Decisión nº 230 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 3901

SOLICITANTES: N.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.785.358, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: R.C.G.P., de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha doce (12) de Agosto de dos mil tres (2003), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana N.G.A., actuando en beneficio de la niña R.C.G.P., de cinco (05) años de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la citación de los ciudadanos J.E.G. y DAYDE COROMOTO PEREZ en su carácter de progenitores, de la niña R.C.G.P., se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita la niña de autos con la solicitante y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de Octubre de 2003, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que la niña reside junto a su guardadora N.G., el hogar donde residen es propio, la niña cuenta con una habitación y mobiliario acorde a su edad y necesidades, donde recibe cuidados y atenciones de parte de la guardadora, quien persiste en tener interés de que le concedan la colocación familiar legalmente de la niña R.G..

En fecha tres (03) de noviembre de 2.003 se dieron por citados los ciudadanos DAYDE PEREZ y J.G..

En fecha once (11) de enero de 2.007, el ciudadano J.E.G., en su carácter de progenitor de la niña de autos expuso: ” Mi hija esta en casa de mi tía desde que tiene ocho meses de nacida, yo siempre viví en casa de mi tía con mi mamá, hasta que comencé a vivir en concubinato con la mamá de mi hija ….luego nos separamos…..se que la niña está bien cuidada y estoy de acuerdo en entregarla en colocación familiar a mi tía, ella trabaja como modista en su propia casa……”.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.007, la ciudadana N.G., asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada L.B., solicito al Tribunal se ordene nuevamente la notificación de la ciudadana Dayde Pérez, y se oficie a la Oficina de Trabajo Social para que elabore Informe Social en el hogar donde habita la niña de autos. En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.007, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado anteriormente.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, se dio por notificada la ciudadana DAYDE PEREZ.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, la ciudadana DAYDE PEREZ, expuso: ” Mi hija está viviendo con su tía paterna desde que tenía un añito de nacida, yo se la entregué para poder trabajar ya que la niña tiene problemas de salud por que a los tres meses de nacida me convulsiono y desde entonces tiene varios problemas como psicomotores, tumores cerebrales, no tengo empleo fijo, lo que hago es hacer días de limpieza y eso no es un trabajo estable ……………… Entiendo que no puedo tenerla porque no la puedo mantener y cuidar de su estado de salud estoy de acuerdo con darla en Colocación familiar a su tía N.G., siempre y cuando me permitan visitarla y verla, quiero que su tía me reciba lo poco o lo mucho que le pueda dar y ofrecerle a mi hija.”

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la niña R.G., se encuentra actualmente en el hogar de la ciudadana N.G.A., por cuanto según narración de ésta, la progenitora de la niña de autos le hizo entrega de la niña a la solicitante desde que esta tenía año y medio de nacida, por lo que la ciudadana N.G.A., detentaría la guarda de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal evidencia que los ciudadanos E.G. y DAYDE PEREZ, progenitores de la referida niña, no le estaría garantizando a su hija el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que los progenitores de la niña de autos manifestaron ante este Tribunal su aprobación de entregarle a la tía paterna la niña de autos ya que la progenitora no posee trabajo estable y la niña requiere de cuidados especiales por cuanto la niña padece de Microcefalia, retardo psicomotor, convulsiones, trastorno metabólico, y el progenitor no puede atender los cuidados especiales que requiere la niña ya que la misma requiere de atenciones especiales, el colabora con su tía con los gastos de los medicamentos de la niña, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que la ciudadana N.G., manifiesta, su interés en garantizarle a la niña de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de recibirla en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos la niña R.G. fue entregada para su crianza por sus padres a un tercero, que resultarían ser la ciudadana N.G., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la niña en cuestión, en aras del “Interés Superior de la Niña de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de la misma, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física de la niña de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana N.G., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la referida ciudadana demuestra su interés en convivir con la referida niña, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de Familia sustituta, en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña R.C.G., en el hogar de la ciudadana N.G., quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que se sirvan inscribir a la ciudadana N.G.A., en un programa de Colocación Familiar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho ( 08) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. H.C.D..

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el N° 230, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 1.245. El Secretario Temp.

Exp: 3901

IHP/ig*

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