Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2007.

196º y 147º

PARTE ACTORA: N.I.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.137.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.G. y MAGHLY QUERO CEQUEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.575 y 49.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 17 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 83-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., JOEMI M.T.F., L.J.H.S., KEISSY N.L.C., MARIA GRAZIA BOLDRIN, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, A.M.D.C., M.A.L.G., A.I. y P.L.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 64.499, 54.141, 76.932, 24.784, 26.280, 107.600, 34.067, 14.377 y 26.500, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2006, por la abogado A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Diciembre de 2006.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 18 de Abril de 2007, este Juzgado Superior Cuarto fijó para el 02 de Agosto de 2007 a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada la audiencia oral, el Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio el 28 de Abril de 1986 en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE), desempeñando el cargo de analista de economía y finanzas, con un salario de Bs. 4.978,00, que después de varios ascensos alcanzó el cargo de Gerente de Finanzas, con un salario básico de Bs. 1.700.000,00 más subsidio por luz eléctrica, que en fecha el 07 de Noviembre de 2001, la empresa a través de comunicación emanada del Presidente Ingeniero C.R., puso fin a la relación de trabajo, que se trata de un despido injustificado, que la empresa le concedió en varias oportunidades anticipos sobre sus prestaciones sociales; que después de la entrada en vigencia de la nueva ley Cadafe calculó las prestaciones que supuestamente le correspondían más los intereses por el cambio de régimen y a la fecha de su despido tomando en consideración los anticipos dados; que la actora y CADAFE el 30 de Diciembre de 1997, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, suscribieron un contrato individual de trabajo para regular la relación de trabajo entre ellas, que en la cláusula segunda se estipuló que devengaría un salario de Bs. 694.930,00 a partir del 01-01-98, como parte de la compensación por su transferencia al nuevo régimen sin detallar cual es el salario básico y cuales son los beneficios o elementos del salario, que al salario no se le integró el subsidio de luz eléctrica, prima de personal ejecutivo y auxilio de vivienda; que CADAFE redujo el 10% del salario de la demandante en aplicación del decreto presidencial hasta el mes de Junio de 1998, cantidad que pareciera regularizarse para Julio lo cual no es así por cuanto dio el aumento comprometido en el literal c) del contrato; que la empresa le adeuda por antigüedad y bono de transferencia al 31 de Diciembre de 1998 Bs. 2.889.088,01, diferencia de prestaciones (antigüedad) más indemnizaciones artículo 125 Bs. 20.988.472,71, diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 1.575.204,34, diferencia de utilidades Bs. 3.004.852,90; 5% adicional sobre prestaciones y preaviso Bs. 14.685.427,56, montos no cancelados, extensión al 01-05-99 del contrato colectivo 1194-1197 Bs. 800.000,00, intereses sobre prestaciones Bs. 6.590.561,12, daños y perjuicios materiales Bs. 46.736.127,02, total demandado Bs. 122.838.263,61, razón por la cual demanda a Cadafe para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 122.838.263,61

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que para poder precisar la validez de los reclamado se debía determinar si en realidad hay algún beneficio de carácter salarial que no fue incluido dentro del salario: que los subsidios de Luz eléctrica y auxilio de vivienda son beneficios sociales y subsidios de carácter no remunerativo, en cuanto a la prima personal fue integrada al salario por lo que el salario utilizado por Cadafe en la liquidación; que la actora sostiene que al momento de suscribir el contrato individual se suprimieron algunos beneficios pero luego dice que Cadafe rectificó esa posición y reconoció la imposibilidad de eliminar dichos beneficios por lo que reclama la aplicación del anexo F de la convención que supone el pago del 5% sobre el monto de las prestaciones para los trabajadores con más de 10 años y que la comisión haya calificado el despido como injustificado, se haya ordenado el reenganche y aún así Cadafe hubiese insistido en el despido, reclama la cláusula 50 y la misma es aplicable a los casos de retiro voluntario o muerte del trabajador; que no se encuentra sustento en la pretensión de Bs. 800.000,00 además que la misma no fue convenida para el personal ejecutivo; así pues se evidencia que no se adeuda cantidad alguna; por otra parte pretende hacer valer que cuando suscribió el contrato se le excluyó del plan de jubilados y al producirse el despido se le conculcó el derecho de jubilación que no le correspondía al tener 15 años y 5 meses de servicio por cuanto aún faltaban 10 años para ello. Negó que el despido transgreda la estabilidad laboral, que se le haya cercenado el derecho a la jubilación por cuanto en la cláusula novena esa expectativa de derecho fue sustituida por una indemnización triple; asimismo alegó la prescripción en cuanto al derecho de jubilación al tratarse de una vinculación con el contrato suscrito el 30 Diciembre 1997; alegó que se le desmejoró al no incluírsele beneficios contemplados en la contratación colectiva pero que en la cláusula primera se acordó que las partes acordaban suprimir la aplicación de la contratación colectiva y en su lugar regirse por el contrato individual, por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

