Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2003

Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EDN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

PARTE ACCIONANTE: N.M.E.D. ROJAS, SOR T.S.G., H.G.C., J.C.F., S.Z.D.A., A.M.G.D.I., R.A.H.T., D.R. SUMABILA P., Z.M.C.D.J., R.D.J.N.D.G., F.M. LOBO DE PABLOS, M.V. DE GUTIERREZ, F.E.C.C., M.M.M.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 2.839.033, 5.120.200, 2.127.233, 6.163.829, 4.556.136, 5.139.314, 1.551.529, 3.988.949, 3.978.181, 2.259.812, 4.679.465, 5.119.923, 2.943.306 y 4.237.899, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados S.C.D.B.B. y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 61.376 y 80.749, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: M.F., A.P., I.G., I.P., C.R., R.G., M.L., H.P., M.L.D.M., E.C. y C.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. N°s 5.139.015, 4.276.613, 4.235.336, 5.518.935, 2.150.230, 6.400.445, 4.287.818, 4.417.686, 2.961.638 y 5.965.236, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.796.

TERCEROS ADHESIVOS AL AMPARO: J.A.S.L., G.A. CASCIOLA P., R.R.H., L.A.A.D.U., JOAQUIN VIEIRA R., D.A. BERMÚDEZ H., Y.C. TERAN, I.F.U.M., A.C. COLMENARES DE AVILAN, J.R.A.M., MARIO CAICEDO L., J.M. MAVARE T., M.A. HURTADO, L.G.C., A.O. DIAZ GONZALEZ, L.E. IBARRA DE DIAZ, M.J. YANNUZZI P., N.A. ACUÑA P. y V.L.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 3.520.376, 5.615.146, 11.564.681, 3.751.541, 6.231.310, 15.373.646, 5.608.795, 3.174.324, 2.551.738, 641.483, 15.792.461, 5.542.491, 2.685.332, 1.530.304, 4.583.726, 4.583.007, 5.424.269, 6.088.645 y 5.531.336, respectivamente.

APODERADOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abogados S.C.D.B.B. y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 61.376 y 80.749, respectivamente.

TERCEROS AFECTADOS: C.E.P.M., L.J.M., I.R. ROJAS P., M.A. INFANTE A., RENY E. GIRAN C., G.R.D.R., R.D., R.D., C.E. NARANJO DE VIELMA, G.G.D. SUBERO, GLAVIS Z. A.S. y C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nos. 3.741.280, 3.673.551, 4.335.346, 5.300.129, 4.266.36, 4.577.158, 5.595.719, 3.522.988, 5.137.755, 6.662.248, 6.055.333 y 6.927.786. respectivamente.

APODERADA DE LOS TERCEROS AFECTADOS: Abogado L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.216.

ASUNTO: A.C.

EXPEDIENTE No: 13.275

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibido el anterior expediente por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, procedente del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guatire, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por ése despacho en fecha 13 de noviembre de 2002.

En fecha 6 de enero de 2003, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 19 de Diciembre de 2001, la Abogado L.B., en su carácter de apoderada de los Terceros Adhesivos en este procedimiento, presentó escrito en (2) folios útiles y anexó copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente No. 13.040, en el cual solicitó se declare la inadmisibilidad del Amparo intentado, o se ratifique la decisión apelada por las razones que expone en el escrito consignado, el cual será analizado mas adelante en el cuerpo de esta sentencia.

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante del Amparo, que unos ciudadanos que dicen actuar en nombre de una inexistente asociación de vecinos, denominada ASOCOLIGUA, han afectado el ejercicio de los derechos que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los Artículos 50 y 115, relacionados con el libre tránsito y el derecho de propiedad, en razón de que los miembros de dicha asociación procedieron a cerrar los accesos a la Urbanización Las Colinas de Guatire afectando el uso, goce y disfrute de sus propiedades.

Manifiesta la accionante que los accionados, quienes carecen de cualidad para representar a los vecinos, procedieron a cerrar las calles 1 y 3 de la Urbanización, eliminando el libre tránsito de personas y de vehículos por esas calles. Que en fecha 6 de octubre de 2000, los vecinos de la Urbanización denunciaron ante la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal la construcción de dos paredes en las calles 1 y 5, lo cual se estaba haciendo sin el debido permiso, y posteriormente ésta Dirección lo otorgó para cerrar esas calles, incluyendo algunas para las que no solicitaron el permiso correspondiente.

