Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2439

En el p.d.I. de N.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.398, que accionara la ciudadana N.J.F.D.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.273, representada por las abogadas M.C.M.C. y A.D.R.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-17.107.835 y V-17.697.770, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.776 y 130.868; tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2010 (folios 1 al 4) fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con catorce (14) anexos, interpuesto por la ciudadana N.J.F.D.V. y en el cual señala lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que nuestra hija desde el momento de su nacimiento presenta parálisis cerebral, que la incapacita tanto física como mentalmente para todo tipo de actividad, con consecuencias neurálgicas y parapléjicas, dependiendo totalmente de ayuda y requiriendo del cuidado supervisado de mi persona; dicha incapacidad no le permite realizar nada por sí misma, ni siquiera cubrir los actos elementales de la vida diaria, tales como de aseo personal, proveerse de sus alimentos, etc; mucho menos puede realizar actos de conservación o de protección, o de simple administración ni aquello que exceden de ésta”.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2010 la ciudadana N.J.F. D VIVAS, otorgó poder apud acta las abogadas M.C.M.C. y A.D.R.A. (folio 23). En la misma fecha la abogada M.C.M.C. consignó ejemplar del Diario Católico de fecha 5 de febrero de 2010 en donde consta la publicación del edicto de fecha 2 de febrero de 2010 ordenado por el a quo (folios 24 al 26).

En fecha 11 de marzo de 2010 la abogada M.C.M.C. solicitó al tribunal de la causa que fueran nombrados dos (2) facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz N.V.F. y que fueran oídas las opiniones de los familiares y amigos ciudadanos DIOMARA C.A., X.A.A.V., Z.E.C.U., Z.J.B.A., R.B.A.D.C. y R.S.V. (folio 30).

A los folios 36 al 40 corren insertas las declaraciones de los familiares y amigos promovidos por la representación de la solicitante.

En fecha 14 de abril de 2010 la abogada M.C.M.C. solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la entrevista por parte del juez a la notada de incapaz N.V.F. (folio 43). Por auto de fecha 16 de abril de 2010 el tribunal de la causa fijó el día 20 de abril de 2010 a la una de la tarde (1:00 pm) para el traslado a fin de interrogar a N.V.F. (folio 46).

En fecha 20 de abril de 2010, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la notada de incapaz N.V.F. (folio 47).

El 27 de mayo de 2010 las médicas Psiquiatras A.M.V.R. y O.S.D.B. consignaron informe médico (folios 51 al 54).

En fecha 26 de mayo de 2010 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada N.V.F. y se nombró como tutora interina a la ciudadana N.J.F.D.V. (folios 56 y 57).

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2010 la abogada M.C.M.C. consignó ejemplar de Diario Católico de fecha 29 de mayo de 2010 donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional y el Decreto debidamente inscrito en el Registro Principal del estado Táchira en fecha 31 de mayo de 2010 (folios 58 al 66).

En fecha 23 de septiembre e 2010 la abogada M.C.M.C. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 74 y 75).

El 14 de diciembre de 2010 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de N.V.F. y se nombró como su tutora definitiva a la ciudadana N.J.F.D.V., acordando además la remisión del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 78 al 84).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2439 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 87 y 88).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 14 de diciembre 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos X.A.A.V., Z.E.C.U., Z.J.B.A., R.B.A.d.C. y R.S.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.599.078, V-10.159.080, V-11.688.833, V-5.681.518 y V-10.159.655, corrientes a los folios 36 al 40, así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a-quo a la notada de incapaz en fecha 20 de abril de 2010 inserto al folio 47.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por las Psiquiatras A.M.V.R. y O.S.D.B. (médicas facultadas y designadas por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz y de fecha 25 de mayo de 2010, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Parálisis Cerebral, condición adquirida desde el momento del nacimiento por problemas relacionados con el trabajo de parto y anoxia fetal. Actualmente presente secuelas moderadas que comprometen el funcionamiento motor a nivel de miembros inferiores los cuales se encuentran paralizados e hipotrofiados (Diplejía). A nivel cerebral hay un evidente retardo mental la cual compromete su capacidad de razonar y resolver problemas”, concluyendo dicho informe que la condición médica de la paciente es irreversible y su tratamiento debe ir dirigido a mantener los cuidados generales de la paciente y la rehabilitación por lo tanto debe mantener supervisión y cuidados familiares constantes.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.V.F..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.439, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.439, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/yelibeth s.-

Exp.2439.-

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