Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana N.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.414.112.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano C.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.047.354 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOMENIA G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.032.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.G.F., en su carácter de parte demandada en contra del auto dictado en fecha 18.09.2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 04.12.2006; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitiendo el presente expediente.

    Fue recibida para su distribución en fecha 15.12.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 177 4° pieza), la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 18.12.2006 (vto. f. 177).

    Por auto de fecha 20.12.2006 (f. 178), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 23.01.2007 (f. 179 al 181), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.

    En fecha 23.01.2007 (f. 182 al 187), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 07.02.2007 (f. 188), se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., apoderados judiciales de la ciudadana N.R.D.G. en contra del ciudadano C.E.G.F., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada dio en arrendamiento a C.E.G.F. un apartamento destinado a vivienda principal signado con el N° 15-B ubicado en el Conjunto Residencial La Orquídea, Avenida Principal de la Urbanización Maneiro de Pampatar, Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta como lo demuestra la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Porlamar el 05.02.1998, bajo el N° 22, Tomo 15; que de acuerdo a lo estipulado en dicho convenio el canon de arrendamiento sería de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, mas el pago mensual de las cuotas de condominio (cláusula tercera); que por otra parte la cláusula sexta obligaba al arrendatario a la cancelación de los recibos por concepto de gastos de condominio; que por un acuerdo verbal entre las partes se modificó el canon mensual, por lo que el arrendatario venía pagando la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por mes; que según la disposición tercera del contrato se estableció que la falta de pago de dos o más cuotas mensuales consecutivas de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato; que el arrendatario C.E.G.F. ha dejado de cumplir con obligaciones derivadas de dicho contrato de arrendamiento, como son las referentes al pago del canon de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales ya que hasta la presente fecha adeuda tal concepto los correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año (1995) que totalizan la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); que asimismo ha dejado de pagar los gastos de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 1994 y enero de 1995, ambos inclusive, con un total de doscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 238.369,49) como se demuestra con el estado de cuenta expedido por el administrador del condominio del edificio; que adeuda además los gastos de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año (1995), razón por la cual demandan al ciudadano C.E.G.F. a fin de que convenga: en resolver el contrato de arrendamiento suscrito; en entregar el inmueble arrendado como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas locativas efectuadas; en pagar de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, que es el equivalente a la perdida que se ha sufrido en virtud de la resolución demandada, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada mes, que es el equivalente al canon de arrendamiento convenido, mas los intereses generados por dicha suma, todo lo cual se calculará por una experticia complementaria del fallo; en pagar igualmente en concepto de daños y perjuicios la suma de doscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 238.369,49) que corresponden a los gastos de condominio, causados por los meses comprendidos entre abril de 1994 y enero de 1995, ambos inclusive, pues al no pagarlos el arrendatario como es su obligación, los mismos deben ser satisfechos por su representada lo que constituye un daño causado a su patrimonio; en pagar asimismo por daños y perjuicios los gastos de condominio generados a partir del mes de febrero inclusive del año 95 y hasta tanto se le haga entrega a su representada del referido inmueble, lo cual se determinará igualmente por una experticia complementaria del fallo; en pagar las costas del juicio y la correspondiente indexación.

    Por auto de fecha 05.06.1995 (f. 11), se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano C.E.G.F. para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 16.06.1995 (vto. f. 11), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 20.09.1995 (f. 13), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    En fecha 11.10.1995 (f. 15), compareció la abogada YOMENIA G.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

    En fecha 18.10.1995 (f. 22), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 25.10.1995 (f. 24 al 27), compareció la abogada YOMENIA G.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25.10.1995.

    Por auto de fecha 02.05.1996 (f. 62), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Mariño y García categoría D de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la modificación de la competencia de los tribunales por la cuantía; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 08.07.1997 (f. 64), el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la continuación del proceso a partir del décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 10.03.1998 (f. 65 al 67), se dictó sentencia mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contempladas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 8°, referente a la prejudicialidad penal, debiendo continuar el proceso hasta llegar a estado de sentencia en cuya etapa se suspenderá hasta que no conste en autos que dicha cuestión penal ha quedado resuelta.

    En fecha 01.04.1998 (f. 67), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 11.06.1998 (f. 69), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia de la boleta de notificación a nombre de la parte demandada, ya que su original se la entregó a GILFRANC RODRIGUEZ; siendo dejada en esa misma fecha constancia de que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (vto. f. 69).

    En fecha 18.06.1998 (f. 71), compareció la abogada YOMENIA G.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 28.07.1998 (f. 76 al 77), comparecieron los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28.07.1998 (f. 83 al 95), compareció la abogada YOMENIA G.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 07.09.1998 (vto. f. 342), se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

    En fecha 15.12.1998 (f. 343 al 345), comparecieron los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y consignaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 16.12.1998 (f. 346), el Tribunal dijo vistos.