La parte demandada alegó en la audiencia oral que: El presente proceso es por diferencia de prestaciones sociales sustentado en que al salario no se le incluyeron algunos elementos y en la sentencia de primera instancia se incluyeron al salario. Se suscribió un contrato entre CADAFE y algunos trabajadores en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Se plantearon 2 posibilidades y una de ellas fue el contrato individual de trabajo donde se excluía la aplicación del contrato colectivo. Con la migración la actora recibió el pago triple de la antigüedad. La parte actora era parte de la directiva de CADAFE. Ambas partes consignamos el contrato individual y en dicho contrato se salarizó la prima ejecutiva. 2°) En cuanto al monto de Bs. 800.000,00 se acordó el pago en la sentencia y este beneficio no le correspondía porque la actora suscribió un contrato individual y no se le aplicaba el contrato colectivo. 3° En la misma acta que se acordó el pago de Bs. 800.000,00, se ordenó el pago de 5 días extras pro vacaciones y tampoco le correspondía. 4°) El pago de un incremento de 5% después de 10 años. En el anexo F de la convención colectiva y aquí lo que se establece es que si se despide injustificadamente y Cadafe insiste en el despido es que se paga. 5°) en cuanto al 76% del salario se acordó y se pago pero para ese momento por decreto presidencial se acordó la reducción del 10% y 6° Se demanda es una indemnización de daños y perjuicios no la jubilación. La actora trabajó 15 años.

La parte actora alegó que: Todas las reclamaciones tienen su fundamento en el contrato colectivo por ser ejecutivo. CADAFE ha insistido en que el grupo de trabajadores no se le aplica el contrato colectivo. Según la resolución 277-A se hace extensiva la aplicación de la contratación a los gerentes. Eran trabajadores de dirección en sus departamentos pero no tenían la representación del patrono. La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no autorizó que por migración se le dejara de aplicar el contrato. Este es un caso en el cual se prohíbe todo régimen suscrito el disfrute de los derechos que tienen los trabajadores. En la exposición de motivos de la contratación se habla de los derechos adquiridos. El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. No fue un aumento sustancial solo fue un cambio de régimen y eso lo establecía la cláusula 50 del contrato colectivo. De acuerdo al anexo G y por disposición de la Junta Directiva se acordó que se podían acordar la jubilación después de 15 años.

