Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, ocho (8) de octubre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: N.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.972.146.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: O.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.106.

PARTE ACCIONADA: “INVERSIONES 3157625, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1991, bajo el No. 75, tomo 120-A Segundo, representada por las ciudadanas L.A.M.D.M. y A.M.M.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 908.754 y 6.898.915, respectivamente, la segunda abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 73.752 y “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE OBREROS, EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 1970, bajo el No. 4, folio 15, tomo 15 adicional, Protocolo Primero.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: NÚMERO 17.377

-I-

En fecha 21 de agosto de 2007, se recibió procedente del sistema de Distribución, escrito contentivo de la solicitud de a.c. incoada por la ciudadana N.J.A. contra “INVERSIONES 3157625, C.A.”, y la “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE OBREROS, EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, por la presunta violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 47 de nuestro Texto Fundamental, relativo a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado.

Señala la accionante en su escrito de amparo los siguientes hechos: 1°) Que es arrendataria de un inmueble en el cual habita junto con sus hijos y nietos, ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 16, sector La Guadalupe, Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desde el día 26 de junio de 2000, según se evidencia de contrato de arrendamiento que se anexa marcado con la letra “A”, encontrándose en posesión del mismo, desde esa fecha, en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, por haber arrendado desde ese momento y hasta la fecha, a la firma mercantil “INVERSIONES 3157625, C.A.”, que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado dentro de un terreno de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión. 2°) Que a mediados del mes de junio de 2007, para su asombro, encontró colocada en la pared donde está el portón de acceso a la vivienda una pancarta en la cual se lee: “PROPIEDAD PRIVADA TERRENOS DE LA CAJA DE AHORROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA LOS ASOCIADOS”, según se evidencia de la inspección judicial que consigna marcada con la letra “B”, que posteriormente se presentó un grupo de personas supuestamente pertenecientes a la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional, diciéndole que ellos eran los dueños de ese lugar y tenía que desocupar la vivienda de inmediato, ya que se debía comenzar un desarrollo inmobiliario, a lo cual se opuso puesto que la arrendadora en ningún momento le notificó de dicha venta (supuestamente efectuada en el mes de diciembre de 2006), violentándosele de esa manera sus derechos legales. Que en virtud de la venta señalada, un ciudadano de nombre L.A., quien le manifestó ser ingeniero, le ordenó abrir el portón principal que da acceso a la parcela y que le hiciera entrega de las llaves del candado y cerradura del mismo, a lo que ella se opuso de forma enérgica, para dar paso a los camiones y a la maquinaria para la realización de los movimientos de tierra necesarios, a los fines de comenzar los trabajos de construcción de un conjunto residencial en ese lugar. Que en ese momento, la ciudadana A.M.D.S., en representación de la sociedad mercantil arrendadora y supuesta vendedora de los terrenos señalados, a pesar de su oposición y con conocimiento de su carácter de arrendataria, autorizó de manera arbitraria que se rompiera una pared de unos cuantos metros, más arriba, antes del portón, para poder tener acceso al área del terreno. 3°) Que a partir de ese momento y hasta la fecha le suspendieron el servicio de agua que alimenta a la vivienda a través de un manantial, por lo que se encuentran sin el vital líquido ya que los movimientos de tierra efectuados trajeron como consecuencia la obstrucción del paso de agua y la destrucción de los frutales y hortalizas plantadas, aunado a esto, la afectación de la estructura del inmueble que habita, lo que pone en riesgo a los habitantes de la misma y lo más peligroso que por esa entrada entran y salen personas desconocidas y agresivas a cualquier hora del día. Asimismo, hace mención que éstas personas supuestamente pertenecen a un sindicato de la construcción y en varias oportunidades ha habido enfrentamiento entre sindicatos por el control de dicha construcción, lo cual pone a su grupo familiar en una situación de riesgo total. Señala que desde el inicio de la relación arrendaticia tuvo el uso, goce y disfrute de esa extensión de terreno sin ningún tipo de perturbación, en las mejores condiciones de cordialidad entre las arrendadoras y su persona, inclusive se le autorizó verbalmente construir otro inmueble el cual comenzó pero que aún no ha podido terminar por razones de índole económica, pero que en los actuales momentos lo está construyendo, motivo por el cual, es el acceso al terreno de personas ajenas a su grupo familiar, incluyendo los hijos de la arrendadora, quienes para su asombro y el de su familia en estos momentos mantienen una actitud hostil, irrespetuosa y agresiva para con ellos.

Manifiesta la quejosa que la conducta asumida por las accionadas además de lesionar el artículo 47 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, también afecta normas legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículos 20 y 30), por lo que en base al artículo 27 de nuestra Carta Magna, acude en sede constitucional a fin de que se ordene a INVERSIONES 3157625, C.A.”, y la “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE OBREROS, EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, le permitan a ella y a su núcleo familiar el ejercicio efectivo constitucional y legal que los asiste.

Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la acción propuesta por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ordenó notificar a las presuntas agraviantes “INVERSIONES 3157625, C.A.”, en la persona de una cualquiera de sus representantes L.A.M.D.M. y/o A.M.M.D.S., y la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en la persona de su Presidente D.J.D.G., para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, a la audiencia oral y pública. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que interviniera como parte de buena fe.

Consta de autos que las presuntas agraviantes se dieron por notificadas de la acción incoada y antes del acto de la audiencia oral y pública consignaron escritos mediante los cuales impugnaron la acción de amparo propuesta.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes del juicio quienes expusieron sus respectivos argumentos: (a) La supuesta agraviada N.J.A.S., por mediación de su abogada asistente, ratificó la solicitud de a.c. incoada y señaló que la situación jurídica infringida por la lesión constitucional cometida por las accionadas se mantiene, lesión constitucional denunciada en el escrito se mantiene. Promovió el testimonio del ciudadano R.C.. (b) La empresa “INVERSIONES 31578625, C.A.”, por mediación de su apoderado judicial J.S.R., señaló que la acción de amparo incoada resulta manifiestamente inadmisible por considerar que existe una vía civil ordinaria para dilucidar la situación jurídica denunciada; que la relación arrendaticia existente terminó amistosamente, según consta de finiquito celebrado entre los contratantes y el cual fue producido a los autos; que en virtud del finiquito celebrado, la ciudadana N.J.A.S., hizo entrega de las llaves del inmueble, por tanto, la parte accionante deberá acudir a la vía ordinaria a hacer la reclamación que considere conveniente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F.Q.D.C. y J.L.L.R.. (c) En tanto, que el abogado F.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ratificó los alegatos contenidos en su escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007 y al efecto manifestó que la acción de a.c. resulta manifiestamente inadmisible, que su representada adquirió de la empresa “INVERSIONES 3157625, C.A.”, el inmueble en el cual se está construyendo el complejo habitacional para los socios de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, que su representada no ha causado a la ciudadana N.J.A.S., ningún tipo de agravio constitucional, que su mandante no guarda ningún tipo de vinculación con las partes celebrantes del contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana N.J.A.S. y la empresa “INVERSIONES 3157625, C.A.” El Tribunal con vista de las testimoniales promovidas por las partes del juicio, y por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en derecho y dispuso que se evacuaran en la misma audiencia. En la misma audiencia, el Tribunal con vista de lo actuado en los autos y de la exposición de las partes litigantes y con base en la facultad inquisitoria que le impone formarse un mejor conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, acordó celebrar inspección judicial en el lugar donde se encuentra el inmueble de la presunta agraviada, para lo cual se fijaron las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día del día viernes 28 de septiembre de 2007, de lo cual quedan en cuenta las partes del juicio.

En la referida fecha (28.9.2007), el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de las partes del juicio y dejó constancia de una serie de circunstancias que se recogieron en la respectiva acta.

En fecha 1° de octubre de 2007, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral y pública y de conformidad con la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró sin lugar la acción interpuesta por considerar que la quejosa no aportó suficientes elementos probatorios para acreditar la lesión constitucional denunciada, asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días para dictar el texto íntegro del fallo, conforme la decisión anteriormente referida.

- II –

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y estando dentro de la oportunidad fijada en la continuación de la audiencia constitucional para dictar el texto íntegro de la decisión, formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. De la lectura de la norma constitucional transcrita, se desprende que el a.c. es un derecho establecido en nuestra Constitución Nacional, que si bien no aparece definido en ésta, ni la propia Ley Orgánica de Amparo, lo que incluso atiende a una técnica legislativa conveniente, si podemos encontrar una definición de la figura del a.c. en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (22ª edición): ‘El estatuido por algunas Constituciones modernas, europeas y americanas, para ser tramitado ante un alto tribunal de justicia, cuando los derechos asegurados por la Ley fundamental no fueren respetados por otros tribunales o autoridades’ (Subrayado del Tribunal). Definición que si bien no resulta plenamente adaptable al caso del a.c. en Venezuela, porque entre algunas características que lo distinguen de la definición en cuestión, en nuestro país la acción de amparo puede ser conocida por distintos Tribunales, según el régimen competencial que ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.R.M.), pero no obstante sí describe cabalmente la naturaleza tuitiva del mismo y es la de proteger los derechos y garantías previstas en nuestro Texto Fundamental e incluso de aquellos que no aparezcan expresamente en el mismo, tal como lo estatuye el artículo 26 constitucional.