    Por auto de fecha 02.03.1999 (vto. f. 346), se difirió el acto para dictar la sentencia.

    Por auto de fecha 30.06.1999 (f. 348), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución del mismo en virtud de la eliminación de los Juzgados de Parroquia; siendo remitido el mismo en esa fecha.

    Por auto de fecha 29.07.1999 (f. 351), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y en función a lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación del juicio.

    En fecha 03.08.1999 (f. 352), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado y solicito la notificación de la parte demandada.

    En fecha 09.08.1999 (vto. f. 352), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 26.10.1999 (vto. 352), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel en el recinto del Tribunal.

    En fecha 11.11.1999 (f. 354), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar.

    En fecha 11.11.1999 (f. 357), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.11.1999 (f. 358) y siendo librado el mismo en fecha 23.12.1999.

    En fecha 10.02.2000 (f. 361), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (vto. f. 361).

    En fecha 22.06.2000 (f. 363 al 372), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; sin lugar el pago de las mensualidades demandadas y de los intereses de mora y daños y perjuicios reclamados, se condenó a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de febrero de 1995 hasta la total y definitiva entrega del inmueble a la parte demandante cantidad esta que sería calculada mediante una experticia complementaria del fallo; a pagar la cantidad que resulte de la indexación de las sumas condenadas a pagar, la cual también se realizaría por experticia complementaria del fallo y no hubo condenatoria en costas.

    En fecha 19.07.2000 (f. 375), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora.

    En fecha 28.07.2000 (f. 377), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada sin firmar.

    En fecha 02.08.2000 (f. 380), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.08.2000 (f. 381) y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 27.09.2000 (f. 383), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregado al expediente por auto de fecha 02.10.2000 (f. 387).

    En fecha 24.10.2000 (f. 388), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia y que se fijara el lapso de su cumplimiento voluntario.

    Por auto de fecha 27.10.2000 (f. 389), se decretó la ejecución de la sentencia y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.

    En fecha 07.11.2000 (f. 390), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

    En fecha 15.11.2000 (f. 392), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara el mandamiento de ejecución y se procediera a la designación del experto para el calculo de la indexación, así como el calculo de los cánones de arrendamiento que corresponden al canon fijo mas las cuotas de condominio vencidos durante la vigencia del contrato por cuanto forman parte del canon de arrendamiento; la cual fue ratificada mediante diligencia del 23.11.2000 (f. 399 al 400).

    En fecha 01.12.2000 (f. 403), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera al nombramiento del experto para el calculo de la indexación sobre los cánones de arrendamiento adeudadas por la parte demandada a su representado.

    Por auto de fecha 05.12.2000 (f. 404), se fijó las 11:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de nombramiento del experto para el calculo de la indexación sobre los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada.

    En fecha 08.12.2000 (f. 405), se designó al ciudadano O.E. como experto a quien se ordenó notificar mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 19.12.2000 (f. 408), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al experto designado.

    En fecha 08.01.2001 (f. 410), compareció el ciudadano O.E.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo cabal y fielmente.

    En fecha 02.02.2001 (f. 411), compareció el ciudadano O.E.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el informe de experticia complementaria del fallo; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 416).

    En fecha 06.02.2001 (f. 417), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

    En fecha 15.03.2001 (f. 419), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

    Por auto de fecha 21.03.2001 (f. 420), se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22.06.2000 y en virtud de ello se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.802.077,50) cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad líquida objeto de la experticia complementaria a la sentencia correspondiente al monto de la deuda del condominio y su indexación a que fue condenada la parte demandada en la referida sentencia; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente mandamiento de ejecución.

    En fecha 29.03.2001 (f. 422 al 424), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 21.03.2001 e impugnó la experticia consignado por el ciudadano O.E.E..

    Por auto de fecha 03.04.2001 (f. 425 al 426), se ratificó el monto establecido en la experticia y se negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

    En fecha 05.04.2001 (f. 427), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 03.04.2001 solo en cuanto a la ratificación del monto establecido en la experticia complementaria a la sentencia; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.04.2001 (f. 429) y ordenándose remitir al Tribunal de alzada copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal.

    En fecha 26.04.2001 (f. 433), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia indicó las copias que se certificaran a los fines de ser remitidas al Tribunal de Alzada.

    Por auto de fecha 02.05.2001 (f. 434), se ordenaron enviar mediante oficio al Tribunal de Alzada las copias que fueron indicadas por la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 18.05.2001 (f. 438), se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Copia certificada expedida por la secretaria del Tribunal del auto dictado en fecha 18.05.2001 mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva (f. 1).

    Por auto de fecha 11.06.2001 (f. 26), se agregó a los autos las resultas del mandamiento de ejecución librado en fecha 21.03.2001.

