Decisión nº 1A-7856-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7856-10

IMPUTADOS: GLORY Y.S. CASTILLO

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.Z.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.L.E.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

PRIMERO

SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho MORA L.E., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó a la ciudadana antes mencionada Libertar Plena, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana GLORY Y.S. CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° C.I.V.-17.774.117; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la Policía de la región Policial N° 03 con sede en Caucagua estado Bolivariano de Miranda donde actualmente se encuentra recluida la referida imputada y remitir la respectiva Boletas de Encarcelación, quedando recluida en el Instituto Autónomo de Orientación Femenina (INOF). Cúmplase.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho N.L.E., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de la Imputada: GLORY Y.S. CASTILLO, celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, L.P., por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Número 1A-a 7856-10, designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la Profesional del Derecho N.L.E., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del veintisiete (27), al treinta y nueve (39), ambos inclusive, del presente expediente. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de la hoy imputada de autos: GLORY Y.S. CASTILLO, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

SEGUNDO: en segundo lugar en vista del incumplimiento del ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal sin menoscabo de la investigación penal se señala al ciudadano T.G. es por lo que se ordena la L.P. de la ciudadana GLORY Y.S. sin menoscabo de la investigación criminal… En este acto toma la palabra la fiscal del Ministerio Público quien manifestó; ‘ De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzo conforme al artículo 374 el efecto suspensivo con respecto al hecho que si bien es cierto que la orden de allanamiento no iba dirigida al (sic) imputada, no es menos cierto que esa era la vivienda contra la cual iba dirigida la orden de allanamiento; por otra parte en esta etapa incipiente del proceso se le debe otorgar en la fase de investigación la oportunidad al Ministerio Público de determinar si efectivamente lo señalado por la imputada es cierto o si existe algún tipo de vínculo entre esta y la persona contra quien iba el allanamiento por otro (sic) mal puede el tribunal otorgarle una libertad plena a la imputada por la naturaleza del delito por cuanto ejerzo el recurso ya que se esta dictando una L.P. Y NO UNA MEDIDA CAUTELAR, ya que los funcionarios señalaron que ella iba llegando en ese momento. En la fase de investigación el Ministerio Público puede determinar si es pareja de la personas (sic) contra quien iba la orden o prestaba sus servicios, por lo que mal podría el Tribunal otorgar la libertad plena, considerando las máximas de experiencia, en estos casos de han condenado mujeres en juicio que son parejas y tienen conocimiento que venden droga y contribuye a la comisión de este hecho…’ observa el tribunal que visto el derecho y atribución del Ministerio Público en cuanto a los (sic) establecido en el invocado artículo 374 como el efecto suspensivo contra la decisión que acuerde la libertad de la imputada en la presente decisión judicial tendrá como es su NATURALEZA EFECTO SUSPENSIVO hasta tanto la Corte de Apelaciones en sala única… todo ello sin limitación en la parte a fin del mencionado artículo y finalmente aclara este tribunal de instancia penal que los motivos de no haber decretado en vez de L.P. una medida cautelar es por cuanto al estimar o acoger el artículo 31 y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éstas no son susceptibles de beneficio alguno o de medidas cautelares por ello ratifica su criterio en cuanto al DECRETO DE L.P.…

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente que aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), interpone, sin embargo Formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 450 ejusdem, en el cual entre otras cosas denuncia:

…Yo N.L.E., en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico… ocurro ante su competente autoridad para interponer con debido respeto RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión dictada en fecha 06-05-2010, por ese Tribunal a su digno cargo, mediante la cual se acordó… L.P. a la ciudadana GLORY Y.S. CASTILLO, quien fue conducida en la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados, por estar supuestamente incursa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas todo conforme a las previsiones que se contrae el artículo 444 EN CONCORDANCIA CON EL 374 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en las consideraciones siguientes:

…omissis…

De las actuaciones señaladas, se evidencia que a través de las pesquisas efectuadas por los funcionarios de la Policía de Miranda, que la imputada fue detenida dentro de la vivienda al momento de realizar dicho allanamiento, es importante resaltar que el mismo se llevó a cabo a las 6 de la mañana del día 05-05-2010, en la cual el mismo iba dirigido a esa vivienda con esas características y en busca de un ciudadano conocido con el nombre de TONY GUAIRIMARO, APODADO EL TONY, razón por la cual al momento de llevarse a cabo el mismo, la ciudadana se encontraba dentro de dicha residencia, considerando oportuno dicha aprehensión de la imputada de autos.

Ahora bien en el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este representación fiscal solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 373, 250, 251 y 252 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con base en las consideraciones expresas, es por lo que esta representación Fiscal con fundamento en las previsiones a que se contrae el artículo 447 numer5al 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN EN EL MISMO ACTO POR CONSIDERAR:

Que si bien es cierto, la orden de allanamiento no iba dirigida ala imputada de autos, no es menos cierto que la misma se encontraba dentro de la residencia a la cual iba dirigida la visita domiciliario a las 6:00 a.m del día 05-05-2010…

Por otra parte estamos en una etapa incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público se le debe dar la oportunidad de demostrar en la fase de investigación, cual es el vínculo existente entre la imputada y el ciudadano T.G. contra quien iba dirigida la visita domiciliaria, asimismo es importante señalar que los delitos de droga son delitos (sic) lesa humanidad y en virtud de que existía una investigación previa en dicha residencia en la cual se tenía conocimiento que allí distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, MAL PUEDE EL JUEZ QUE CONOCE DE LA CAUSA OTORGAR UNA L.P., a quien fuera conducida a la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente como par encontrarse incriminada la responsabilidad de tales ciudadanos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en alguno de los grados de participación o autoría, que sobre esta materia regula el Código Penal vigente…

En consecuencia quien suscribe, solicita que la decisión dictada en fecha 05-05-10 por el honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., sea parcialmente REVOCADA y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana GLORY Y.S. CASTILLO, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente preescrita, no obstante estar conformada la presente causa por actuaciones preliminares, sin embargo de las mismas surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad de la ciudadana señalada y finalmente surge la posibilidad del peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos que investigan así como las nefastas consecuencias sociales que genera la Distribución de Sustancias estupefacientes, que han obligado al legislador patrio a sancionar esta conducta delictual con penalidades severas, que no permitan a los agentes activos gozar de libertades que le brinden la posibilidad de continuar en su obrar destruyendo a la sociedad, generando o agravando la descomposición social existente…

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

    Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa, L.P., a la imputada: GLORY Y.S. CASTILLO, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la ciudadana antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que el juez del tribunal argumenta haber otorgado libertad plena y no medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en virtud de lo establecido en la parte infine del artículo 31 de la referida ley especial relacionado al hecho que en la comisión de estos delitos no se goza de beneficio alguno o de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.-

    A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

    Por lo que, se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que, decretó al imputado L.P..

    En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, bien interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

    ...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

    (Subrayado Nuestro)

    Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en los siguientes términos:

    (...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

    (...omissis…)

    Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

    . (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

    En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez de Control consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; a la ciudadana GLORY Y.S. CASTILLO; en los siguientes términos:

    Se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse slo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la privación de Libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deber velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos así, como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

    ...omissis…

    Nuestra avanzada jurídica en el sistema acusatorio nos ayuda a llevar políticas criminales adelante para los delitos graves y complejos como representa ser el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE (SIC) ESTUPEFACIENTES Y SUTANCIAS PSICOTRÓPICAS , en todas su modalidad establecida en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley orgánica (sic) Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas de 2005… y que no tendrá beneficio en el proceso según establece el artículo 29 ejusdem; por ello tanto los órganos de investigación como todos los integrantes del sistema de justicia… deben estar atentos a toda situación y en particular en la fase de investigación…