El Juez en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes de la siguiente manera: actora: ¿Se demanda la jubilación o una indemnización por daños y perjuicios? Respondió: una indemnización por no poder acceder a la jubilación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel A.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada limitó su apelación en los siguientes puntos: 1°) El presente proceso es por diferencia de prestaciones sociales sustentado en que al salario no se le incluyeron algunos elementos y en la sentencia de primera instancia se incluyeron al salario. Se suscribió un contrato entre CADAFE y algunos trabajadores en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Se plantearon 2 posibilidades y una de ellas fue el contrato individual de trabajo donde se excluía la aplicación del contrato colectivo. 2°) En cuanto al monto de Bs. 800.000,00 se acordó el pago en la sentencia y este beneficio no le correspondía porque la actora suscribió un contrato individual y no se le aplicaba el contrato colectivo. 3°) En la misma acta que se acordó el pago de Bs. 800.000,00, se ordenó el pago de 5 días extras por vacaciones y tampoco le correspondía. 4°) El pago de un incremento de 5% después de 10 años. En el anexo F de la convención colectiva y aquí lo que se establece es que si se despide injustificadamente y Cadafe insiste en el despido es que se paga. 5°) en cuanto al 76% del salario se acordó y se pago pero para ese momento por decreto presidencial se acordó la reducción del 10% y 6°) Se demanda es una indemnización de daños y perjuicios no la jubilación. La actora trabajó 15 años. Lo no acordado por la parte actora no puede modificarse porque esta no apeló.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda folios 33 y 34 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “Anexo 2” folios 48 y 49 de la primera pieza, documentales denominadas hoja de movimiento de personal de fecha 12 de Diciembre de 1986, las cuales, si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no les otorga valor probatorio, por no ser de las documentales que pueden ser consignadas en copias simples, está aceptada por las partes, de las cuales se evidencia que la demandante ingresó para cubrir el cargo vacante forma 25000/002 N° 02 de fecha 28 de Abril de 1986.

Marcado “Anexo 3” folios 49 y 50 de la primera pieza, comunicación de fecha 09 de Julio de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el nuevo sueldo como gerente de finanzas a partir del 01 de Julio de 2001 era de Bs. 1.700.000,00.

Marcado “Anexo 4” folio 50 y 51 de la primera pieza, comunicación expedida por la demandada el 07 de Septiembre de 2001, recibida en la misma fecha, en la cual se le participó que la demandada resolvió poner fin al contrato individual de trabajo, que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el despido es un hecho aceptado por ambas partes.

Marcado “Anexo 5” folios 53 al 228 de la primera pieza, planillas de liquidación individual, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcado “Anexo 6” folios 229 al 234 de la primera pieza documental denominada Contrato Individual de Trabajo al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 30 de Diciembre de 1997 las partes celebraron un contrato individual de trabajo, que esta aceptado por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcado “Anexo 7” folio 235 al 240 de la primera pieza, copias documentales denominadas liquidación de prestaciones y órdenes de pago, a la cual se le otorga valor probatorio por que si bien en principio no tiene valor por ser copias a las mismas se les otorga valor por ser un hecho reconocido, de la misma se evidencia el pago de Bs. 1.591.096,80 por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 1997, Bs. 1.571.140,47 por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 1999; Bs. 2.242.874,51 por concepto de prestaciones sociales año 2000 y Bs. 3.320.026,17 por concepto de prestaciones sociales del año 2001.

Marcados “Anexos 8, 9 y 10” folios 241 al 246 de la primera pieza, copias simples de documentales denominadas hojas de recalculo de prestaciones sociales, órdenes de pago, que si bien no tienen valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser consignadas en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es un hecho aceptado, de la misma se evidencia que en fecha 15-01-98 la actora recibió la cantidad de Bs. 4.634.905,30 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 31-12-97 y por concepto de liquidación de prestaciones sociales por despido al 07-09-01 se le canceló la cantidad de Bs. 30.738.405,00

Marcado “Anexos 11” folios 247 al 341 de la primera pieza, Convención Colectiva de Trabajo Nacional vigente para 1994-1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “Anexo 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27” folios 342 al 366, 390 al 401 de la primera pieza, documental denominada acta N° 4, acta de fecha 29-09-99, propuesta de migración de la nómina ejecutiva al nuevo régimen laboral establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, informe N° 12.300-003, Información del presidente, circular de fecha 20-11-92, planilla de liquidación de prestaciones sociales y anexos, memorando de fecha 10-06-99, oficio N° 19 emanado de la consultoría jurídica, cuadro de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “Anexo 21” folios 367 al 384 de la primera pieza, copia certificada de tabulador de sueldos y salarios a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el acta de fecha 30-03-78, el tabulador de sueldos y salarios y los principio, normas y procedimientos para el diseño, administración, ajustes y controles del tabulador de sueldos y salarios básicos de la empresa.

Marcada “Anexo 22” folios 385 al 389 de la primera pieza, copia certificada de acta de fecha 22 de Marzo de 1978, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se acordaron ciertos puntos en dicha reunión.