    Por auto de fecha 14.06.2001 (vto. f. 27), se agregó a los autos el oficio N° 8000-01 de fecha 06.06.2001 emanado de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 23.07.2001 (f. 76), se agregó a los autos el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.07.2001 (f. 77), dando cumplimiento a la sentencia dictada por éste Juzgado el 25.06.2001 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29.03.2001 en contra del auto dictado el 21.03.2001; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Tribunal de Alzada.

    Por auto de fecha 09.08.2001 (f. 80), se ordenó la corrección de la foliatura y se dejó sin efecto el oficio de remisión N° 2950-385 de fecha 26.07.2001 y librar uno nuevo; siendo librado el mismo ese día.

    Por auto de fecha 17.09.2001 (f. 83), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.

    En fecha 27.09.2001 (f. 84), la Juez del Tribunal mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.

    Por auto de fecha 03.10.2001 (f. 85), se ordenó remitir copia certificada de la diligencia de inhibición y de ese auto al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente a éste Tribunal; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    Por auto de fecha 08.10.2001 (f. 88), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 24.10.2001 (f. 89 al 92), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    En fecha 24.10.2001 (f. 93 al 94), compareció el abogado J.V.S.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le hizo observaciones al Tribunal.

    En fecha 02.11.2001 (vto. f. 95), se agregó a los autos el oficio N° 2353-01 de fecha 26.10.2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el expediente N° 5287-01 contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MIRNA MAS Y R.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20.266 que por RECURSO DE HECHO sigue C.E.G.F..

    Por auto de fecha 06.11.2001 (f. 109), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 10.12.2001 (f. 110), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día.

    En fecha 19.12.2001 (f. 111 al 123), se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 21.03.2001 y se declaró la nulidad de ese auto así como de las actuaciones subsiguientes y se repuso la causa al estado de que se pronunciara nuevamente sobre la ejecución forzosa del fallo definitivo recaído en este proceso para lo cual debería adaptarse en forma cabal al dispositivo del fallo definitivo pronunciado el 22.06.2000.

    Por auto de fecha 06.12.2002 (f. 124), se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 28.02.2002 (f. 126), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, le dio el respectivo reingreso al expediente.

    Por auto de fecha 01.03.2002 (f. 200), se agregó a los autos el expediente N° 6440-01 numeración particular de éste Tribunal.

    En fecha 01.03.2002 (f. 216), se agregó a los autos el expediente N° 05289-01 contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MIRNA MAS Y R.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20.280 que por RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN) sigue N.R.D.G. contra C.E.G.F..

    En fecha 06.03.2002 (f. 217 al 220), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

    Por auto de fecha 02.04.2002 (f. 223), se ordenó dictar un nuevo auto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22.06.2000.

    En fecha 05.04.2002 (f. 224), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia.

    Por auto de fecha 08.04.2002 (f. 225), se ordenó cerrar la segunda pieza y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Copia certificada expedida por la secretaria del Tribunal del auto dictado en fecha 08.04.2002 mediante el cual se ordenó cerrar la segunda pieza y aperturar una nueva (f. 1).

    Por auto de fecha 11.04.2002 (f. 3), se suspendió y se dejó sin efecto la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.04.2001.

    En fecha 02.05.2002 (f. 5 y 6), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

    Por auto de fecha 13.05.2002 (f. 7), se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22.06.2000 y en tal virtud se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.914.850,00) cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad liquida objeto de la experticia complementaria de la sentencia correspondiente al monto de la deuda del condominio y su indexación a que fue condenada la parte demandada en la referida sentencia; siendo librado en esa misma fecha el mandamiento de ejecución.

    En fecha 16.05.2002 (f. 9), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 13.05.2002.

    Por auto de fecha 20.05.2002 (f. 14), se negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.06.2002 (f. 48), se agregó a los autos las resultas del mandamiento de ejecución.

    En fecha 11.06.2002 (f. 49), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó solicitud de nulidad de la practica de la medida de embargo ejecutivo; lo cual fue desechado por el Tribunal por auto de fecha 12.06.2002 (f. 52 y 53).

    En fecha 18.06.2002 (f. 54), compareció el demandado debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 12.06.2002; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20.06.2002 (f. 55) y ordenándose remitir copia certificada de las actuaciones que indique el apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal al Juzgado de Alzada.

    En fecha 26.06.2002 (f. 56), compareció el demandado debidamente asistido de abogado y mediante diligencia señaló las actuaciones a remitir al Tribunal de Alzada.

    Por auto de fecha 01.07.2002 (f. 57), se ordenó remitir las copias al Tribunal de alzada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 03.07.2002 (f. 116), se agregó a los autos el expediente N° 6841-02 numeración particular de éste Tribunal contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.

    Por auto de fecha 08.07.2002 (f. 117), dando cumplimiento a la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13.06.2002 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 20.05.2002 ordenándose remitir al Tribunal de alzada copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal.