    Este Tribunal de instancia penal ratifica que el mayor delito que se comete en la sociedad se denomina]: LA IMPUNIDAD, y por ello con una responsabilidad social todos estamos llamados a combatirla ya que no solamente causa daño delitos graves y complejos como éste, como representase el Tráfico Ilícito de estupefacientes Y sustancias psicotrópicas, que afectan no solamente a la salud física y psicológica sino además afecta entre otros aspectos a la salud pública y por ello estamos llamados (sic) a combatirla. En la presente causa los elementos de convicción señalan a T.G., apodado el Tony, sin menoscabo de que puedan surgir terceras personas que puedan estar implicadas en la investigación criminal y objeto del proceso o de ser imputadas; sin embargo es el Norte, de la investigación criminal llegar a la verdad y para ello se requiere en el procedimiento ordinario de la fase de la investigación o preliminar a cargo del titular del ejercicio de la acción penal; considera este Tribunal que de haber una investigación previa y un señalamiento de manera expresa contra T.G. apodado el Tony, sería un despropósito o desdibujar la verdad, imaginar que toda persona que se encuentre circunstancialmente en el interior de una vivienda al momento de la practica de un allanamiento pueda ser objeto de una medida de coerción personal como represente ser una medida privativa ante un delito tan grave y complejo que impida la posibilidad de beneficio alguno y seria d esta manera atar a una persona o ciudadano a un proceso largo, el cual desde su inicio se observa el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal; por ello se requiere una vez más aclarar el tribunal, que tanto la orden de allanamiento como su solicitud debe ser fundada y y no de manera graciosa , quiere decir, infundada y en la presente causa penal tanto la solicitud como la orden judicial a (sic) cumplido con tal formalidad…

    …omissis…

    Conciencia plena se tiene de la gravedad y complejidad y de los daños que ocasiona a la población mundial el delito pluriofensivo del tráfico ilícito; motivo en la presente audiencia de la precalificación solicitada por el Ministerio Público en cuanto al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución… por ello, en la presente causa, como en todas las otras del tribunal… se mantiene el criterio judicial en cumplimiento con la naturaleza e intención del legislador que deban cumplirse formalmente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

    Por tanto, observa esta Alzada que, con la L.P. otorgada a la imputada de autos, el Juez de Control consideró que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, tomando en cuenta el Juzgador, que sólo existe un sólo elemento de convicción con respecto a la hoy imputada de autos: GLORY JASMIN SERRANO CASTILLO, dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y, la detención como excepción, le otorga la L.P. a la misma, sin la mínima intensión de asegurar las resultas del proceso, en la posible investigación penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde iniciar al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de la causa, que acordó L.P., a la imputada de autos y, para ello se observa:

    Según lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, deben concurrir los requisitos contenidos en el mismo y, presumirse el peligro de fuga de la imputada, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-

    En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que, merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que, la imputada pudiera ser autora o, partícipe en el hecho punible, tal como se desprende del acta policial cursante al folio número catorce (14) y, vuelto, del presente expediente, suscrita por el funcionario O.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Caucagua donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en que ocurrió la detención de la imputada antes mencionado, para determinar la posible participación del mismo, en el hecho punible.-

