Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001156

ASUNTO : BP01-P-2007-001156

Visto el escrito presentado por la DRA. N.E.V., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano: D.R.G.A., por la Presunta comisión del delito de: PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. R.R., este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 23-03-2007, Cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ciudadano: Sub-Inspector M.R., donde deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo las seis y treinta minutos horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje por el Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui… en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) CONTRERA CARLOS, AGENTE (PA) GUACHEQUE RAFAEL, AGENTE (PA) A.J., AGENTE (PA) R.J., específicamente en el Barrio Bolívar en la calle Principal de C.V., logramos avistar a un ciudadano que vestía una franela de color azul oscuro y blanco con un pantalón de color marrón largo, que al notar la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, suscitándose una persecución en caliente que culmino a pocos metros ya que el mismo se introdujo en la parte trasera de una residencia sin el consentimiento de los propietarios, inmediatamente con el permiso de la propietaria de la residencia, quien se encontraba atribulada por lo que estaba sucediendo, penetramos al inmuebles amparados en uno de los supuestos de hecho del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, buscando dentro de la vivienda en compañía de la propietaria y encontramos en uno de los cuartos al sujeto descrito, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales. Acto seguido procedí a solicitar la colaboración de la ciudadana para si quería servir como testigo de la revisión corporal que se le realizaría al ciudadano aprehendido, donde la misma acepto quedando identificada como queda escrito GUARAMAIMA LORENZA… En presencia del testigo se procedió a efectuar la respectiva Inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 Ejusdem. Encontrándole en su vestimenta dentro del pantalón a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA VISIBLE, SERIAL DEL TAMBOR 611487, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU MASA GIRATORIA DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE Y UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO, quedando identificado como DAVID R.G. ARCIA…” Igualmente cursa al folio siete (07) y Vto. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GUARAMAIMA LORENZA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Quien entre otras cosa expone: “Yo me encontraba en el fondo de mi casa sentada cuando de repente paso un muchacho corriendo yo lo perseguí se metió en el cuarto de mi nieto, luego de unos minutos llegaron unos policías llamando y me preguntaron que si un sujeto se había metido en mi residencia yo les dije que si, que pasaran que les daba permiso para que lo sacaran porque yo no sabia quien era ese muchacho, y los acompañe y lo sacaron y me preguntaron que si yo podía servir de testigo de la revisión corporal que le haría a el, yo les dije que si, luego ellos lo revisaron delante de mi y le encontraron una pistola metida dentro del pantalón por el lado derecho del mismo…” Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: D.R.G.A., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciándose de las actuaciones peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad SE DECRETA para el ciudadano D.R.G.A., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2º Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previo permiso del Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.

TERCERO

Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: D.R.G.A., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-06-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.734, de estado civil casado, de profesión u oficio Estilista, hijo de los ciudadanos R.G. (v) y M.A. (v), residenciado en: Sector Barrio Bolívar, Casa N° 47, Calle 6, C.V., cerca del Modulo de Barrio Adentro y Escuela, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ALI SALAVERRIA

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