    En fecha 15.07.2002 (f. 118 y 119), compareció el demandado debidamente asistido de abogado y mediante diligencia señaló las actuaciones que serán remitidas al Tribunal de alzada.

    En fecha 17.07.2002 (f. 120), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se continuara con la ejecución.

    Por auto de fecha 17.07.2002 (f. 121), se ordenó librar oficio al Juzgado de alzada remitiéndole las copias; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 06.08.2002 (f. 123), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designaran los peritos avaluadores.

    Por auto de fecha 08.08.2002 (f. 124), se fijó las 10:00 de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para el nombramiento de los peritos.

    En fecha 16.09.2002 (f. 125), tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos, designándose a los ciudadanos O.D.P., P.L.R. y S.D.J.G.; siendo libradas las boletas de notificación en esa fecha.

    En fecha 19.09.2002 (f. 129), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano P.L.R..

    En fecha 13.02.2003 (f. 131), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano O.D.P..

    En fecha 25.03.2003 (f. 133), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano S.D.J.G..

    En fecha 20.03.2003 (f. 135), compareció el ciudadano S.D.J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de perito y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 28.03.2003 (f. 136), se agregó a los autos el expediente N° 6903-02 numeración particular de éste Tribunal contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 12.06.2002 por el Juzgado de la causa.

    En fecha 10.04.2003 (f. 212), compareció el ciudadano P.L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de perito y juró cumplir el mismo.

    En fecha 19.09.2003 (f. 213), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo experto en virtud de haber sido imposible la notificación de uno de los expertos designados.

    Por auto de fecha 24.09.2003 (f. 214), se revocó la designación del ciudadano O.D.P. como perito y se designó al ciudadano R.R.; siendo librada la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 30.09.2003 (f. 216), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano R.R..

    En fecha 06.10.2003 (f. 218), compareció el ciudadano R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de perito y juró cumplir el mismo.

    En fecha 06.11.2003 (f. 219), compareció el ciudadano R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le concediera un plazo de quince (15) días continuos, tiempo requerido para poder concluir el informe; cuyo plazo fue concedido por auto de fecha 10.11.2003 (f. 220).

    Por auto de fecha 04.12.2003 (f. 221), se ordenó cerrar la tercera pieza y aperturar una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Copia certificada expedida por la secretaria del Tribunal del auto dictado en fecha 04.12.2003 mediante el cual se ordenó cerrar la tercera pieza y aperturar una nueva (f. 1).

    Por auto de fecha 04.12.2003 (f. 2), se agregó a los autos el expediente N° 6925-02 numeración particular de éste Tribunal contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 13.05.2002 por el Juzgado de la causa.

    Por auto de fecha 07.05.2004 (f. 101), se ordenó notificar a las partes para la prosecución de la causa; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 11.05.2004 (f. 104), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 18.05.2005 (f. 106), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera a nombrar un nuevo experto.

    En fecha 27-1-2006 (f.108) se dictó auto mediante el cual el Dr. L.I.U. se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial.

    En fecha 29.06.2006 (f. 109), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera al nombramiento de un nuevo experto.

    Por auto de fecha 04.07.2006 (f. 110), se ordenó notificar nuevamente al ciudadano O.E.E.R., para que compareciera por ante ese Tribunal a las 11:00 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que prestara el juramento de ley, por cuanto se evidenciaba que había aceptado el cargo para el cual fue designado; siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación.

    En fecha 13.07.2006 (f. 112), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano O.E..

    En fecha 17.07.2006 (f. 114), compareció el ciudadano O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juro cumplir el cargo de experto y solicito se le conceda hasta diez día de plazo para presentar el informe; cuyo plazo fue concedido por auto de fecha 17.07.2006 (f. 115).

    En fecha 02.08.2006 (f. 116), compareció el ciudadano O.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el informe de la experticia complementaria del fallo; el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 03.08.2006 (f. 126).

    En fecha 10.08.2006 (f. 127), compareció el abogado J.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia.

    Por auto de fecha 18.09.2006 (f. 128), se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22.06.2000 y en tal virtud se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.773.051,60) cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad liquida objeto del resultado de la experticia complementaria de la sentencia, correspondiente al monto de la deuda del condominio y su indexación; siendo librado el mandamiento de ejecución en esa misma fecha.

    En fecha 14.11.2006 (f. 130), compareció el demandado debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito contentivo de apelación.

    Por auto de fecha 15.11.2006 (f. 135), se agregó a los autos las resultas del mandamiento de ejecución.

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 166 al 169), se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado.

    En fecha 23.11.2006 (f. 171), compareció el demandado debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado el 18.09.2006.

    En fecha 24.11.2006 (f. 172), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se desestimara la apelación interpuesta por el demandado.

