Decisión nº 1C-1562-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 1C 1562-09.

JUEZ (T): Y.H.M..

SECRETARIO (A): G.S.

IMPUTADO(a): A.N.M.T..

DEFENSORA PUBLICA: DR. E.V..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. N.E., Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. N.E., Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida a la ciudadana A.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562 y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO

A.N.M.T., de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, el día 19-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Coordinadora de Cooperativas, hija de M.N. (v) y de J.A. (v), residenciada en: Bloque 4, edificio 1, piso 10, apartamento 1004, Caracas, teléfono (0212) 728.98.31.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público a la ciudadana A.N.M.T., Que en fecha 14 de febrero del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, del Destacamento N º 55, encontrándose de servicios en el área de requisa de paquetes del internado Judicial “El Rodeo I”, con sede en Guatire, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, se aproximó una ciudadana alta, de contextura gruesa, vestida con un pantalón rosado y una camisa blanca, quien presentó un actitud sospechosa, motivo por el cual se le informó a la efectiva de la guardia nacional, G.M., quien cumplía funciones como requisadora corporal, para que realizara un chequeo minucioso a dicha ciudadana, es cuando la funcionaria le dice a la mujer que se agache y se le desprendió de su parte interna de la vagina un envoltorio en forma redondo, envuelto en cinta plástica de color negro contentivo en su interior de presunta droga.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, en el artículo 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. N.E., Fiscal 4º (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ciudadana A.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, por ser presunta autora o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto A.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 4º del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional, del Estado Miranda, Tte J.C.S. y S/2do G.M.C., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión de la imputada.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana IBARRA VALDIVIESO N.A., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 20.328.091, de 20 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana BARRETO ZOLIMAR DEL VALLE, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.779.375, de 27 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.

  4. - El envoltorio en forma de esfera forrado en cinta adhesiva de color negro, el cual tenía en su interior un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un aproximado de Cincuenta y Nueve (59) gramos. Los cuales fueron traídos a la sala de presentación.

Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando la imputada ciudadana A.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ciudadano A.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión de la imputada ciudadana A.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante del Destacamento N º 55 de la Guardia Nacional, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a la referida ciudadana imputada a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.N.M.T., de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, el día 19-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Coordinadora de Cooperativas, hija de M.N. (v) y de J.A. (v), residenciada en: Bloque 4, edificio 1, piso 10, apartamento 1004, Caracas, teléfono (0212) 728.98.31, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión de la imputada A.N.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.562, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (T)

Y.H.M.

LA SECRETARIA

G.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

G.S.

Exp. 1C-1562-09

YHM/jldg

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