Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.G.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.270.098, debidamente asistida por el abogado L.O. TELLEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.370, contra el ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que ingresó a la administración publica al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha primero (01) de mil novecientos setenta y seis (1976), con el cargo de Oficinista III y una remuneración mensual de Bs. 1.270,00, egresando el día quince (15) de octubre de de mil novecientos ochenta (1980), con el mismo cargo y una remuneración de 1.660,00, de acuerdo al articulo Nº 32 de la Ley de Carrera Administrativa.

Expresa que en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), ingreso al Ministerio de Hacienda con el cargo de Archivista Jefe I con una remuneración mensual de Bs. 2.360,00 y egresando en fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), con el cargo de Asistente de Archivo II con una remuneración mensual de Bs. 2.630,00 de acuerdo con el articulo 32 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), ingresó a la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Administrador III con un sueldo mensual de Bs. 4.000,00, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), por la extinción del mencionado organismo, de acuerdo a la Constitución Nacional con el cargo de Asistente Administrativo IV y con una remuneración mensual de Bs. 502.035,92.

Sostiene que continúo como funcionario de carrera en la novísima Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde su inicio en fecha primero (01) de enero de dos mil uno (2001), en el cargo de Asistente Administrativo IV devengando un sueldo mensual de Bs. 417.425,70 y que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), le fue otorgado el beneficio de jubilación según Resolución Nº 014984, suscrita por el Alcalde A.L., con un monto mensual Bs. 1.253,73, equivalentes al 80% del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses, beneficio otorgado con 58 años de edad y un tiempo de servicio de 33 años, 8 meses y 28 días, la cual debidamente notificada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante oficio Nº 006592, firmado por la ciudadana Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos.

Comenta que según la información recibida la Alcaldía Metropolitana cumpliendo con el ordenamiento jurídico, le continuaría cancelando el sueldo hasta realizar la efectiva jubilación, es así que continuo cobrando su sueldo como contraprestación de sus labores, hasta que se hiciera efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y se le realizara el primer pago de su jubilación a partir del mes de enero de 2010.

Argumenta que en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), recibió el pago por concepto de sus Prestaciones Sociales y a partir de esa fecha debía cobrar lo correspondiente a su jubilación, hecho que hasta la fecha no ha acontecido.

Indica la parte accionante que en los primeros días del mes de enero del año 2010, se dirigió al Polideportivo de las Naciones Unidas, ubicado en el Paraíso, para registrarse en el censo de los jubilados en el Distrito Capital y allí le informaron que el censo para los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor se realizaba en el Palacio de Gobierno, donde se dirigió y fue informada de que el censo respectivo era el 15 de febrero del presente año.

Arguye la accionante, que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), se presentó en el Palacio de Gobierno para censarse y fue entonces cuando se entero por la jefa de jubilaciones ciudadana A.M., que todos los expedientes que habían sido enviados por la alcaldía Metropolitana durante el ultimo trimestre del año 2009iban a devolverlos, argumentando el Distrito Capital que la fecha de vigencia del Acto Administrativo fue realizada posterior al 01 de octubre de 2009, quedando así en un limbo jurídico, ya que ninguno de los dos organismos mostraban interés en cancelar y hacer efectivo el acto administrativo que resuelve su jubilación.

Señala que ante la preocupación que el acto administrativo no fuera efectivo, se reunió con algunos compañeros y compañeras del grupo de jubilados y acudieron a hablar con la Directora del Personal de la Alcaldía Metropolitana ciudadana Moravia Blanco para preguntarle el porque de los hechos acontecidos, a lo que respondió que ella no sabia lo que iban hacer, porque era el Distrito Capital el organismo que tenia que pagarles la jubilación y los expedientes se iban a devolver nuevamente en ese momento y que posteriormente mando a llamar al Consultor Jurídico porque no tenia como responder a sus preguntas y le manifestaron que porque ellos no continuaban pagándoles como personal fijo mientras solucionaban el problema, a lo que respondió que no tenían recursos.

Expresa la parte accionante, que el Licenciado Hector Urgelles Fox, Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas convocó a una reunión a todos los jubilados en la sede del Sindicato de la Alcaldía Metropolitana, ubicado en el Edificio Oeste-5, Parroquia A.d.M.L.d.D.C. para hacerles entrega de una copia fotostática del oficio Nº GR-RR-HH-Nº 000059 de fecha 22 de febrero de 2010, enviado al Coordinador de Recursos Humanos del Gobiernos del distrito Capital y argumentó además que podían hacer uso de los Recursos Administrativos existentes y que se ampararan y que si a la Alcaldía del Distrito Metropolitano le correspondía pagarles ello lo harían.

Considera que es de hacer notar que fue el Alcalde Metropolitano ciudadano A.L., quien le otorgo el beneficio de jubilación y quien tiene la facultad de realizar dicho acto, quien ordenó la cancelación de sus prestaciones, quien le cancelo lo correspondiente a su sueldo hasta el 31 de diciembre de 2009 y en consecuencia el que debió haber hecho efectivo el acto administrativo, ejecutivo y ejecutable a partir del 31 de enero de 2010.

La parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2, y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios; en los artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en los artículos 1, 2 y 8, así como la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte solicita se dicte medida cautelar innominada para que sea incorporada a la nomina del personal activo, desde el momento de su ilegal retiro de nomina excluida por el beneficio de jubilación, hasta el efectivo cumplimiento de la Resolución que resuelve su jubilación.

En virtud de lo antes explanado, solicita que la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar y en consecuencia se de cumplimiento a la Resolución Nº 014984 de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y suscrita por el ciudadano A.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Al respecto, este Tribunal para determinar su competencia se hace necesario revisar lo citado en los artículos referidos, y al efecto cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada tanto por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, visto que lo que unía al organismo querellado con el accionante hoy en amparo, es una relación de carácter funcionarial, y la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.

Ahora bien, pretende la accionante mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene se dé cumplimiento a la Resolución Nº 014984 de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y suscrita por el ciudadano A.L..

Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional. Caso:G. J. Guaita).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente señalar en relación al numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial y solicitar conjuntamente una medida de amparo cautelar o una medida cautelar innominada, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:

…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgador, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del a.c. autónomo, es forzoso para esta Juzgador manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, siendo y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a cada uno de los querellantes, tal y como lo ha efectuado en innumerables ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, Sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004) éste Juzgado decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a la ciudadana N.G.P.M., suficientemente identificada en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.G.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.270.098, debidamente asistida por el abogado L.O. TELLEZ CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.370, contra el ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia se ORDENA reabrir el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a los ciudadanos L.E.M.B. y G.J.D.L.R.G., suficientemente identificados en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 9:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp.6558/EMM

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