    Por auto de fecha 04.12.2006 (f. 174), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandado en contra del auto dictado el 18.09.2006 y ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DEL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 18.09.2006 (f. 128 de la cuarta pieza) mediante el cual se decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22.06.2000 en los siguientes términos, a saber:

    …de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la EJECUCIÓN FORZADA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2000, en tal virtud, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano C.E.G.F., hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.773.051,60), cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad liquida objeto del resultado de la experticia complementaria de sentencia, correspondiente al monto de la deuda del condominio y su indexación a que fue condenada la parte demandada en la referida decisión (sic), o sea, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.881.525,80)….

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte accionada – apelante con motivo de la apelación argumentó en el escrito de informes que presentó el día 23.01.2007 lo siguiente:

    - que el recurso de apelación lo fundamenta en la violación en que incurrió el Juez Suplente Especial designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA, al debido proceso y por ende a la defensa;

    - que la falta de notificación de las partes para continuar con el procedimiento se desprende de los autos que en fecha 27.01.2006 el Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto (f. 108, 4° pieza) en el cual se avocó al conocimiento de la causa y no ordenó notificación alguna de las partes para proseguir con el procedimiento haciendo caso omiso de que había transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días desde la notificación practicada por el alguacil del Tribunal en fecha 11.05.2004 y el auto de avocamiento realizado en fecha 27.01.2006;

    - que sobre la jurisprudencia ha establecido en lo que respecta a la incorporación de un nuevo juez que en caso de que las partes no estén a derecho el nuevo juez que se incorpore deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento de conformidad con lo artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse éste paralizado y el plazo de la reanudación no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC 01130 de fecha 29.09.2004 expediente N° 04-257 cuyo contenido es aplicable a los procedimientos de ejecución y aplicable al presente procedimiento, ya que el nuevo juez Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se incorporó al procedimiento transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días desde la notificación que en su persona practicara el alguacil del Tribunal;

    - que se desprende de los autos que en fecha 02.08.2006 el experto O.E.R. 614 consignó su informe de experticia complementaria del fallo, en ocho (08) folios útiles, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido por el Tribunal de la causa desde el 17.07.2006 al 28.07.2006, situación ésta que también suspende el procedimiento, sin embargo el juez de la causa hizo caso omiso;

    - que por la omisión en la notificación de las partes para continuar con el procedimiento se vulneró el derecho de reclamar contra la experticia como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ya que el experto procedió a realizar cálculos no ordenados por la sentencia de fecha 22.06.2002 como lo son las cuotas de condominio, las cuales no fueron ordenadas a pagar en el dispositivo de dicha sentencia;

    - que señaló el apelante que la demandante N.R.D.G. a través de apoderado judicial solicitó en el libelo de demanda en cuanto a las cuotas de condominio, lo siguiente: “…Quinto: En pagar así mismo por daños y perjuicios los gastos de condominio generados a partir del mes de Febrero, inclusive, del año 1995, y hasta tanto se le haga entrega a su representada del referido inmueble, lo cual se determinará, igualmente, por una experticia complementaria del fallo que se pide desde este momento…”;

    - que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa declaró: “…TERCERA: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de Febrero de 1995, hasta la total y definitiva entrega del inmueble a la parte demandante; Cantidad ésta que será calculada mediante una experticia complementaria al presente fallo que se ordena realizar…”;

    - que del análisis de lo solicitado en el libelo de demanda como pago por daños y perjuicios y del dispositivo de la sentencia de fecha 22.06.2000 no aparece la orden de pagar cuotas de condominio por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por tal razón, el nuevo juez por no ordenar la notificación le vulneró su derecho de reclamar contra dicha experticia, como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

    - que en fecha 22.11.2000 (f. 393, 1° pieza) consignó por ante el Tribunal de la causa las llaves del inmueble objeto de resolución de contrato de arrendamiento;

    - que la parte demandante procedió a retirar los cánones de arrendamiento que le consignó por ante el Tribunal de Pampatar de este Estado dando así cumplimiento al dispositivo de la sentencia de fecha 22.06.2000;

    - que en fecha 18.09.2006 el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 22.06.2000 y con ello medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado sin dictar auto expreso para que el demandado procediera a cumplir de manera voluntaria la sentencia (f. 128 y 129, 4° pieza);

    - que en fecha 09.11.2006 le fue violado su derecho a la propiedad por un decreto ejecutivo decretado sin conocimiento y a sus espaldas, ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y

    - que en atención a los hechos resaltados solicitó que se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 04.07.2006 por el Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que se reponga la causa al estado de notificación de las partes para continuar con el procedimiento, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no se cumplió con la debida notificación de las partes, vulnerando así el derecho al debido proceso y por ende a la defensa.