Marcada “Anexo 26” folios 402 y 403 de la primera pieza, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.174, de fecha 5 de Abril de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en dicho decreto se delegó a la ciudadana A.B. la facultad para acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de 15 años de servicio.

Marcada “Anexo 28”, folios 408 al 432 de la primera pieza, copia simple de documento cuyo original está inscrito en el Tomo 83-A-4to. Nro. 28 y participación nota y documento, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia los estatutos sociales de CADAFE.

Marcada “Anexo 20”, folios 433 al 537, contrato colectivo de Trabajo vigente para 1987 a 1990, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “A”, folios 538 al 575 de la primera pieza, copia certificada del registro de la demanda y orden de comparecencia en fecha 05 de Septiembre de 2002, bajo el No. 33, Tomo 21, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 139 y 140 de la segunda pieza, copia simple de memorando N° 16030-455, de fecha 31-07-2003, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que se solicitó se suspendan las deducciones que se les están efectuado a los extrabajadores, quienes para la fecha de su migración su antigüedad era mayor de 10 años pero menor de 20 años y podían acogerse al plan de jubilación especial.

A los folios 141 al 143 de la segunda pieza, copia simple de memorando circular N° 16000-0021, de fecha 29 de Noviembre de 2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que por resolución de la Junta Directiva N° 171, en fecha 21 de Noviembre de 2002, resolvió aprobar el informe N° 16030-011 de fecha 25-10-02 contentivo de un plan de jubilación especial concertada con carácter temporal y en tal sentido derogó la resolución N° 157 de fecha 07-11-02.

A los folios 144 al 153 de la segunda pieza, copia simple de reunión de junta directiva, actas Nos. 24, 23 y 11, a las cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se resolvió derogar la resolución N° 157 de fecha 07-11-2002 y aprobar un plan de jubilación concertada con carácter temporal a partir del 01-12-2002 y que se extendió a todos aquellos trabajadores que se encuentran bajo el nuevo régimen laboral a partir de 01-11-2001 todos y cada uno de los beneficios consagrados en la convención colectiva.

Folios 156 al 158 de la segunda pieza, copia simple de Acta-17 del 6-6-97, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las Acciones Compensatorias-Personal Profesional y Ejecutivo de CADAFE y sus Filiales: La Junta Directiva autorizó al Presidente para hacer efectivo a partir del 1-6-97 un incremento salarial del 27% promedio al personal profesional; 22% al personal ejecutivo basados en el resultado de la evaluación de desempeño; reconocimiento al personal ejecutivo activo con 10 o más años de servicio ininterrumpido de su antigüedad en los casos de retiro voluntario o causa de muerte; a los despedidos injustificadamente doble indemnización más 5% adicional sobre la antigüedad.

Marcado B, folio 159 de la segunda pieza, copia simple de informe N° 12.300-001/A de fecha 05-06-97, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la dirección de relaciones industriales solicitó aprobación de la junta directiva para que se mantuviera al personal ejecutivo que tenga acumulado 10 o más años de servicios su antigüedad en el caso de retiro voluntario o por causa de muerte, y que los ejecutivos que sean despedidos injustificadamente conserven su doble indemnización más el pago de un 5% adicional sobre la antigüedad y preaviso.

Al folio 160 de la segunda pieza, documental denominada resuelve, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 161 de la segunda pieza, copia simple de memorando de fecha 06-06-97, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se elaboró un sistema de evaluación para el desempeño del personal ejecutivo.

Marcado C, folios 162 al 166 de la segunda pieza, copia simple de resolución de junta directiva de fecha 08-02-88, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se aprobó la normativa que regula las condiciones especiales para los primeros 4 niveles de la Organización de Cadafe; la valoración de los cargos ejecutivos; la creación de una unidad organizativa y la creación de un Comité Directivo de Administración de las condiciones especiales para el personal ejecutivo.

