Decisión nº 7247-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 28/10/2009

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7247-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, con auto fundado de la misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: la precalificación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV. y las Medidas de Protección establecidas en el los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

En fecha 23 de enero de 2009 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera con carácter de extrema urgencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2008, oportunidad en que se dictó la decisión impugnada hasta el día 06 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue interpuesto el correspondiente recurso de apelación.

El día 29 de enero de 2009 se recibe vía fax en la sede de esta Instancia Superior Oficio N° 0315-09, suscrito por la Jueza Suplente Segunda de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo el cómputo solicitado.

En fecha 06 de febrero de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en el folio 67 de la compulsa, auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual esta Alzada acordó solicitar al Tribunal A Quo, las actuaciones policiales practicadas en la presente causa, con carácter de extrema urgencia y en un lapso que no excediera las 24 horas contadas a partir del recibo del correspondiente oficio.

En fecha 25 de febrero de 2009 se recibió en la sede de esta Corte de Apelaciones Oficio N° 0595-09, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual indica que la causa seguida contra el ciudadano J.L.V., fue remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Esta Corte de Apelaciones dictó auto en fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la correspondiente remisión del expediente original.

En fecha 22 de mayo de 2009 el Dr. J.L.I.V., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese del disfrute de sus períodos vacacionales.

Esta Instancia Superior dictó auto en fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la correspondiente remisión del expediente original.

En fecha 17 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remitiera el expediente original de la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2009 este Tribunal Colegiado acordó Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de solicitar con carácter de extrema urgencia la remisión del expediente original que conforma la presente causa y en caso de no encontrarse en el referido Tribunal se ordenó que se sirviera recabar el mismo donde se encuentre.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió Oficio N° 1853-09, suscrito por la profesional del derecho ELIADE M.I., Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, haciendo del conocimiento del Presidente y demás miembros de este Tribunal Colegiado que el expediente signado bajo el N° 2C 1889-08, seguido al ciudadano J.L.V., no se encuentra en la sede de su Juzgado, toda vez que en fecha 15 de enero de 2009 fue remitido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2009 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal A Quo con carácter de extrema urgencia la remisión del expediente original que conforma la presente causa y en caso de no encontrarse en el referido Tribunal se ordenó que se sirviera recabar el mismo donde se encuentre, por cuanto se desprende del contenido del Oficio N° 1881-09, recibido en esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2009, que hizo caso omiso a lo solicitado por esta Alzada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió Oficio Nro. 2153-09, suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual manifestó:

tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 621-09 de fecha 14 de agosto de 2009, el cual fue recibido en este Despacho el día 02-9-09 a las 03:10 horas de la tarde, y al respecto cumplo en informarle que la causa signada con el N° 2C1889/08, seguida en contra del ciudadano J.L.V., fue remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 0093-09 de fecha 15-01-2009. De igual manera se hace de su conocimiento que en esta misma fecha se ordenó solicitar dicha causa a la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionada, una vez sea recibida en este Juzgado, se realizará la correspondiente remisión a ese Tribunal de Alzada a su digno cargo…

Por otra parte, se desprende de las actuaciones cursantes en la compulsa que en fecha 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