    Asimismo, el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte actora argumentó en el escrito de informes lo siguiente:

    - que una vez más la parte demandada en el presente proceso pretende modificar el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22.06.2000;

    - que la parte demandada en este proceso nunca apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en donde en su dispositivo se estableció la obligación del pago de los cánones de arrendamientos insolutos;

    - que de la simple lectura del contrato de arrendamiento se observa que formaba parte en el pago del alquiler del inmueble la cancelación de las cuotas de condominio establecidas para el inmueble;

    - que pretende la parte actora no cancelar las respectivas cuotas, alegando que se trata de otro monto no condenado a pagar por la jurisdicción, hecho que por demás no es cierto por cuanto se trata de un solo monto que compone el canon de arrendamiento, una cuota fija establecida al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y una cuota variable establecida por la cuota de condominio que afecta el inmueble;

    - que pretender variar esta realidad llevaría al Tribunal modificar la sentencia definitivamente firme y que se entiende como cosa juzgada dictada por el Juzgado de la causa a través de la figura de la apelación de la presente incidencia, que por demás no ha podido ser escuchada en ambos efectos, por cuanto de manera errónea esta paralizando la ejecución de la causa y cuya posibilidad de paralización no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos consagrados en los artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita de manera expresa sea declarada sin lugar la presente incidencia y se ordene la continuación de la ejecución en la presente causa, por cuanto se está violentando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a que su representada obtenga una tutela judicial efectiva sobre un derecho adquirido y reconocido por un órgano jurisdiccional;

    - que era de hacer notar que la parte demandada en este proceso durante todos los años que ha durado la ejecución solo ha realizado trabas para evitar el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, por no haber ejercido su recurso de apelación de manera oportuna, por lo que solicita sea declarada la presente incidencia sin lugar y se ordene la inmediata continuación de la ejecución forzosa en el presente proceso;

    - que la parte demandada en forma alguna impugnó la experticia realizada en la presente causa que estableció el monto adeudado a su representada dentro del lapso establecido por la ley a pesar de encontrarse las partes a derecho, por lo que la presente experticia se encuentra definitivamente firme y el monto arrojado es de obligatorio cumplimiento para la parte demandada; y

    - que alegar que las partes no se encontraban a derecho es un hecho que por demás se rechaza, se niega y contradice de manera expresa teniendo la parte demandada la carga de impugnar el monto de la experticia de no estar de acuerdo con el monto arrojado por la misma al no hacerlo queda ratificada en todo su contenido y así solicita expresamente sea declarado por éste Tribunal.

    Delimitado lo anterior, corresponde a continuación resolver el recurso ordinario de apelación de acuerdo a los términos en que el mismo fue planteado.

    MOTIVACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

    Como se extrae de lo anteriormente resaltado, argumenta la parte apelante que la actuación del Juez Temporal o Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. L.I.U. infringió sus derechos constitucionales, causándole indefensión, sustentando sus planteamientos esencialmente en tres aspectos, a saber: ausencia de notificación a causa del avocamiento de un nuevo juez; ausencia de notificación por la reanudación de la causa, y por la presunta infracción de los artículos 524 en concordancia con el 892 ambos del Código de Procedimiento Civil que rigen lo concerniente a las pautas que deben tutelar la ejecución de la sentencia para el decreto de la ejecución forzosa del fallo, en razón de que se alega que se omitió concederle la oportunidad para cumplir voluntariamente con la decisión definitiva que recayó en ese proceso.

    En contraposición, con los señalamientos efectuados por el apelante, consta que la parte actora los rechazó enérgicamente, señalando que el demandado solo había realizado trabas para evitar el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme por no haber ejercido su recurso de apelación de manera oportuna, que la parte demandada no había impugnado la experticia realizada en la presente causa y el monto arrojado es de obligatorio cumplimiento para la parte demandada y alegar que las partes no se encontraban a derecho es un hecho que por demás se rechazaba, negaba y contradecía.

    Es así que sobre este particular la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2284 emitida en fecha 01 de agosto del año 2005 (expediente Nº 03-2664) con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO estableció:

    …De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma…

    El anterior criterio fue ampliado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nro.00104 emitido en fecha 12 de abril del año 2005, en el cual se indicó lo siguiente:

    …El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocare a la misma, mediante auto expreso.

    - Si el avocamiento del juez ocurre después de vencido el lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

    - Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que estas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

    Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

    - Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

    a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

    b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

    .