SEGUNDO

En el caso bajo estudio, la quejosa ha denunciado la supuesta violación de la norma constitucional contenida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna. Al efecto, dicha norma constitucional establece:

Toda El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano (…)

TERCERO

Para probar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante trajo a los autos inspección judicial extralítem, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, así como las testimoniales del ciudadano R.C., que fue promovida y evacuada en la misma audiencia constitucional, luego de su admisión por el Tribunal. Respecto a la inspección, la cual fue evacuada sin la intervención y control de la parte accionada, se le atribuye valor de indicio, a través de la sana crítica, sin embargo de ella no se derivan elementos de convicción que conduzcan a establecer responsabilidad alguna por parte de las accionadas en amparo, en la comisión del corte de agua. Con relación al testigo promovido por la quejosa, este Tribunal del examen de las afirmaciones rendidas bajo juramento por el ciudadano R.C., aprecia que el mismo depone acerca de la circunstancia de que la ciudadana N.J.A.S., tuvo una toma de agua desde su casa (la del testigo), y al ser interrogado por el ciudadano Juez, manifestó que en los actuales momentos no le estaba pasando agua a la señora N.J.. De las deposiciones rendidas, observa el Tribunal que el mismo ha expresado que desconoce cuándo le fue cortado el suministro ni por quién, por consiguiente, el dicho del referido ciudadano R.C., carece de fuerza probatoria a los fines de determinar la autoría de las accionadas en el corte del suministro de agua denunciado por la accionante.

En la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, este Tribunal en uso de la facultad inquisitiva que deviene del ejercicio de la función constitucional y con el fin de obtener un mejor conocimiento para la decisión del presente asunto, acordó la evacuación de inspección judicial en el inmueble de la accionante y al efecto se trasladó y constituyó en compañía de las partes litigantes, y al efecto, se pudo evidenciar de los hechos constatados directamente por este Tribunal: 1°) Que no existe una toma de agua como tal; 2°) No se pudo dejar constancia de la existencia de ninguna toma de agua; 3°) De la existencia de una toma de de agua que va desde la casa que ocupa la accionante hasta el ojo de agua natural, la cual se bombea a través de una bomba de agua de color azul, modelo CPM170, Clean Water Pump, que se encuentra en la puerta de acceso al inmueble. Asimismo, el Tribunal dejó constancia en la inspección practicada, que la construcción que limita con la casa de la ciudadana N.J.A.S., en nada afecta del uso, goce y disfrute de dicho inmueble por parte de la mencionada ciudadana.

De los elementos de prueba aportados por la quejosa, así como de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal con la intervención de las partes del juicio, no se desprende la comisión de las vías de hecho atribuida por la actora a las accionadas, de tal manera que al no haber sido comprobados los hechos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, la acción propuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara.

No obstante, la anterior declaratoria de improcedencia de la acción incoada, el Tribunal pasa seguidamente a analizar las probanzas promovidas por la accionada “INVERSIONES 3157625, C.A.”, este Tribunal observa: 1°) Con relación a los documentos privados opuestos a la quejosa y contentivos del supuesto finiquito celebrado, los mismos fueron impugnados por la accionada en el mismo acto, por lo que se le niega eficacia probatoria a dichas instrumentales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Respecto a los testigos M.F.Q. y J.L.L.R., los mismos no aportan elementos de convicción ya que en su mayoría deponen sobre hechos distintos al supuesto corte de agua denunciado. En relación a la inspección judicial extrajudicial acompañada por el abogado F.L.G., la misma fue efectuada sin el control de la parte accionante, es decir, fue evacuada a espaldas de la parte contraria, no obstante se le atribuye valor indiciario, pero sin que de ella se deriven elementos de convicción para la decisión del asunto. Los demás instrumentos aportados por las accionadas no poseen valor probatorio ya que están relacionadas con la venta efectuada por la empresa “INVERSIONES 3157625, C.A.”, a la “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE OBREROS, EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y demás circunstancias que no guardan relación con la materia debatida.

G.C. señala que: “Las vías de hecho pueden ser personales o reales. Las reales son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos en general, es todo acto que se ejerce arrogándose una autoridad o potestad de que se carece y se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los del otro. Las vías de hecho personales, son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o a la dignidad”. Asimismo, el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Precisamente, en el caso bajo análisis se ha denunciado la comisión de vías de hecho para fundamentar la presunta lesión constitucional que dio origen a esta causa, pero como quedó expresado en líneas anteriores, la parte accionante no acreditó la existencia de los hechos constitutivos de las actuaciones materiales en cuestión, de tal manera que al no existir situación jurídica que restablecer se declara sin lugar el amparo incoado. Por cuanto la acción incoada no luce manifiestamente temeraria a la luz del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la accionante N.J.S.S..

- III -

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por N.J.A. contra “INVERSIONES 3157625, C.A.”, y la “CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE OBREROS, EMPLEADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Se exonera de costas a la agraviante por cuando la acción incoada no luce manifiestamente temeraria, de conformidad con el artículo 33 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, en Los Teques, ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G.C.,

HDVCG/jcrv

Exp. No. 17.377

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G.C.,

AGC/jcrv

Exp. No. 17.377

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