Sentencia nº RC.000222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000239

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana N.J.R.F., representada judicialmente por el abogado en el libre ejercicio de su profesión P.G., contra los ciudadanos F.V.R. y C.B.D.V., representada judicialmente por los abogados en ejercicio V.M.L.L., V.R.L.H., J.U.P., y ante esta Sala por J.V.A.; el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental -quien conoció del recurso de apelación, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas- dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en consecuencia, condenándola en costas.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual no fue admitido. Ejercido el recurso de hecho, y habiendo sido declarado con lugar, se produjo la formalización oportuna. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Por razones de método esta Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias, y pasará de seguidas a examinar la denominada “Segunda Delación”.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación.

El formalizante para dar soporte a su denuncia, señala lo siguiente:

…La alzada no refiere o describe cuál fue ese momento en que debió materializarse la compraventa; ni da una pista; ni tan siquiera menciona un hecho, que debidamente probado en autos, haga las veces de indicio de cuando (sic) debió suceder; esa laguna formal de la sentencia abre la puerta para imputarle el radical vicio de falta de motivación. Y se nos antoja que jamás podría saldar ese vacío formal, ya que RIOS (sic) FIGUERA no se ocupó de precisarlo en su demanda, en otras palabras no dijo ni refirió en su escrito cuál fue ese día.

(…Omissis…)

Por lo demás, debió especificar a través de un convincente razonamiento del por qué, si el 05-04-2002, la medida fue suspendida por el juez que la dictó y recibida el 22-04-2002 por el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado (sic) Monagas y habiendo puesto éste la nota marginal el 06-08-2002, si efectivamente qué vale más: el asiento en el libro de prohibiciones de enajenar y gravar llevado la (sic) Oficina Subalterna de Registro porque, según declaró el Registrador (sic) de la declaración fue recibida ese 22-04-2002 o la nota marginal colocada el 06 de Agosto (sic) del 2.002 (sic); esto es un punto delicado que al menos mereció una explicación razonable y racional; al no hacerlo, prácticamente deja en la intemperie a los señores VIGUERAS para formular quejas y censura sobre ese tipo de pronunciamiento sobre todo porque esa prohibición no obstaculiza para nada el ejercicio de la opción de venta, que es lo que a la postre resulta importante.

Y deviene en substancial definir este asunto. Los señores VIGUERAS actuaron con corrección y circunspección; al instante de celebrarse la promesa u opción de venta, el inmueble libre de todo gravamen o carga, pues el Tribunal (sic) que decretó la medida cautelar, la había suspendido y comunicada por ésta al Registrador (sic), como da cuenta su declaración; es un hecho imputable a él y no a los señores VIGUERAS, pero la alzada le asigna responsabilidad, sin explicar por qué, en línea con lo alegado por RIOS (sic) FIGUERA de que:

(…Omissis…)

Ahora en este orden de ideas, la alzada debió hacer esfuerzo, en que levantada la medida por el Juez (sic) que le providenció y enviado oficio al Registrador (sic) para que tome aviso de ello, significa que los señores VIGUERAS de derecho habían dejado libre de gravámenes el inmueble; y si, el hecho de que el Registrador (sic) haya recibido y anotado la suspensión o levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, con todo, no estampó la nota marginal, que es una acto que le corresponde por ley, todavía así los señores VIGUERAS responsables al grado que, según la alzada no garantizaron que el bien inmueble objeto dado en opción de compraventa, debía estar libre de gravámenes; está o no levantada la medida oportunamente cuando se le comunica por el Juez (sic) al Registrador (sic) o cuando se estampa la referida nota….

. (Resaltado de la transcripción).

Aduce el formalizante que el juez de la recurrida no describió o refirió cuándo debió materializarse la compra venta cuyo cumplimiento se reclama, agregando que la demandante tampoco se ocupó de precisar qué día debía realizarse.

Considera que el ad quem debió especificar “…a través de un convincente razonamiento del por qué…”, si el día 5 de abril de 2002, fue levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, decisión que fue notificada al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maturín, estado Monagas el 22 de abril de 2002, quien finalmente estampó la nota marginal el 6 de agosto de ese mismo año, lo cual estima el formalizante es “…un punto delicado…” que debió tener una explicación razonable y racional, porque al no hacerlo deja “…en la intemperie a los señores Vigueras para formular quejas y censura sobre ese tipo de pronunciamiento…” sobre todo porque tal prohibición no impedía el “…ejercicio de la opción de compra venta…” que -en su criterio- es lo que resulta a la postre importante.