    De los extractos precedentemente transcritos se desprende que efectivamente se requiere que en aquellos casos en los que el avocamiento ocurre dentro del lapso para dictar sentencia o de su prorroga no es necesario que se cumpla con la notificación de los sujetos procesales, y en caso contrario, cuando el mismo surge después de precluído el lapso de emitir sentencia o de su prorroga, o cuando la causa se encuentra paralizada y por ende, las partes no se encuentran a derecho, si se requiere necesariamente que éste notifique a las partes de su avocamiento con miras a que estas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del Juez a través de la recusación. Es decir, si bien la falta de notificación del avocamiento del nuevo Juez podría generar la infracción a la garantía constitucional del derecho a la defensa de los sujetos procesales involucrados en el proceso, en aquellos casos en los que se encuentre el proceso en suspenso o paralizado, bien sea por falta de impulso procesal o a la espera del pronunciamiento del fallo que se encuentra fuera del lapso legal, se requiere que además de verificarse esa infracción de índole legal que la competencia subjetiva del Juez sea cuestionada por encuadrar la misma en una de las causales que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    De modo que la falta de notificación denunciada por el apelante basada en el avocamiento del nuevo juez, en atención a los señalamientos precedentemente efectuados resulta improcedente. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, con respecto al resto de los señalamientos efectuados por el apelante en su escrito de informes resulta oportuno significar que de las actas procesales emerge que ciertamente como lo argumentó el apelante, a pesar de que el proceso se mantuvo paralizado desde el 11-5-2004 al 27-1-2006, el Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado quien fue designado como suplente especial por la Comisión Judicial adscrita al Tribunal Supremo de Justicia luego de avocarse al conocimiento de la causa en fecha 27-1-2006, sin cumplir con la carga procesal de notificar a los sujetos procesales no solo sobre su avocamiento, sino también en torno al reinicio del proceso, éste procedió a dar continuidad a los trámites de ejecución solicitados por la parte actora e inclusive, tal y como lo refleja el auto que es objeto del presente recurso, a ordenar la ejecución forzosa del fallo pronunciado en fecha 22 de junio del 2000.

    Del mismo modo, emerge de lo actuado y que fue antes enunciado, que la parte accionada – apelante no consintió tácitamente la falta de notificación del avocamiento del nuevo juez, pues se extrae que procedió en la primera oportunidad en que compareció, después de que el mentado juez suplente especial se avocara al conocimiento del proceso, el día 27-1-2006 a darse por notificado del avocamiento y al mismo tiempo a interponer el recurso de apelación que dio lugar a la apertura de esta incidencia. Sin embargo, las anteriores circunstancias por si solas no generan la alegada indefensión, y por ende no acarrean la pretendida revocatoria o nulidad del auto que fue objeto del recurso, por cuanto el apelante no indicó la causal de recusación que no pudo proponer en contra del Juez L.I.U., a consecuencia de la ausencia de notificación sobre su avocamiento.

    Así pues, que en virtud de que el apelante en ningún caso cuestionó la competencia subjetiva del Juez conforme a algunas de las causales que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se estima que no se consumó la lesión constitucional alegada puesto que – se reitera- las partes involucradas estarían siendo juzgadas por un juez cuya capacidad subjetiva al no ser objeto de cuestionamientos debe ser considerado imparcial e independiente, resultando así inútil bajo esas condiciones la reposición de la causa al estado de que el Juez encargado del mencionado Juzgado notifique a las partes de su avocamiento y sobre el reinicio del proceso que se encuentra en trámites de ejecución. Y así se decide.

    Con relación a la falta de notificación de las partes no por el avocamiento del nuevo juez, sino sobre el reinicio de la causa, la presentación extemporánea de la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 22.07.2000 y los alegatos relacionados con la presunta infracción de los artículos 524 en concordancia con el 892 ambos del Código de Procedimiento Civil que rigen lo concerniente a las pautas que deben tutelar la ejecución de la sentencia, se observa de las actas procesales que ciertamente a pesar de que el proceso se encontraba paralizado, y que por ende se había generado la ruptura de la estadía de las partes a derecho consta que el tribunal atendiendo los planteamientos efectuados por la parte demandante – ejecutante contenidos en la diligencia fechada 29 de Junio del 2006 (f 109) ordenó la notificación del experto O.E. con el propósito de que éste luego de que prestara el juramento de ley, cumpliera con la misión que se le encomendó mediante auto emitido el día 4-7-2006, y que luego, el 18 de Septiembre del mismo año emitió el auto que es objeto del presente recurso de apelación, a través del cual sin ordenar la notificación de la parte ejecutada, ni concederle la oportunidad para cumplir voluntariamente con el fallo definitivo proferido en ese juicio, ordenó dar cumplimiento forzoso al mismo. Estas circunstancias sin lugar a dudas manifiestan la infracción de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y comportan la infracción del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda vez que los actos de ejecución se llevaron a cabo a espaldas del apelante y adicionalmente a lo anterior, se obvió concederle la oportunidad para que éste en forma voluntaria dentro de la oportunidad correspondiente procediera a cumplir con la resolución tomada por el Tribunal.

    Sobre un caso de similar características al que en este caso se analiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 5072 emitida en fecha 15 de Diciembre del año 2005 (expediente Nº 05-0076) estableció lo siguiente:

    …En tal sentido, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa –bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 ejusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Empero, solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación a la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho…

    Así pues, que en aplicación del criterio precedentemente transcrito el cual se explica por si solo y de acuerdo a los hechos anteriormente resaltados se considera que el a quo al momento de proveer sobre la solicitud relacionada con la ejecución de la sentencia pronunciada contenida en la diligencia de fecha 10 de agosto del 2006 ( f 127) debió primariamente ordenar la notificación de la parte contraria, quien como se expresó no se encontraba a derecho, con el propósito de que luego de verificada esa formalidad procediera a proveer sobre la petición de ejecución del fallo definitivo recaído en ese proceso, se estima que al haber obrado de la forma como lo hizo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante.