Marcada D y E, folios 167 al 188 de la segunda pieza, documentales denominadas tabulador de sueldos y salario de fecha 30 de Marzo de 1978 y acta de fecha 22 de Marzo de 1978, las cuales fueron valoradas anteriormente.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 114 al 117, 122 al 131 de la segunda pieza consigno instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada B1 de la segunda pieza, folios 193 al 197, copia simple de contrato individual de trabajo de fecha 30 de Diciembre de 1997, el cual fue valorado anteriormente.

Marcada B2, folio 198 de la segunda pieza, orden de pago la cual fue valorada anteriormente.

Marcada C, folios 199 al 293 de la segunda pieza, copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para 1994-1997, que ya fue valorada.

Marcada D, folios 294 al 422 de la segunda pieza, copia simple de contrato colectivo vigente para 2001-2003, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada E1, folio 423 de la segunda pieza, liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora ingreso a la empresa el 28-04-86, egresó el 07-09-01, el cargo ocupado era de Gerente, que tenía un salario mensual se Bs. 1.700.000,00 o Bs. 56.666,67 diarios y un salario integral de Bs. 2.408.333,33 mensual o Bs. 80.277,78, que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 6.131.113,47, indemnización de despido injustificado Bs. 12.041.666,67, preaviso Bs.5.100.000,00, vacaciones Bs. 991.666,67, bono vacacional Bs. 991.666,67, bonificación de fin de año Bs. 5.418.193,00, intereses sobre antigüedad Bs. 468.379,38 y las siguientes deducciones: Ince Bs. 27.090,97, cuentas servicio médico Bs. 81.523,40, reintegro de sueldo Bs. 295.666,80, total Bs. 30.738.405,00.

Marcada E2, folios 424 al 431 de la segunda pieza, órdenes de pago a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso se tiene como aceptado que la demandante comenzó a laborar en CADAFE el 28 de Abril de 1986, el último cargo desempeñado era de Gerente; con un salario básico de Bs. 1.700.000,00 mensual o Bs. 56.666,67 diarios y un salario integral de Bs. 2.408.333,33 mensual o Bs. 80.277,78 diarios; según se evidencia de la planilla de liquidación la cual cursa al folio 423 de la segunda pieza; que el 7 de Septiembre de 2001, a través de comunicación suscrita por su Presidente Ingeniero C.R.H., la demandada puso fin a la relación laboral; que la actora y CADAFE el 30 de Diciembre de 1997, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, suscribieron un contrato individual de trabajo para regular la relación de trabajo entre ellas, con el cual se convino un aumento del 76%, que fue pagado un 60% a partir del 1 de Enero de 1998 y un 10% a partir del 1 de Julio.

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a CADAFE a pagar la cantidad de Bs. 800.000,00 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación; además, concedió a la actora el beneficio de jubilación especial.

La parte demandada limitó su apelación en los siguientes puntos: 1°) El presente proceso es por diferencia de prestaciones sociales sustentado en que al salario no se le incluyeron algunos elementos. Se suscribió un contrato entre CADAFE y algunos trabajadores en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Se plantearon 2 posibilidades y una de ellas fue el contrato individual de trabajo donde se excluía la aplicación del contrato colectivo. 2°) En cuanto al monto de Bs. 800.000,00 se acordó el pago en la sentencia y este beneficio no le correspondía porque la actora suscribió un contrato individual y no se le aplicaba el contrato colectivo. 3°) En la misma acta que se acordó el pago de Bs. 800.000,00, se ordenó el pago de 5 días extras por vacaciones y tampoco le correspondía. 4°) El pago de un incremento de 5% después de 10 años. En el anexo F de la convención colectiva y aquí lo que se establece es que si se despide injustificadamente y Cadafe insiste en el despido es que se paga. 5°) en cuanto al 76% del salario se acordó y se pago pero para ese momento por decreto presidencial se acordó la reducción del 10% y 6°) Se demanda es una indemnización de daños y perjuicios no la jubilación. La actora trabajó 15 años. La sentencia apelada consideró que el subsidio de vivienda y consumo de electricidad no son salario, en consecuencia, ese punto esta firme y no puede ser revisado por este Tribunal porque la parte actora no apeló.