Añade que sus representados “…actuaron con corrección y circunspección; al instante de celebrarse la promesa de opción de compra venta, el inmueble estaba libre de todo gravamen o carga…” en razón que la medida que sobre él pesaba había sido suspendida y comunicada al registrador, lo cual alega es un hecho imputable al registrador, tal y como este lo expresa, y no a los demandados, siendo que la alzada “…le asigna responsabilidad, sin explicar por qué…”.

Para decidir, la Sala observa:

Planteada en estos términos la denuncia bajo juzgamiento, es menester copiar lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de evidenciar la comisión del vicio que le es endilgado, la cual es del tenor siguiente:

…En aplicación del criterio señalado y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determinó la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados por la parte demanda objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministró a los autos las probanzas suficientes por la parte demandada que conduzcan a la convicción del derecho que reclama, ya que la decisión debe ser una concurrencia lógica de las etapas del proceso, conteniendo el fallo, decisión expresa, positiva y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y excepciones y defensas opuestas, sin que pueda absolverse la distancia. De esta manera, la decisión del juez debe unirse a lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que este pueda traer elementos de convicción extraídos fuer del inter procesal correspondiente.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatoria debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora (sic) que en el presente juicio al accionante reconvenido correspondía probar la existencia del Contrato (sic) de Compraventa (sic), el incumplimiento de la obligación del vendedor de firmar el contrato definitivo de compra venta de la cosa vendida y que a los demandados reconvinientes correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de la firma del documento definitivo de venta del inmueble derivada del referido contrato, en cuanto a que nunca recibió el pago en efectivo del precio, sino en un cheque que no pudo cobrar por carecer del (sic) fondos disponibles. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: actori incumibit anus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así pues de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante reconvenida se verifica a los folios 05 al 09 copia certificada de de (sic) documento de compra venta autenticada por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Maturín estado Monagas en cual quedo (sic) anotado bajo el N° 33, tomo 50, de fecha 07/06/2002, celebrando entre los ciudadanos F.V. y C.B.d.V. y la ciudadana N.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Town (sic) House (sic) que se encuentra construido sobre ella en dos plantas, distinguida como parcela A-13, ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Juanico” ubicado en la Urbanización (sic) Juanico (sic) Este entre Calle (sic) florida (sic) cruce con Venezuela de la ciudad de Maturín estado Monagas. Por lo que esta Juzgadora (sic) le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Así se declara.

La parte demandada reconvenida, alega que los promitentes vendedores no cumplieron con su obligación de saneamiento de Ley (sic), por cuanto sobre el inmueble objeto de (sic) presente controversia recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar para el momento de la firma, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta; así pues se verifica de actas que corre de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado (sic) Monagas, en fecha 07 (sic) de Agosto (sic) del año 2.002 (sic), mediante la cual se señala los siguientes aspectos: “…en fecha 01-08-2002, se solicitó Certificación (sic) de Gravamen (sic) por ante esta Oficina Subalterna de Registro, existiendo para la fecha antes mencionada Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre las Parcelas (sic) N° A-08 y A-13 según Oficio N° 623 emanado del Juzgado de Primera Instancia en la (sic) Civil y Mercantil de fecha 13-07-2000, la cual fue suspendida según Oficio (sic) N°0840-0399 de fecha 05-04-2.000, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil del Estado (sic) Monagas siendo recibida por éste (sic) Despacho (sic) en fecha 22-04-2.002 y estampada el día 06-08-2.002 por cuanto no fue estampada en el libro correspondiente en su debida oportunidad por un error u omisión del Funcionario (sic) encargado para tal efecto…”

Igualmente se pudo observar de las copias certificadas del libro de asientos registrales, expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado (sic) Monagas, que fueron traídas a los autos por los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de los demandados, folio 147, que efectivamente la nota marginal referente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue estampada en fecha 06 (sic) de Agosto (sic) del 2.002 (sic), por lo que no que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, la nota no se encontraba estampada; siendo ello así, era obligatoriedad para los promitentes vendedores garantizar que el bien inmueble dado en opción de compra venta -de su propiedad-, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio de las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil. Así declara.