… PRIMERO: El artículo 190 del Código procesal penal es claro en señalar aquellos hechos que sean violatorios de derechos y garantías constituciones (sic) la defensa señala la violación la presunta falta del Informe Medico (sic) Forense de la ciudadana presentada como víctima, dicha falta de consignación de un informe sea violatorio de las garantías constitucionales del imputado, estamos en presencia de una Ley de géneros, así fue concebida por nuestros legisladores y los jueces no corresponde la ejecución de dicha Ley. Esta ley es violatoria de nuestra igualdad, es de género femenino, la violencia fisca (sic) se demuestra en cualquier momento, es una ley que no le permite en esta etapa procesal decidir si la victima se la auto ocasionó, el examen médico forense la culpabilidad (sic) no se prueba la culpabilidad del imputado solo el cuerpo del delito. SEGUNDO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.L.V. por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites (sic) del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. CUARTO: Este tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.,. (sic) QUINTO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento ordinario, de conformidad con las previsiones del Artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEXTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, se declara con lugar, en consecuencia se decreta la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 3° 5 y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (sic), consistente en la salida del imputado J.L.V. de la salida del Hogar Conyugal, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Zamora, a los fines de que acompañen al imputado a recoger sus pertenencias; prohibición del mismo, de acercarse a la víctima VIVAS DE VILLAREAL AMGIE ISABEL realizar por si o por intermedio de terceros actos de intimidación, acoso y hostigamiento en contra de la mujer agredida, No se acoge la Medida cautelar de Fianza así como de la presentación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En este acto la fiscal Cuarta del Ministerio conforme al artículo 444 del Recurso de Revocación con respecto por las Medidas cautelares que no le fueron otorgadas de los numerales 3ero. y 8vo, ya que si bien es cierto el Ministerio Público tienen una causas (sic) y se le han otorgado a los imputados (sic) medidas de protección los cuales se violalan (sic) y posteriormente viene un homicidio, es por ello que solicito una Medida de presentación de Fianza. Es todo. En este estado la defensa Privada expone… Este Tribunal en relación al recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, el tribunal ha acordado la medida de Protección del artículo 3, 5 y 6 a favor de la víctima las cuales fueron concebidas para la protección integral de la mujer, considera este Tribunal que dicha medida satisfacen la petición fiscal… Es por ello que este tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación invocado por la respetable Fiscal del Ministerio público…

En la misma fecha 29 de septiembre de 2008, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó auto fundado de la decisión emitida en la audiencia Oral de Presentación del imputado.

En fecha 06 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo con competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentó su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

… Ahora bien, es el caso que en las actas presentadas por el Ministerio Público no cursaba inserto el examen medico forense de la victima, pero si estuvo presente para el momento en que se llevo (sic) a cabo la audiencia de presentación, la ciudadana A.I.V.D.V. a los fines de que ilustrara al tribunal las lesiones ocasionadas por su cónyuge el ciudadano J.L.V., y de igual manera declarara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos., (sic) en la cual su cónyuge le ocasiono (sic) las lesiones tal cual como se señala en el acta de audiencia textualmente… por tal motivo considera esta representación fiscal se le otorgara las medidas establecidas en el Articulo (sic) 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, es importante resaltar que si bien es cierto el Tribunal acordó la precalificación Fiscal, y las medidas de protección no es menos cierto que el Tribunal no acordó la medida sustitutivas (sic) de Libertad establecidas en el artículo 256 Numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero (sic) suficiente con las medidas de protección otorgadas.

En consecuencia, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones solicito sea admitida el recurso de Apelación interpuesto por esta representación fiscal y sea Revocada Parcialmente la Decisión decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y se Decreten las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el (sic) imputado del auto (sic) de la presente causa…

En fecha 06 de noviembre de 2008, la profesional del derecho T.C.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.L.V., presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, manifestando lo siguiente:

… En consecuencia, rechazo, niego, contradigo e impugno en este acto, así como refuto el escrito de apelación interpuesto por la Respetable Vindicta Pública, por causar un gran estado de alarma , por ser más exagerada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, respecto a las presentaciones periódicas y respecto a la fianza, que los delitos atribuidos a mi patrocinado, ya que el mismo es Víctima de su cónyuge, quien en reiteradas oportunidades le ha ocasionado lesiones no sólo psíquicas, sino de carácter espiritual, aunado a que tampoco es sólo víctima mi cliente, sino existe otra víctima y no es mas que el ORDEN PÚBLICO del DEBIDO PROCESO, al pretender la Honorable Fiscal someter a una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual lo solicitó la Vindicta por ERROR EXCUSABLE, de hecho y de derecho, es importante destacar y hacer del conocimiento de los Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la supuesta víctima no sólo es autora de hechos de violencia psicológicos para con mi defendido, sino que además de ello, la misma se ha apropiado indebidamente del cincuenta (50%) por ciento del vehículo automotor de mí (sic) referido representado, del cual en su debida oportuni8dad presentaré las características correspondientes, aunado a esta situación, la misma posee tarjetas de crédito, chequeras, y otros documentos de carácter personales del Ciudadano: JORGE VILLAREAL.