En consecuencia, vista la forma como quedó delimitada la apelación de la parte demandada en la audiencia, corresponde al Tribunal determinar si le es aplicable o no la convención colectiva y si es procedente o no la demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 248 al 341 de la primera pieza y 199 al 293 de la segunda pieza, la convención colectiva de trabajo nacional 1994-1997 celebrada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE y sus empresas filiales CADELA, DESURCA, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE Y ELEORIENTE y la Confederación de Trabajadores de Venezuela-CTV y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela-FETRAELEC, depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, el 14 de Marzo de 1996, vigente a partir del 1 de Julio de 1995 y con duración de 3 años a partir 12 de Noviembre de 1994.

Igualmente consta a los folios 294 al 422 de la segunda pieza contrato colectivo vigente para 2001-2003.

La convención en su cláusula 2, numeral 15, define trabajador como la persona natural que presta servicios para la empresa y que es parte de la convención, conforme a las previsiones de la cláusula 3, según la cual son partes de la convención, “c” por parte de los trabajadores las personas naturales que presten sus servicios personales para la empresa, con excepción de las que ocupen alguna de las siguientes posiciones, por quedar incluidas en las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el Presidente, Directores y Vice-presidentes, Gerentes Generales y Gerentes y los que en representación de la empresa participaron en la negociación de la convención.

De tal manera, la demandante desde el 12 de Julio de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 14 de Agosto de 2001, tiempo durante el cual se desempeñó como Gerente de Finanzas, estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención colectiva, conforme a la cláusula 2, numeral 15 y 3, literal “c” de la misma, sin que se haya alegado en el libelo de la demanda que es la oportunidad preclusiva para ello, ni sea materia a dilucidar en este juicio, que la naturaleza real de los servicios prestados era distinta a la de un empleado de dirección de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no corresponde a la demandante ningún beneficio contenido en la convención colectiva. Así se declara.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (Carlos J. Salamanca Contra Asuntos y Servicios Petroleros, C. A.-Petrosema), aunque referida a la convención colectiva petrolera, pero con argumentos que pueden sostenerse en este caso, ha establecido que los trabajadores de dirección, en este caso la actora que era Gerente de Finanzas, conforman un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva de trabajo y ello, entre otras razones, justifica su exclusión.

En fecha 30 de Diciembre de 1997, folios 230 al 234 de la primera pieza 193 al 197 de la segunda pieza, las partes suscribieron un contrato individual de trabajo mediante el cual acordaron: 1) suprimir la aplicación de la Contratación Colectiva y regirse por las condiciones, modalidades y estipulaciones de dicho contrato, tomando en consideración que la relación de Trabajo mantendría su vigencia, que la suplantación de un régimen por otro no constituye un despido injustificado, ni configuraría un despido voluntario; que el salario base para el calculo del pasivo causado es el mismo que venían usando, que la empresa para compensar la traslación de un régimen a otro reconoció a favor del empleado la indemnización de antigüedad prevista en la cláusula 50 de la Convención Colectiva; que el empleado preserva sus derechos en caso de despido injustificado, o de retiro justificado, el empleado queda totalmente excluido del supuesto normativo del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; se acordó un incremento salarial del 76% que se otorgaría un 60 % el 01 de Enero de 1998 y un 10% al primero de Julio y que el empleado es un trabajador de dirección y/o confianza; 2) que por la prestación de servicio devengaría un salario normal mensual de Bs. 694.960,00 a partir del 01 de Enero de 1998, que los aumentos futuros al estipulado lo realizaría la empresa en base a evaluaciones; que debe aplicarse el régimen de transición y reconocerse al empleado sus pasivos causados hasta la fecha de suscripción del convenio y la compensación por transferencia hasta el 19 de Junio de 1997; 3) que la empresa pagaría al empleado la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidades, 4) que otorgaría 30 días continuos por el disfrute de vacaciones con pago de 30 días de salario normal; 5) depositaría la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, 6) continuaría otorgando el beneficio de farmacia, póliza de hospitalización, cirugía, maternidad, y servicio médico, en los mismos términos y condiciones que lo ha venido haciendo; 7) se le continuaría otorgando con carácter de beneficio social el servicio de electricidad para la casa de habitación, 8) que aportaría un 10% del salario normal en la caja de ahorros; 9) el empleado que se encuentre en el supuesto del artículo 3 del Reglamento de Jubilación al momento de la suscripción del convenio, recibiría la triple indemnización contemplada en el literal b) el beneficio de jubilación no forma parte del convenio.

El artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En el señalado contrato, las partes reconocieron que se venía aplicando la convención colectiva a la demandante, cuando legalmente no lo era y en atención a ello, la demandada reconoció a la demandante que le correspondían los derechos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la antigüedad y compensación de transferencia, pero con una salvedad con referencia a la primera, que se calculó hasta el 30 de Diciembre de 1997 cuando la Ley Orgánica del Trabajo lo establece hasta el 19 de Junio de 1997, con el salario que se había utilizado hasta el momento aplicando la convención colectiva, incluso para la compensación por transferencia que legalmente debió pagarse con el salario al 31 de Diciembre de 1996, es decir, condiciones en beneficio de la demandante, superiores a las legales. En el contrato se acordó reconocer a favor del empleado la indemnización prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva, que se refiere al retiro voluntario y excluirlo de la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la documental marcada como “Anexo 8” folio 242 de la primera pieza y 198 de la segunda pieza, pago por concepto de liquidación al 31-12-97, apreciada por el Tribunal por ser un hecho aceptado, consta que la demandante, en ejecución de lo acordado en el contrato individual de trabajo, recibió las prestaciones sociales a Diciembre de 1997, así: asignaciones: liquidación de antigüedad Bs. 4.442.394,08, ind. Prest sociales- ccolect Bs. 1.168.470,00 menos anticipo de antigüedad Bs. 2.007.500,00, total Bs. 4.634.905,30

La parte demandada hizo los siguientes pagos parciales por concepto de prestaciones sociales: de Bs. 1.591.096,80 por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 1997, Bs. 1.571.140,47 por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 1999; Bs. 2.242.874,51 por concepto de prestaciones sociales año 2000 y Bs. 3.320.026,17 por concepto de prestaciones sociales del año 2001.

A la fecha de terminación de la relación laboral, recibió, según la planilla de liquidación, lo siguiente:

Salario mensual Bs. 1.700.000,00 o Bs. 56.666,67 diarios; salario integral de Bs. 2.408.333,33 mensual o Bs. 80.277,78, que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 6.131.113,47, indemnización de despido injustificado Bs. 12.041.666,67, preaviso Bs.5.100.000,00, vacaciones Bs. 991.666,67, bono vacacional Bs. 991.666,67, bonificación de fin de año Bs. 5.418.193,00, intereses sobre antigüedad Bs. 468.379,38 y las siguientes deducciones: Ince Bs. 27.090,97, cuentas servicio médico Bs. 81.523,40, reintegro de sueldo Bs. 295.666,80, total Bs. 30.738.405,00.

La parte actora pretende el ajuste de su liquidación de prestaciones sociales, tomando en cuenta el subsidio al consumo de la electricidad previsto en la cláusula 50 de la convención colectiva y el auxilio de vivienda establecido en la cláusula 51, conceptos que no fueron acordados por la sentencia apelada y esta firme ello porque la parte actora no apeló; el pago de prima mensual por razones de servicio al personal ejecutivo a partir del 1-10-92, las indemnizaciones de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño material por no habérsele permitido acceder a la jubilación.

