Decisión nº AZ522007000013 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007869

RECURSO Nº: AP51-R-2006-014181

JUEZA PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE ACTORA APELANTE: N.J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.143.254.

APODERADO JUDUCIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.792.- VASYURY V.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.

PARTE DEMANDADA: O.M.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.298.532.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-

NIÑO: (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

DECISION APELADA: Dictada por la Sala de Juicio Nº III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana N.S.D.A., debidamente asistida por el ciudadano R.A.M.D., anteriormente identificado, contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2006, por la Sala de Juicio Nro. III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), incoada por la abuela materna ciudadana N.S.D.A..

Recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se inicia el presente asunto con la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento incoada por la ciudadana N.S.D.A., a favor de su nieto F.N.S., alegando la actora que el 4 de enero de 2003, según partida de nacimiento Nº (34) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, fue presentado el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien fuere procreado por su hija C.N.A., quien falleció el 19 de octubre del año 2004; que el ciudadano O.M.P.C., ya identificado el 29 de diciembre de 2003, reconoció como hijo suyo al niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); que su hija se negó a permitir que el ciudadano O.M.P.C. visitara al niño, bajo la pretensión de ser su padre, se lo llevára de paseo y pernoctara, por cuanto su hija insistía que éste no era el padre del niño; que el mencionado ciudadano presentó demanda de régimen de visitas, solicitud que no fue decidida por la muerte prematura de su hija; que el 7 de diciembre de 2004, debido a la persistente negativa planteada por la madre del niño, que en vida siempre manifestó que el padre de su hijo no es el ciudadano O.M.P.C., éste incoa en contra de la ciudadana N.S.D.A., abuela materna del niño una solicitud de guarda a su favor, debido al fallecimiento de su hija; que una vez admitida la causa por la Juez Unipersonal Nº VIII en fecha 13 de diciembre de 2004, se verifica la audiencia conciliatoria con la asistencia de los ciudadanos O.M.P.C. y N.S.D.A., donde llegan al acuerdo de no hacer más nada en el caso, hasta no tener los resultados de las pruebas previstas en el artículo 510 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que una vez homologado el acuerdo y practicada la prueba el 14 de febrero de 2005, la misma arrojó que hubo exclusión en cinco (5) sistemas fenotípicos y que por lo tanto el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) no puede ser hijo biológico del Sr. O.P., de acuerdo al resultado de los sistemas referidos; que el 11 de Mayo de 2005, la Sala de Juicio Nº VIII declaró Sin Lugar la acción de Guarda incoada por el ciudadano O.M.P.C. y como medida cautelar se le otorga la colocación familiar del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a su abuela materna ciudadana N.S.D.A., debido al fallecimiento de su hija; que el 12 de noviembre de 2005, en su carácter de abuela materna del niño solicitó la apertura de un procedimiento de tutela de su nieto y en fecha 30/11/2004, la Sala de Juicio Nro. IV decretó que la ciudadana N.S.d.A. ejercería la tutela ordinaria y a plenitud del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); que de acuerdo a lo trascrito y debido al fallecimiento de su hija, nunca se supo quien es el padre de su nieto y en vista de que tampoco lo es el ciudadano O.M.P.C., en su carácter de abuela materna del niño, ejerciendo la guarda bajo la modalidad de tutela ordinaria plena, solicita se rectifique la partida de nacimiento de su nieto (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual se encuentra inserta en el Tomo II, acta de nacimiento Nº 34, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de Abril de 2003, donde el ciudadano O.M.P.C., reconoció al niño de autos sin tener facultad para ello según sus dichos; que en razón de ello solicitó se expida una nueva partida de nacimiento en la cual se omita tal reconocimiento y se tenga por nombres y apellidos de su nieto el de (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-

En fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala de Juicio Nº III, dictó auto donde expuso lo siguiente:

(…) examinada cuidadosamente la demanda tal y como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil considera esta Juez Unipersonal Nº 3 que la presente demanda no llena los extremos requeridos en el Código Civil y en los supuestos señalados en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la misma. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, (…)

En este sentido, mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana N.S.d.A., APELÓ de la decisión dictada por la Sala III donde manifestó lo siguiente:

(…) El pasado 25 DE ABRIL DE 2006, en mi carácter de ABUELA MATERNA a quien, por mandato de la SALA VIII DE JUICIO, como medida cautelar, me fuere otorgada la COLOCACIÖN FAMILIAR del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y, por decisión de la SALA IV DE JUICIO me confiriera su TUTELA ORDINARIA A PLENITUD, interpuse, (…) SOLICITUD DE RECTIFICACION de su PARTIDA DE NACIMIENTO fundamentada la misma en las circunstancias de hecho y de derecho en ella expuestos, más sin embargo, el 09 DE MAYO DE 2006, esta SALA DE JUICIO negó la admisión de la solicitud en cuestión, por el supuesto de no haber llenado los extremos establecidos en el CÓDIGO CIVIL y lo previsto y sancionado en los artículos que van del 768 al 774 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, decisión que, estando dentro de la correspondiente oportunidad legal, APELAMOS (…)

Establecido lo anterior, pasa esta Corte Superior Segunda a determinar la procedencia del presente recurso:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las previsiones contenidas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo prevé el artículo 769 cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 769: Requisitos de formas de la solicitud. Quien pretenda la rectificación de alguna de la partida de los registros del Estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)

En este mismo sentido, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de la causa, resolverá lo que considere conveniente.

Sobre el particular, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-91, en P.T.O. ob cit Nº 12 pp. 197-198 lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o de algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de Casación”

Asimismo, ha establecido la Doctrina que la causa o cuestión discutida en el proceso de rectificación o proveimiento de acta de estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición, concierne a la oponibilidad de la sentencia ejecutoriada en esos aspectos, al punto de que la sentencia misma equivale al titulo, es decir, al acta rectificada o proveída. De ello se deduce que si el demandante solicita, por ejemplo, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia la rectificación, caso de no haber habido oposición, equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 363)

Resulta oportuno señalar igualmente, lo que establece el Diccionario Jurídico Venelex, 2003, en su Pág. 353 en cuanto a rectificación de Partidas del Estado Civil se refiere, en este sentido señala que:

Son rectificables los datos referentes al acta en sí, la fecha y el lugar de los hechos, los datos de identificación de las personas mencionadas en las partidas y la filiación, matrimonio o defunción indicado en la partida, siempre y cuando exista prueba legal de uno u otro

.

En tal virtud y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, en aplicación del Código Adjetivo Vigente, así como de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos el cual esta Superioridad acoge íntegramente, concluye esta alzada que no es viable dentro del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, cambiar el apellido del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por lo que efectivamente tal solicitud realizada por la ciudadana N.J.S.D.A. no llena los extremos exigidos en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y por ende no es admisible; Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, esta alzada hace saber a la actora que la viabilidad de tal cambio sería a través de un Juicio de Impugnación de Reconocimiento de Filiación tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil Vigente, por lo que ello conduce indefectiblemente a declarar la presente apelación SIN LUGAR; Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.J.S.D.A., asistida por el abogado R.A.M.D., contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2006, dictado por la Sala de Juicio Nro. III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la precitada ciudadana a favor del niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el auto de fecha 09 de Mayo de 2006, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia que antecede, siendo las __________________________ ( ), en horas de Despacho como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-014181

Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil

RIRR/TMPG/LMM/LCD/eglis.-

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