    No obstante lo anterior y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, resulta necesario que este Tribunal analice la pertinencia de reponer la causa como lo solicitó el apelante, para lo cual observa que según el escrito presentado en fecha 14 de Noviembre del 2006 (folio 131 y 132) éste luego de manifestar su disconformidad con los resultados de la experticia efectuada por el único experto, el ciudadano O.E. –no la impugnó conforme a las exigencias que contempla el artículo 249 Código de Procedimiento Civil,, sino que procedió a darse por notificado del abocamiento efectuado por el Juez y a su vez a interponer el recurso ordinario de apelación en contra del auto emitido en fecha 04 de Julio del 2006 mediante el cual, el Tribunal de la causa procedió en cumplimiento de la sentencia pronunciada por este mismo Juzgado en fecha 12 de Mayo del 2003 a ordenar la notificación del preidentificado experto. También se observa que no existen evidencias que comprueben que la parte accionada – apelante haya expresado su disposición de cumplir voluntariamente con el fallo definitivo que fue pronunciado en el juicio, ya que sus actuaciones posteriores al pronunciamiento del auto emitido por el Juez de la causa el día 21 de Noviembre del año 2006 (folio 166 al 169) - a través del cual, consta que el Tribunal en lugar de manifestarse sobre la admisión o no del recurso ordinario de apelación propuesto por el hoy apelante, procedió desafortunada e incorrectamente a declarar sin lugar dicho recurso - emerge que limitó sus actuaciones a solicitar copia certificada de las actas pertenecientes al expediente y a interponer el recurso de apelación que en esta oportunidad se dilucida que versa sobre el auto emitido el 18 de Septiembre del pasado año 2006.

    Adicionalmente, emerge que el Juzgado de la causa luego de pronunciar el auto sub examen emitió el mandamiento de ejecución a través del cual dispuso el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano C.E.G.F. hasta por la cantidad de Quince Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 15.773.051,60), siendo ejecutado el mismo en fecha 09.11.2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de éste Estado recayendo el mismo sobre el 50 % de los derechos que sobre un inmueble constituido por un terreno que mide veinte metros (20 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, ubicado en el caserío Conejeros, Municipio M.d.E.N.E., ostenta el demandado. Los anteriores señalamientos conllevan sin lugar a dudas a concluir que acceder a las peticiones planteadas por el apelante en su escrito de informes presentado ante éste Juzgado en fecha 23 de Enero del corriente año (f. 182 al 187) encaminadas a la declaratoria de nulidad y consecuentemente reposición de la causa al 04.07.2006 resultaría una reposición inútil, por lo cual en resguardo a la tutela judicial efectiva y a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo del orden público constitucional, debe forzosamente éste tribunal rechazar las aspiraciones del apelante. (vid sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo del 2007, expediente 06-1693). Y Así se decide.

    Bajo tales consideraciones se estima que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.G.F. en contra del auto 18-9-2006 resulta improcedente, tal y como se declarará en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    Por último, resulta oportuno llamar la atención al Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, abogado L.I.U. para que en lo sucesivo adecue sus actuaciones a los criterios vinculantes que sobre la notificación ha venido impartiendo la Sala Constitucional del m.T. y asimismo, auque dicho aspecto no formó parte del tema decidemdum de este recurso ordinario exhortarlo para que evite incurrir de nuevo en el error que fue detectado en el auto emitido en fecha 21 de Noviembre del 2006 (f 166 - 169) mediante el cual, tal y como se indicó anteriormente, emerge que en lugar de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por el hoy apelante procedió erróneamente a declararlo sin lugar, transgrediendo con ello, lo normado en los artículo 293 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.G.F. en contra del auto dictado en fecha 18-9-2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha en que el Juez temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordenó notificar nuevamente al experto designado, el 04 de Julio del 2006, así como también la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación de las partes.

TERCERO

Se confirma el auto apelado de fecha 18-9-2006.

CUARTO

SE EXHORTA al Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, abogado L.I.U. para que en lo sucesivo adecue sus actuaciones a los criterios vinculantes que sobre la notificación ha venido impartiendo la Sala Constitucional del m.T. y para que evite incurrir de nuevo en el error que fue detectado en el auto emitido en fecha 21 de Noviembre del 2006 (f 166 - 169) mediante el cual en lugar de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por el hoy apelante procedió erróneamente a declararlo sin lugar, transgrediendo con ello, lo normado en los artículos 293 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 196º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 9508/06

JSDC/MLL/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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