Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6.592

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: N.E.U.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.361, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil.

Abogado Asistente: Abg. R.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.609 e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 97.437 y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Barrio Campo de Oro, calle 1, principal casa N° 5-73, M.E.M..

Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 773 del C.P.C.).

CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana N.E.U.R., asistido por el Abogado en ejercicio R.A.B.M., ya identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., identificada con el Nº 105, folio 108 , correspondiente al año 1.969.

Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:

(…)RECTIFICACIÓN: Al realizar la madre de la niña su respectiva presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, se escribió erróneamente, el nombre del padre de la niña presentada, identificándolo como “PLINIO”, la rectificación a la cual aspiro en este error material, es la de sustituir el verdadero nombre de mi padre, el cual es: CLINIO, que es el que legalmente le corresponde por ser su verdadera identidad… (sic).

La solicitante fundamentó su presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 17 de febrero de 2010 y agregada a la presente solicitud en esa misma fecha.

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar la Partida de Nacimiento de la ciudadana N.E.U.R..

Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:

  1. Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante.

  2. Copia simple de la cedula de identidad del padre de la solicitante.

  3. Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 39, correspondiente al año 1.931, del padre de la solicitante.

  4. Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, partida N° 105, folio N° 108, correspondiente al año 1.969, de la solicitante.

De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el nombre del padre de la solicitante en su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, al colocar: “PLINIO”, siendo lo correcto:“CLINIO”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.

Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a su primer nombre, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana “N.E.U.R.” , ya identificada , inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia J.R. , Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 105, folio 108, correspondiente al año 1969, donde se identifica en dichas partidas el nombre del padre de la solicitante “PLINIO”, debe decir “CLINIO ” , por ser lo correcto. Y así se decide.

SEGUNDO

Una vez que sea declarada firme la presente decisión, remítase copia de la sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Líbrense oficios.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de febrero de dos mil diez.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/bcr.-

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