Ahora bien, respecto a la defensa efectuada por los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte demandada -apelante-, se verificó que consignaron a las actas instrumentos que posteriormente favorecieron a la parte accionante, tal como fue verificado en su oportunidad legal correspondiente por el Tribunal (sic) A Quo (sic), como lo es el legado de copias certificadas que fueron expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín del estado Monagas, donde se evidencia que efectivamente la nota sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue plasmada en fecha 6 de Agosto (sic) del 2.002 (sic), cuestión ésta que fue confirmada por la misma Oficina (sic) de Registro (sic) mediante Oficio (sic) N° 7360-983 de fecha 07 (sic) de Agosto (sic) del año 2.002 (sic), el cual no fue impugnado, y por tanto se tiene como fidedigno. Así se establece.

En relación a la documental presentada por la parte de mandada (sic), inserta al folio 149 y150, cheque emitido a favor del ciudadano F.V.R., el cual fue liberado contra la Cuenta (sic) Corriente (sic) N° 2079-000307-4, N° de Cheque (sic) 12312711, de fecha 23 de Julio (sic) del año 2.002, por la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,ºº) (sic), actualmente Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 10.000,00), no se comprueba ni se desvirtúa alegato alguno, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las copias simples de Pasaportes (sic) correspondientes a los ciudadanos F.V.R., y C.B., partes demandadas se observó que ciertamente los mencionados ciudadanos se trasladaron fuera del país, en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2.002 (sic), tres (03) días después de hacer estampado la nota marginal en el Libro (sic) de Registro (sic) correspondiente -06 (sic) de agosto de 2.002 (sic)-, referente a la suspensión de la señalada medida. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos A.R. y R.J.L.L., verifica esta instancia -al igual que el Tribunal (sic) A Quo- (sic) que los mismos fueron interrogados de manera sugestiva, lo que invalida la prueba, por cuanto no se puede considerar que tienen (sic) conocimiento de los hechos ocurridos, ya que las respuestas le fueron indicadas con cada pregunta, por lo tanto no pueden valorarse. Así se declara.

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes debe este Tribunal (sic) resolver la apelación planteada, es necesario concluir para este Juzgado (sic) Superior (sic) que la acción por incumplimiento de contrato de compra-venta propuesta debe declararse con lugar, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 (sic) de marzo de 2011. Así se decide…

. (Destacado de la transcripción).

De la sentencia recurrida ha podido evidenciarse que el juez de alzada efectivamente determinó que la compra venta no pudo efectuarse, en razón que sobre el inmueble objeto de tal negocio pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo levantamiento fue estampado en el libro de asientos llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, en fecha 6 de agosto de 2002; determinando así, que para el momento en que se debió materializar la venta la nota no se encontraba estampada, siendo eso una obligación de los vendedores de acuerdo con lo establecido en la ley.

Al respecto, estima la Sala que el ad quem se limitó a determinar que hubo incumplimiento por parte de los demandados al no tener libre de gravámenes el inmueble objeto de la venta, más no explica en qué oportunidad estos debían efectivamente hacer la transferencia de la propiedad a través del acto registral, para que así se evidenciara con claridad que no se pudo proceder a la protocolización de la venta por el incumplimiento de los demandados.

No establece el juez a partir de qué momento nació la obligación de los demandados de hacer la transferencia formal de la propiedad, pues, es preciso que se establezca, sin lugar a dudas, que el incumplimiento se verificó dentro del lapso en que los vendedores estaban efectivamente obligados contractualmente a protocolizar la venta, pues, no es suficiente que señale que la misma no se pudo llevar a efecto por estar gravado el inmueble; de hecho específicamente hace alusión a la fecha del 6 de agosto de 2002, día en que fue estampada la nota marginal a la que se ha hecho referencia, pero no especifica si ese día era hábil dentro del plazo, según las disposiciones contractuales, para llevar a cabo el acto de registro de la venta.

Conforme con lo antes a.a.l.S. que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación que le endilga el recurrente, y por tanto en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones articuladas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000239

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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