Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: N.G.S.

DEMANDADO: D.M.O.G.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.016

Sustanciada la presente causa éste Tribunal, procede a dictar pronunciamiento en siguientes términos:

I

Por escrito de fecha 05 de Marzo de 2007, la ciudadana N.G.S., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.291, estimó sus Honorarios Profesionales, a la ciudadana D.M.O.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.057.654, de este domicilio, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2007, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana D.M.O.G., titular de la cédula de identidad número V-7.057.654, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir del día en que conste en autos su última intimación, a fin de que pagara la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.97.000.000,00), estimados e intimados por concepto de honorarios profesionales, ó en su defecto hiciera uso del derecho de retasa ó cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que la demandada de autos fue intimada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2007, tal como consta del recibo de citación, que riela al folio 16 del presente expediente.

Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2007, la Abogada N.G.S., antes identificada solicitó le fuere entregado el resultado de las actuaciones debidamente documentados, a tal efecto en fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la Abogada N.G.S., consignó por ante éste Juzgado, el resultado de las actuaciones, a los fines de que surtiera los efectos legales, el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2007, acordó agregarlos a los autos.

Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2007, la Abogada N.G.S., de este domicilio, solicitó Sentenciar la presente causa.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de informes.

II

La Litis entre las partes quedó planteada en los siguientes términos:

A-) LA PARTE ACTORA, Alega lo siguiente: Que en Agosto del año 2001, la ciudadana D.M.O.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.057.654, domiciliada en la Urbanización Trigal Sur, calle los CAÑAFISTOLOS, casa número 89-90. quinta “Don Pepe”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, le solicitó reunirse con ella, como en efecto lo hicieron, a los fines de tratar los referente a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL habida con el ciudadano J.D.L.C.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 3.922.412 y de este domicilio, en virtud de no haber podido llegar a una real liquidación y partición amigable de los bienes obtenidos en la comunidad conyugal, a pesar de que en el escrito de divorcio 185-A, éste había convenido la manera como quedarían repartidos los bienes adquiridos, durante su unión conyugal . Dice que una vez que se pusieron de acuerdo, sobre la problemática planteada relacionada con la partición de bienes, se le entregaron todos los documentos de los bienes relacionados con la partición, por lo que procedió a estudiar el caso y a redactar el libelo de la demanda encomendada, con su asistencia como abogada, contra J.D.L.C.B., antes identificado. Esgrime que dicha demanda se inició y tramitó, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esgrime que una vez tramitado y concluido el procedimiento principal y sus diferentes incidencias, procedió a solicitare a la ciudadana D.M.O.G., ampliamente identificada el pago de sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el aludido juicio, sin que hasta la fecha haya cumplido. Esgrime que por los motivos de hecho y de derecho antes planteados viene a estimar e intimar sus Honorarios Profesionales y a exigir su pago, a la ciudadana D.M.O.G., ya identificada por las actuaciones antes señaladas, por ella realizadas, en la presente causa. Alega que a continuación estima e intima sus Honorarios Profesionales, de la siguiente manera: 1.) Actuaciones por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: 16-08-01. Redacción y presentación de escrito de demanda, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, acompañando recaudos de bienes Bs.10.000.000, 00); 10-10-01. Diligencia consignando copia fotostática del libelo de la demanda Bs. 200.000.00; 10-10-01. Diligencia solicitando entregar al Alguacil compulsa Bs. 2.000.000,00; 17-01-01. Redacción y presentación de las pruebas Bs. 10.000.000,00; 10-05-02. Redacción y Presentación de los informes Bs. 10.000.000,00). 22-05-02. Diligencia presentada en nombre de la demandante B. 2.000.000,00; 14-08-02. Diligencia presentada en nombre de la demandante Bs. 2.000.000,00; 24-10-02 Presentación de informes de la demandante Bs. 10.000.000,00; 14-01-03. Diligencia solicitando avocamiento del Juez Bs. 2.000.000,00; 11-02-03. Diligencia de la demandante Bs.2.000.000, 00; 04-06-03. Diligencia de la demandante consignando recaudos Bs. 2.000.000,00; 04-11-03, Diligencia demandante Bs. 2.000.000,00; 16-02-04. Diligencia de la demandante solicitando Sentencia, Bs. 2.000.000,00; 30-03-04 Diligencia de la demandante dándose por notificada de la decisión Bs. 2.000.000,00; 23-09-04. Diligencia de la demandante Bs. 2.000.000,00; 20-01-05. Diligencia de la demandante Bs.2.000.000, 00; 24-01-05. Diligencia de la Demandante Bs.2.000.000, 00; 15-11-05. Diligencia demandante Bs. 2.000.000,00; 22-03-06. Diligencia de la demandante Bs. 2.000.000,00; 10-01-07 Escrito de Transacción Bs. 25.000.000,00. ACTUACIONES EN EL CUADERNO MEDIDAS. Fecha 19-11-01 Diligencia parte demandante Bs. 2.000.000,00. Señala que la suma de las cantidades señaladas hace un monto global de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (97.000.000,00). Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia definitiva, pero a los solos efectos de su admisión y tramitación de la misma la estimó en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (97.000.000,00). Solicitó al Tribunal que la demandada intimada pagara la debida corrección monetaria ó indexación, por las cantidades demandadas una vez que la Sentencia dictada por el Tribunal quede definitivamente firme.

B.) LA PARTE INTIMADA:

Se deja expresa constancia que la ciudadana D.M.O.G., parte intimada en el presente Juicio, no compareció personalmente ni a través de Apoderado Judicial alguno, a exponer lo que considerare conducente, en relación a la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales ó a ejercer el Derecho de Retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

III

ARTICULACIÓN PROBATORIA

Abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna; no obstante se observa que la pretensión interpuesta para el Cobro de Honorarios Profesionales, surge de Juicio Contencioso contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y los mismos constan de todas las actuaciones Judiciales realizadas por la Abogada N.G.S., en el expediente signado con el número 48.016, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, folios del (1 al 58); (60); (61); (89), del ( 101 al 102), del (103 al 104), (113 vto), (116, 117 y vto), (125); (130, 131), (144 al 158); (159); (160) ; (171); (189); (190); (194); (198); (205); ( 228 al 230 y vto), todos rielan en la pieza principal del presente expediente; y folio 09 del Cuaderno de Medidas, también del expediente de marras; por lo que en base al principio de “EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA”, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, procedió a revisar tales actuaciones, otorgándoles valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los siguientes términos.

PRIMERO

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

SEGUNDO

Respecto al primer requisito, en el caso sub examine, se observa que la parte Intimada ciudadana D.M.O.G., no dió contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente intimada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste, que a petición de la parte Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, fue comisionado para gestionar la aludida intimación, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado por la mencionada ciudadana, que riela al folio 3 del presente Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión de la Actora, quien alegó como planteamiento de fondo, que las disposiciones contenidas en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, le permiten el derecho a solicitarle a la ciudadana D.M.O.G., el pago por el trabajo, que su persona ha realizado en la causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, actuaciones éstas, que se encuentra discriminadas cada unas en el libelo por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se materializaron con la señalada contumacia de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se a.s.s.l. petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda, cuyo Objeto es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, subsumible en la normativa prevista en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, para lo cual acompañó a los autos, pruebas suficientes e idóneas de donde emerge su derecho, pues de trata de actuaciones realizadas en el proceso, no contraria a Derecho y subsumible en la norma citada tal como fue analizado anteriormente, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del Actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también esta dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.

Lo expuesto, se apoya en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte Intimada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA E.L.C.F.; en consecuencia la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, dada la confesión en que incurrió la Demandada, los Honorarios demandados, son los calculados por la parte Actora, dada que la parte demandada no hizo uso del Derecho de Retasa que le confiere la Ley y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la Abogada N.G., actuando en su propio nombre, contra la ciudadana D.M.O.G., en consecuencia se Ordena a la intimada, a que pague a la Abogada Intimante N.G., ya identificada, las cantidades discriminadas por la Actora, en el escrito de demanda, que riela a los folios 3 y su vuelto; y 4 del Cuaderno Separado de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales, por concepto Honorarios Profesionales, y ASÍ SE DECIDE.

No hay Condenatoria en Costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese Copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

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