Fundamentaron la acción en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare con lugar el A.C. intentado, y se declare la nulidad absoluta del permiso de construcción otorgado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fecha 14 de diciembre de 2000, y se apliquen las disposiciones pertinentes contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y en la Ley Orgánica de Ordenación urbanística. Solicitaron la citación de los accionados, así como del representante legal de la Alcaldía del Municipio Zamora. Así mismo solicitaron se decretara medida cautelar a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

En fecha 21 de Octubre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción intentada y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

En la misma fecha, decretó medida cautelar innominada, con fundamento en los Artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia ordenó a los integrantes de la Asociación de Vecinos ASOCOLIGUA, mantener abiertas las puertas y portones que dan acceso al sector Las Colinas de Guatire, Urbanización La Rosa, Estado Miranda. Así mismo ordenó la paralización de las obras de construcción que se adelantaban, hasta que se decidiera la presente causa. A los fines de la práctica de la medida decretada, libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas. Respecto al Recurso de Nulidad presentado junto con el Amparo, el Tribunal de la causa se reservó admitirlo por auto separado, en cuaderno que se ordenó abrir a tal efecto.

En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Ejecutor antes mencionado, practicó la medida cautelar decretada.

En fecha 7 de noviembre de 2002,comparecieron los ciudadanos J.A.S.L., G.A. CASCIOLA P., R.R.H., L.A.A.D.U., JOAQUIN VIEIRA R., D.A. BERMÚDEZ H., Y.C. TERAN, I.F.U.M., A.C. COLMENARES DE AVILAN, J.R.A.M., MARIO CAICEDO L., J.M. MAVARE T., M.A. HURTADO, L.G.C., A.O. DIAZ GONZALEZ, L.E. IBARRA DE DIAZ, M.J. YANNUZZI P., N.A. ACUÑA P. y V.L.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 3.520.376, 5.615.146, 11.564.681, 3.751.541, 6.231.310, 15.373.646, 5.608.795, 3.174.324, 2.551.738, 641.483, 15.792.461, 5.542.491, 2.685.332, 1.530.304, 4.583.726, 4.583.007, 5.424.269, 6.088.645 y 5.531.336, respectivamente, asistidos por la Abogado S.C.D.B.B., y se hicieron parte en este procedimiento como Terceros Adhesivos del A.C. presentado por los accionantes, al cual se adhirieron en todas sus partes.

En fecha 12 de noviembre de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública, comparecieron ante el Tribunal dela causa, la Abogado A.F.G., apoderada judicial de la parte accionada, y la Abogado L.B.V., con el carácter de apoderada judicial de los terceros afectados, según poder que consignó en el mismo acto, dejándose constancia que a dicho acto no compareció la parte presuntamente agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judiciales, por lo que la apoderada de los accionados solicitó al Tribunal declarara desierto el acto y en consecuencia el desistimiento de la presente acción, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; igualmente solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada. En el mismo acto la apoderada de los terceros afectados por la capacidad sobrevenida conforme al Artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su adhesión a lo solicitado por la apoderada de los accionados. El Tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia, reservándose decidir sobre lo solicitado por auto separado.

En escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, la parte accionante expuso unos argumentos, en relación a que el orden público sustituye la no comparecencia de los accionantes a la Audiencia Constitucional, y en tal sentido, consignó copias de jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en la misma fecha, la apoderada judicial de los accionados, presentó escrito en el cual esgrimió los siguientes alegatos:

  1. - Que los supuestos agraviados y un número minoritario de asociados, consintió en el acto de cierre señalado como violatorio de derechos constitucionales, acordado por la Dirección de ingeniería Municipal de fecha 14 de diciembre de 2000.

  2. - Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento a seguir contra los actos administrativos dictados por los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, por lo que mal pueden pretender ahora los accionantes, ejercer los Recursos de Reconsideración y/o Jerárquico a través de la presente acción de amparo.

  3. - Que los presuntos agraviados, confunden el derecho al libre tránsito; y que es incierta la supuesta violación al derecho de propiedad alegada.

  4. - Que la Asociación Civil Colinas de Guatire, está inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Z.d.E.M., bajo el no. 27, folio 210, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 12 de diciembre de 1986, por lo que no puede negarse su existencia, ni desconocerse la personalidad jurídica de ASOCOLIGUA, ya que ésta cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley para su organización y funcionamiento.

  5. - Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente acción, con expresa condenatoria en costas a los supuestos agraviados.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la Acción de A.C. intentada por los accionantes identificados en autos, y al comienzo de la presente sentencia; imponiéndoles una multa de Bs. 2.000,00 en virtud del abandono del trámite, conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo suspendió la medida cautelar innominada dictada en este procedimiento en fecha 21 de octubre de 2002, librándose la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, a los fines de que se cerraran nuevamente los portones que dan acceso al Sector Las Colinas de Guatire, Urbanización La Rosa, Guatire, Estado Miranda, y se permitiera la continuación de las construcciones de las obras que se venían realizando en la mencionado Urbanización por los miembros de la Asociación de Vecinos ASOCOLIGUA.

En escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, la parte accionante apeló de la sentencia dictada; así mismo apeló de la suspensión de la medida cautelar.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, y ordenó certificar las copias que indicaran las partes y el Tribunal, a los fines de remitirla al Juzgado (Distribuidor) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal o hace con base a las siguientes consideraciones:

El A.C. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

El legislador ha concebido a acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales.

De allí que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de nuestro ordenamiento jurídico ha sido y será objeto de cambios inevitables, con la finalidad de adaptar las normas al nuevo texto constitucional. Entre ellos está la ley que regula el procedimiento de amparo, como es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley antes mencionada a las prescripciones del Artículo 27 de la nueva Constitución, determinando el carácter vinculante de las sentencias dictadas por esa Sala, para todos los tribunales de la República incluyendo a las otras Salas que integran el m.T..

En la sentencia en referencia quedó establecido un nuevo procedimiento en los juicios de A.C., dejando sentado que la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Oral y Pública, se entenderá como un desistimiento, y ello ocasionará que se de por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En el presente caso, la parte accionante no compareció a la Audiencia Oral y Pública. Pero en escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2002, por la Abogado S.C. DE BELLIS B., apoderada judicial de los accionantes y de los terceros adhesivos, argumentó que si bien la parte que representa no compareció a dicho acto, la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, dispuso que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Oral dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considerara que los hechos alegados en el amparo afectaran el orden público, al respecto el Tribunal observa:

Que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, no se desprenden que los hechos alegados afecten el orden público, toda vez que se denuncia el cierre ilegal de una vía de acceso, pero tal circunstancia no está demostrada en los autos, simplemente está alegada por los presuntos agraviantes, quienes estuvieron ausentes en la audiencia constitucional fijada por el aquo, en consecuencia, observa este Tribunal, que la acción de a.c. constituye una vía expedita para restablecer una lesión a derechos constitucionales por parte de quien se dice agraviado, de modo que el Tribunal Constitucional está obligado a dar prioridad a este procedimiento sobre cualquier otro, por lo tanto, quien intenta una acción de esta naturaleza está en el deber de ser diligente en sus actuaciones y la ausencia injustificada del agraviado a la audiencia es razón suficiente para considerar el desistimiento de la acción, y debe acarrear una sanción, ya que la misma comportó una inversión de tiempo y recursos por parte del órgano jurisdiccional competente, que perfectamente pudieron ser utilizados en cualquiera otro de los muchos asuntos que tratan lo tribunales de la República. Así las cosas, será forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia recurrida por las razones antes expuestas, finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del abandono del trámite por la parte accionante, se le impone una multa de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).-. Así se decide.,

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el A.C. intentado por los ciudadanos N.M.E.D. ROJAS, SOR T.S.G., H.G.C., J.C.F., S.Z.D.A., A.M.G.D.I., R.A.H.T., D.R. SUMABILA P., Z.M.C.D.J., R.D.J.N.D.G., F.M. LOBO DE PABLOS, M.V. DE GUTIERREZ, F.E.C.C., M.M.M.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 2.839.033, 5.120.200, 2.127.233, 6.163.829, 4.556.136, 5.139.314, 1.551.529, 3.988.949, 3.978.181, 2.259.812, 4.679.465, 5.119.923, 2.943.306 y 4.237.899, respectivamente, como accionantes; y por los ciudadanos J.A.S.L., G.A. CASCIOLA P., R.R.H., L.A.A.D.U., JOAQUIN VIEIRA R., D.A. BERMÚDEZ H., Y.C. TERAN, I.F.U.M., A.C. COLMENARES DE AVILAN, J.R.A.M., MARIO CAICEDO L., J.M. MAVARE T., M.A. HURTADO, L.G.C., A.O. DIAZ GONZALEZ, L.E. IBARRA DE DIAZ, M.J. YANNUZZI P., N.A. ACUÑA P. y V.L.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 3.520.376, 5.615.146, 11.564.681, 3.751.541, 6.231.310, 15.373.646, 5.608.795, 3.174.324, 2.551.738, 641.483, 15.792.461, 5.542.491, 2.685.332, 1.530.304, 4.583.726, 4.583.007, 5.424.269, 6.088.645 y 5.531.336, respectivamente, en su condición de Terceros Adhesivos, contra los ciudadanos: M.F., A.P., I.G., I.P., C.R., R.G., M.L., H.P., M.L.D.M., E.C. y C.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. N°s 5.139.015, 4.276.613, 4.235.336, 5.518.935, 2.150.230, 6.400.445, 4.287.818, 4.417.686, 2.961.638 y 5.965.236, respectivamente.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada, dictada en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial con sede en Guatire, en fecha 13 de noviembre de 2002,

TERCERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la accionante.

Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente adjunto a oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- 192º y 143º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

VJGJ/o

13.275

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