Así las cosas, es por lo que ruego a los Distinguidos Magistrados, se mantenga el estado de Libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el mismo está ajustado a derecho, pendiente de su situación jurídica y según su manifestación, se someterá al Proceso hasta su resultado definitivo, previa práctica de diligencias pertinentes y necesarias, ya que la representante del Ministerio Público debe, no sólo indagar respecto a hechos de culpabilidad, sino respecto a hechos que favorezcan a la persona de mi cliente, tal y como lo estable (sic) el artículo 281 de la norma adjetiva penal.

Invoco a favor de mi representado, los siguientes derechos y garantías Constitucionales: de conformidad con el artículo 26, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe ser efectiva esa Tutela Judicial Efectiva, no sólo para la supuesta víctima, sino a favor de mi defendido, en principio por ese derecho de igualdad entre las partes el cual se debe aplicar…

PETITORIO

En virtud de las facultades que le atribuye y amparan a mi referido patrocinado, es por lo que Ciudadanos y Justos Magistrados, invoco las siguientes normas Constitucionales: Artículos 49 ordinal 2°, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual (sic) doy por reproducidos. Solicito con todo respeto declaren inadmisible la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, o en su defecto, sea la misma declarada sin lugar, por ser insuficientes sus argumentos y pretenciones (sic), así como por (ERRADA) interpretación a fin de su persecución penal, que se mantenga la LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, POR EL PRINCIPIO DE LA GRAN DUDA, LA CUAL DEBE IR A FAVOR DE LA LIBERTAD Y NO EN CONTRA DE LA MISMA, YA QUE CAUSARIA UNA GRAN ALARMA SOCIAL, Y ATENTA CONTRA EL ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO DE DERECHO…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Constatado como ha sido el retardo procesal existente en la causa que hoy ocupa la atención de esta Alzada, por cuanto el Tribunal de la recurrida no recabó las actuaciones policiales y el expediente original solicitados por esta Corte de Apelaciones, mediante Oficios Nros. 037-09, 096-09, 532-09 y 621-09, respectivamente, se acuerda emitir pronunciamiento en atención a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicita en su escrito de apelación sea revocada parcialmente la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se acordó la imposición de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, al estimar que era necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los numerales 3 y 8.

Primeramente esta Alzada debe establecer el criterio sostenido por el catedrático GIMENO SENDRA en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, las medidas cautelares se sitúan entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En relación al contenido del auto que acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    Esta Instancia Superior aprecia del contenido del auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 13 de agosto de 2009 que el Juez A Quo cumplió con las exigencias previstas en el artículo 254 referido ut supra, así mismo consideró que las Medidas de Protección que prevé la Ley Especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 87 numerales 3, 5 y 6 son suficientes para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de establecer:

    Artículo 87. “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán…

  5. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…

  6. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  7. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”

    Del artículo precedentemente citado se aprecia que las medidas de Protección y de Seguridad impuestas al imputado J.L.V., en el presente caso son tendentes a la protección de la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima y a su vez, aseguran la finalidad del proceso penal y en todo caso podrán ser sustituidas o modificadas a lo largo de íter procesal de oficio o a solicitud de parte.

    Así las cosas, constata esta Alzada que efectivamente ante la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la presunta participación o autoría del ciudadano J.L.V., en la comisión del delito de VOLENCIA FÍSICA, resulta ajustado a derecho el decreto de Medidas de Protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por ser adecuadas y proporcionales a los elementos que emergen de autos.

    En este sentido el Doctrinario C.E.E. en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

    Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

    .

    Como bien afirma A.A.S.:

    … para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

    .

    Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que en el presente caso la imposición de las Medidas de Protección establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, resultan suficientes y proporcionales para satisfacer los resultados del proceso seguido al ciudadano J.L.V..

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, con auto fundado de la misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la imposición de las Medidas de Protección establecidas en el los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., al ciudadano J.L.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: N.L.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, con auto fundado de la misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó la imposición de las Medidas de Protección establecidas en el los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., al ciudadano J.L.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/GHA/meja.

    Causa N° 1A-a 7247-09.

    Apelación de Medidas de Protección.

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