    Resulta de importancia destacar, que si bien es cierto que, el juez del A-quo, sustenta su análisis en el hecho de que “…finalmente aclara este tribunal de instancia penal que los motivos de no haber decretado en vez de L.P. una medida cautelar es por cuanto al estimar o acoger el artículo 31 y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éstas no son susceptibles de beneficio alguno o de medidas cautelares por ello ratifica su criterio en cuanto al DECRETO DE L.P.…” no es menos cierto, que en la visita domiciliaria practicada por funcionarios donde resultó aprehendida la imputada de autos se incautó en el lugar de dicha aprehensión la sustancia ilícita que la vincula con el presente procedimiento penal, lo cual, consta en el acta policial: “…continuando con la revisión, el detective en mención incautó en el piso de la misma habitación , específicamente debajo de la cama: una bolsa de material sintético verde la cual contiene en (01) Envoltorio de material sintético color azul y blanco atado a su único extremo contentivo en su interior de semillas y restos (sic) de vegetales de presunta droga; cuatro (04) Envoltorios de aluminio contentivos todos de una sustancia compacta de presunta droga; siete (07) envoltorios de material sintético seis de color negro y uno de color verde, todos atados a su único extremo con una hebra de hilo gris contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga…” por lo que pudiera presumirse que efectivamente la imputada de autos, si pudiera estar vinculada con los hechos punibles que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.-

    En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, del estudio de las actas que conforman el presente expediente considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada GLORY JASMIN SERRANO CASTILLO, es presuntamente autora o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como:

  2. -ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.-

    (Folio 08 del Exp).

  3. -ACTA POLICIAL: De fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Investigación e Inteligencia, mediante la cual se desprende diligencia policial en la cual de desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión de la hoy imputada de autos.-

    (Folio 14 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Investigación e Inteligencia, realizada al ciudadano J.R.R.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 16 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Investigación e Inteligencia, realizada al ciudadano J.J.H.H.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 17 del Exp).

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Investigación e Inteligencia, suscrita por el Funcionario L.M., en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalisticos.

    (Folio 18 del Exp).

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Fechada el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Investigación e Inteligencia, suscrita por el Funcionario L.M., en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalisticos.

    (Folio 19 del Exp).

    Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaríalos diez (10) años de prisión.

    Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En tal sentido, el Profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

    …Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

    .

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Es por último de observar que el delito objeto del presente proceso, es considerado por nuestro M.T.S. deJ., como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa en sus distintas jurisprudencia, a saber:

  8. - Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  9. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  10. - Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    …omissis…

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    …omissis…

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    (‘…’)

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

  11. - Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

    …a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…

    Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, no resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo de decretar L.P. a la imputada, dada la naturaleza del hecho delictivo y, las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: N.L.E., en su carácter de Fiscal octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de la Imputada: GLORY Y.S. CASTILLO, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó a la ciudadana antes mencionada, L.P., por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: GLORY Y.S. CASTILLO C.I.V.-17.774.117; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparla, toda vez que esta Corte de Apelaciones considera que si bien es cierto, existe una orden de allanamiento, de la cual resultó señalado un ciudadano de nombre T.G., no es menos cierto que al practicarse dicho allanamiento, no fue localizada esta persona, pero en virtud de la existencia de elementos de interés criminalisticos, así como las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, al encontrarse presente en el inmueble allanado la ciudadana GLORY Y.S. CASTILLO, estamos en presencia de un delito en flagrancia, por lo tanto deben ser investigados todos los que habitan en dicho inmueble para determinar su posible participación en el hecho punible, debido a que la ciudadana detenida manifiesta que labora en ese inmueble en calidad de doméstica y que el propietario del mismo es el ciudadano R.C.T., el cual a su vez es tío del ciudadano señalado en el allanamiento T.G., por lo que reitera esta Sala que corresponde al Ministerio Público determinar en su investigación, quienes pudieran guardar relación con el caso que nos ocupa, debido a la gravedad de los hechos y la magnitud del daño que ocasiona un delito como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho MORA L.E., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó a la ciudadana antes mencionada Libertar Plena, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana GLORY Y.S. CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° C.I.V.-17.774.117; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio a la Policía de la región Policial N° 03 con sede en Caucagua estado Bolivariano de Miranda donde actualmente se encuentra recluida la referida imputada y remitir la respectiva Boletas de Encarcelación, quedando recluida en el Instituto Autónomo de Orientación Femenina (INOF). Cúmplase.-

    Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Causa 1A-a 7856-10

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems

    Motivo Efecto Suspensivo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR