Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8384

SOLICITANTE: N.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.333.862.

APODERADO JUDICIAL: C.A.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: L.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.068.417.

APODERADA JUDICIAL: HEBELYN T.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.439.

MOTIVO: Exequátur.

Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 09-04-2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 26-04-2010.

En diligencia del 26-04-2010, la apoderada de la solicitante, consignó los recaudos que la fundamentan.

Mediante auto del 28-04-2010, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación del ciudadano L.J.V., a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente solicitud de Exequátur.

En diligencia del 03-05-2010, la abogado HEBELYN T.A., consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano L.J.V., a los fines de acreditar su representación. En nombre de su representado, se da por citada, renuncia al término de comparecencia y declara que su representado está conforme con la solicitud de Exequátur iniciado por su ex cónyuge N.F.L..

Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 02-07-2010, la ciudadana M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el que manifiesta que no tiene objeción que hacer a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de la solicitante manifiesta que en fecha 12-07-2004, el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Florida, caso N° DR04-DS-2580, declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano L.J.V., procedimiento que fue requerido por mutuo consentimiento de los cónyuges, el cual encuentra equivalencia en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 189 y 190 eiusdem; separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con la posterior conversión en divorcio.

Que la referida sentencia, fue debidamente traducida al idioma castellano y legalizada, mediante el respectivo sello de la Apostilla, en fecha 16-03-2010, y traducida por la traductora P.L.d.Z. (Apostilla: Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la Apostilla fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.446 del 05-05-1988 y entró en vigor en Venezuela el 16-03-1999).

Que siendo la sentencia que acompaña, documento fundamental de la presente solicitud, debidamente dictada, legalizada y por cuanto el dictámen de esa decisión no colide con el ordenamiento jurídico venezolano, solicita, en nombre de su mandante, se decrete el Exequátur de la sentencia N° DR04-DS-2580 dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola, Florida, del 12-07-2004 y se tenga por disuelto el vínculo conyugal que existió entre su representada y el ciudadano L.J.V..

SEGUNDO

En el fallo cuyo Exequátur se requiere, debidamente traducido al español por intérprete público y legalizado, quedó establecido lo siguiente:

…SENTENCIA FIRME DE DISOLUCION DE MATRIMONIO…

(…)

…POR LO TANTO, se ORDENA Y SENTENCIA lo que sigue:

SENTENCIA DE DISOLUCION DE VINCULO MATRIMONIAL

1. Se adjudica a las partes sentencia de disolución de vínculo matrimonial y el vínculo matrimonial existente con anterioridad entre N.V. y L.J.V. queda aquí disuelto…

(…)EMITIDO Y ORDENADO en la Sala del Noveno Circuito Judicial, Condado de OSCEOLA, Florida el 12 de Julio de 2004…

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 12-07-2004, por el Tribunal de Circuito del Condado de Osceola, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por acuerdo de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

TERCERO

El análisis de la solicitud de Exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de Exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.

En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).

La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de Exequátur.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio por mutuo consentimiento.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.

  4. El Tribunal de Circuito Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando la solicitante, N.F.V. se sometió a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se desprende que la ciudadana N.F.V. fue la peticionante del divorcio; sin embargo, se evidencia de la sentencia cuya ejecutoria se pide, que el ciudadano L.J.V., fue debidamente informado a satisfacción sobre la petición de disolución de matrimonio. Por otra parte, se desprende de autos que este ciudadano otorgó poder especial a la abogada HEBELYN T.A. para la defensa de sus derechos e intereses, con amplias facultades, entre las que se encuentra darse por citada, convenir, desistir, transigir, entre otras; por lo que ambas partes están en conocimiento de la causa, y sus garantías legales están plenamente cumplidas.

  6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

CUARTO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio N° DR04-DS-2580, dictada el 12 de Julio de 2004, por el Tribunal del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceole, Estado de, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos N.F.L. Y L.J.V. en fecha 16 de Octubre de 1985.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

EXP. N°8384

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