elementos de convicción como lo es las declaraciones de las víctimas en la cual señalan las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar como ocurrieron los hechos, en la cual declaran las víctimas que fueron tres ciudadanos quienes lo interceptaron para robarlos.

… Considera esta representación fiscal que por la pena aplicable al delito es muy factible que se pueda dar a la fuga incurriendo el proceso en periculum in mora por cuanto el Juez de la causa le otorgó al ciudadano CORREA DIAZ CUEVAS A.D.J. el día de la audiencia de presentación unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La etapa de investigación del proceso penal, representa una garantía tanto para el Estado como para todas las partes involucradas en el mismo, en la cual el Ministerio Público recaba los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de un imputado y la determinación de los hechos punibles que permitirían posteriormente al Ministerio Público, presentar ante el Tribunal de Control correspondiente los actos conclusivos de ley, en aras de que se celebre el juicio oral y público, en el caso de que presentaren acusación, por tanto, en esta fase de investigación, que está iniciando el presente proceso la calificación jurídica posee un carácter provisional que ulteriormente podrá ser modificado, incluso hasta en la fase del juicio oral, en los casos establecidos en la ley adjetiva penal.

En el caso que ocupa la atención de esta Instancia Superior, se observa que la profesional del derecho N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia ambiental ejerció la apelación en contra de la decisión de fecha 14/02/2008, dictada en Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por considerar que la decisión que acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CUEVAS DIAZ A.D.J., no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que a su juicio existen suficientes elementos de convicción procesal que señalan al ciudadano imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Señala igualmente la recurrente en su escrito de impugnación que la referida decisión de acordar Medidas Cautelares al imputado traería como consecuencia la intención del imputado de darse a la fuga, incurriendo con ello el proceso en periculum in mora, por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a considerar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En el caso de marras, se constata que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en Audiencia de presentación de los imputado, acogió la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITYO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano MOTA G.J.R., y para el ciudadano CUEVAS DIAZ A.D.J., adoptó la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en este último caso se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, cumpliéndose con ello el primer requisito establecido por el legislador a efectos de otorgar una medida de coerción personal privativa de la libertad.

El segundo requisito exigido por la norma precedentemente transcrita se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible, y en este caso los elementos existentes en autos son los siguientes:

• Acta Policial de fecha 13/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en la cual se deja constancia de los hechos suscitados en el momento de la aprehensión flagrante de los ciudadanos DIAZ CUEVAS A.D.J., MOTA G.J.R. y GUANCHEZ OSTOS C.L..

• Acta de Entrevista rendida en fecha 13/02/2008 por el ciudadano Y.H.E.J., en su carácter de víctima, ante la Policía Municipal Zamora, en la cual manifestó lo siguiente:

yo y Jesús veníamos del trabajo caminando por el boulevard y entonces aparecieron tres chamo (sic) que salero (sic) de las casillas de teléfono de CANTV. Y nos pararon y nos dijeron mira vengan acá párense hay (sic) si no quieren que los quiebren entréguennos todo me registró el bolso como no teníamos real le querían dar un tiro en la pierna a Jesús y el chamo chiquito de la camisa gris y gorra negra el chamo alto de camisa de cuadro beis (sic) me dijo dame el teléfono se metió la mano en el bolsillo y me lo quitó…

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• Acta de Entrevista rendida en fecha 13/02/2008 por el ciudadano G.S. YHONNY JESUS, en su carácter de víctima, ante la Policía Municipal Zamora, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Yo y E.J. veníamos del trabajo caminando por el boulevard, porque no teníamos para pagar el autobús entonces por donde está la casilla de CANTV, nos salieron tres chamos, uno era bajito tenia una pistola y nos dijeron quieto que esto es un asalto, el bajito nos apuntaba con una pistola , uno alto medio gordo nos decía que levantáramos las manos, y el flaco alto me revisó, me quitó mi celular sansum (sic) que tenía en el bolsillo de mi pantalón y me revisaron el bolso donde yo llevo mi taza de comida…

• Reconocimiento Legal realizado a un arma de fuego tipo pistola incautada al imputado GUANCHEZ OSTOS CESRA LEANDRO, por parte de un funcionario experto adscrito a la Sub-delegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14/02/2008.

Constatándose de los anteriores elementos de convicción enunciados que los mismos son suficientes para estimar que el ciudadano CUEVAS DIAZ A.D.J., ha sido autor o partícipe en el delito que se le atribuye como COMPLICE DE ROBO AGRAVADO y en este mismo orden de ideas es posible concatenar tales requisitos con los presupuestos que expresa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado...”, lo cual se encuentra verificado en el caso que hoy ocupa nuestra atención.

El Juez de la recurrida alega en su auto fundado de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14/02/2008, con respecto a las medidas de coerción personal acordadas a los imputados de autos, lo que seguidamente se expresa:

… Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, considerado como de Lesa Humanidad, que atenta contra la colectividad, considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: MOTA G.J.R., en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y para el ciudadano: CUEVAS A.D.J., se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la: El Sometimiento al Cuido de su representante legal el cual tendrá que informar el estado del mismo, presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y el Distrito Capital, la prohibición de concurrir a lugares públicos y expedíos (sic) de licores y La prohibición de acercarse a los Testigos, expertos y demás sujetos procesales relacionados con la presente causa…

Evidenciándose de lo anterior que por un lado el Juez A- Quo señala expresamente que en virtud de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOTA G.J.R., señalando además que se trata de un delito pluriofensivo que afecta a la colectividad y que además lesiona intereses jurídicos de gran entidad como la vida y la propiedad, sin embargo, no se observa cuales fueron los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó el juez de Cuarto de Control de la Extension Barlovento, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano CUEVAS DIAZ ANTHONY, al cual lo detuvieron de manera flagrante y le fue calificado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR tales medidas por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Subrayado nuestro).

En el caso de marras, es posible aseverar que la decisión de otorgar Medidas Cautelares menos gravosas a la privación de libertad al ciudadano CUEVAS A.D.J. no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el sentenciador evidencia que se mantienen vigentes los elementos de convicción que justificaron la privación de libertad del ciudadano MOTA G.J.R., mas aun en la fase investigativa en la que nos encontramos, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho: N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de febrero de 2008. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano CUEVAS DIAZ A.D.J. de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese el Oficio a la División de Captura y la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja.

Causa: 6905-08.

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