Decisión nº 1C-2441-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL: DRA N.E., FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: J.D.S.

DEFENSA: ABG. R.M.C.

SECRETARIA: ABG. M.J.S.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el ABG. N.E. Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano J.D.S. se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor publico.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

J.D.S., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 05-12-72, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 11.682.144, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: Las Delicias, tercera Calle, casa sin numero, Bodega Tacariguita. Higuerote.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 07 de Mayo de 2009, “…Siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche del día de hoy y encontrándome en labores de investigación en el sector el Cocal de la Parroquia Higuerote del Municipio Brion, específicamente en la isla de la Fantasía, avistamos a dos ciudadanos en la esquina de un callejón en actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y sacar nuestras credenciales para identificarnos como funcionarios policiales y amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle revisión corporal, arrojando como resultado lo siguiente: que al decirle a uno de lo ciudadanos el cual vestía una camiseta de color amarillo, un short de color gris con rojo y zapatos deportivos de color verde con blanco, que abriera el Koala que tenia alrededor de la cintura y sacara todo lo que se encontraba dentro, se le incauto una bolsa plástica de color transparente, que contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, cubiertos cada uno de material sintético de color blanco atados con hilo del quese usa para coser de color blanco, los mismos contenían en su interior presunta droga, no encontrando en la otra persona ningún elemento de interés criminalistico posteriormente realice llamada vía telefónica a la sede de nuestro comando con la finalidad de solicitar una unidad de radio patrulla que me prestara apoyo con el traslado del detenido y el testigo al comando, presentándose a los pocos minutos el Detective Burguillos Emilio en compañía de la Agente G.C. a bordo de la unidad P-47, al llegar a la sede policial le di novedades al Jefe de los Servicios Sub Inspector P.G.d. procedimiento realizado y en donde quedaron los ciudadanos identificados como queda escrito J.J.D.S., venezolano natural de caracas Distrito Capital, Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, INDOCUMENTADO (manifiesta poseer el numero de cedula de Identidad N° V-11.688.144), profesión u oficio Cesante, residenciado en el Cocal, Sector Isla de la Fantasía casa S/N, Higuerote, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, siendo este ciudadano al que se le incauto la presunta droga y a la otra persona que se encontraba en el lugar que le pedimos fuera testigo de lo acontecido quedo identificado como queda escrito A.A.M.D., venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de 50 años de edad, INDOCUMENTADO (manifiesta poseer el numero de Cedula de Identidad V- 6.110.553) profesión u oficio obrero, residenciado en la calle A.P. casa s/n, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda… La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de Mayo del 2010, suscrita por el funcionario Y.G., en relación a las actuaciones relacionadas con el ciudadano: DALIS SOSAYA J.J., de 37 años de edad.

  5. - ACTA POLICIAL: de fecha 07 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios G.J. Y SILVERA IVAN, en relación con el procedimiento relacionado donde quedaron identificados los ciudadanos J.J.D.S., de 37 años de edad, Y A.A.M.D., de 50 años de edad.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de mayo del 2010, quedo identificado el ciudadano: A.A.M.D. de 50 años de edad.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado, DALIS SOSAYA J.J. , tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, DALIS SOSAYA J.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia a el ciudadano: DALIS SOSAYA J.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: DIRTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: DALIS SOSAYA J.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Ocho (08) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J.S.

    Exp. 1C-2441-10

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