Para decidir al respecto, debe el Tribunal puntualizar que como ya quedó establecido a la demandante no se le aplica la convención colectiva, no obstante la demandada en el contrato individual le extendió algunos beneficios como el pago doble de sus prestaciones sociales al 30 de Diciembre de 1997, pago que hizo con el salario integral, conforme al análisis efectuado precedentemente, de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de -retiro voluntario- cuestión que constituye una mezcla de beneficios, es decir, se acepta que no se le aplica la convención colectiva, pero se reconoce y se paga lo estipulado en la cláusula 50 de la misma y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando de esta manera el régimen del convenio colectivo -del cual estaba excluida- en cuanto a los beneficios que aceparon las partes según el contrato individual y el legal, aplicando así el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no gozaba de estabilidad conjuntamente con el artículo 104 eiusdem, cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, recepta la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, C.A.. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998, p. 172), según la cual el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, de suerte que para ser coherente con lo antes señalado, si se acepta que a la actora le corresponde la extensión del corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia hasta el 30 de Diciembre de 1997 de acuerdo al contrato individual de trabajo y la denominada globalización del salario, debe concluirse que a la demandante le eran aplicables y se le aplicaron, las cláusulas de la convención colectiva acordadas en el contrato individual de trabajo, pero no así los beneficios distintos a estos, previstos en la convención colectiva, no obstante como se dijo, la demandada pagó las prestaciones sociales dobles al 30 de Diciembre de 1997, la indemnización por despido artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no le correspondía porque no gozaba de estabilidad, el preaviso y además pagó un complemento de liquidación y preaviso, es decir, aun cuando no era lo procedente le canceló los beneficios de la convención colectiva, del contrato individual y la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora pretende el ajuste de su liquidación de prestaciones sociales, tomando en cuenta el subsidio al consumo de la electricidad previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva y el auxilio de vivienda establecido en la cláusula 31, el pago de prima mensual, las indemnizaciones de los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño material por no habérsele permitido acceder a la jubilación.

Como se ha establecido, a la demandante no se le aplica la convención colectiva, salvo los beneficios acordados en el contrato individual específicamente la cláusula 50, por lo que es improcedente cualquier diferencia derivada de algún beneficio de esta no extendido expresamente, aunado a que el subsidio al consumo de la electricidad previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva se otorga de acuerdo al artículo 133 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, no fue acordado por primera instancia y ello esta firme; igual suerte corre el auxilio de vivienda establecido en la cláusula 31 que no corresponde por la misma razón, el pago de prima mensual por razones de servicio al personal ejecutivo fue globalizado al salario en el contrato individual; la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde porque la demandante no gozaba de estabilidad, aunque la demandada la pagó y por la misma razón –no goza de estabilidad-.

En cuanto a la reducción del 10% del salario, ello estuvo ajustado al Decreto Presidencial No. 2.309, del 18 de Febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.398 de la misma fecha, que ordenó a las máximas autoridades de las sociedades mercantiles en las cuales la República o los Institutos Autónomos tengan participación igual o mayor al 50% del capital social, reducir el sueldo de su personal directivo, gerencial y de supervisión en un 10%, toda vez que CADAFE es una empresa del Estado Venezolano, cuyo capital esta suscrito íntegramente por el Fondo de Inversiones de Venezuela; que se aumentó el salario en un 10% en Julio de 1998, por tanto, no existe diferencia en cuanto a ese punto.

Con respecto a los daños y perjuicios materiales, se demandan con fundamento en que al haberla despedido no accedió a la jubilación prevista en la convención colectiva; se reitera que a la demandante no se le aplica la convención colectiva y al desempeñar un cargo de dirección, no gozaba de estabilidad y en consecuencia con el despido la demandada no cometió hecho ilícito alguno, no obstante pagó el preaviso y un complemento de liquidación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y además, la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es inaplicable y no se puede acumular a la del artículo 104 eiusdem, no obstante así se convino en el contrato individual de trabajo.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2006 (Lisandro A.G.A. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en un caso en el cual el demandante no reunía los requisitos de la convención colectiva para acceder a la jubilación, equiparable a este caso en el sentido de que a la demandante de autos no se le aplica la convención colectiva, estableció, que se aplica la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con la particularidad de que en este caso no se demanda la jubilación, sino una indemnización por daños materiales por no haber accedido a ella, cuando no se ha solicitado, por tanto, este es un argumento adicional para sostener que es improcedente la condena por daños y perjuicios. Así se declara.

Las razones que anteceden son suficientes para revocar el fallo apelado, sin que sea procedente condenar en costas a la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2006, por la abogado A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Diciembre de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.I.R.M. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.). TERCERO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2006. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Notifíquese por oficio al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2007. Años: 197° y 148°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 9 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

Asunto Antiguo No. 13343

Asunto: AP22-R-2006-000126

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