Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005)

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2005-000005.

Vista la solicitud de Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana, N.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-5.518.096; actuando en su propio nombre; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27, en relación con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la conducta omisiva del ciudadano, ADRAIN A.A., en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Vargas; en virtud de la presunta violación de los Derechos y Garantías, consagrados en los artículos: 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal procede a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Alega el accionante: “… En mi condición de obrero al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas, me encuentro afiliado a la organización sindical de la cual soy Secretario General, denominada: “SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDIA DE VARGAS E INTITUTOS AUTONOMOS”, debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 08 de abril de 1.997, bajo el número 2.245, Tomo III, Folio 158 de los libros respectivos… En fecha 26 de febrero del año 2.004, constituidas las partes legitimadas para suscribir y celebrar la Convención Colectiva, que rige la relación y los derechos laborales entre el Municipio Vargas, por órgano de la Alcaldía y nuestra organización sindical…”, procedieron a firmar y celebrar la Convención Colectiva. “… Dicha convención se consignó y depositó el día 15-03-2.004 en la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, a los efectos de su homologación y consecuente auto de depósito…En fecha 10 de mayo de 2.004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dictó un auto, donde de conformidad con los artículos 182 al 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló observaciones a la Convención Colectiva depositada…En ese mismo auto, antes señalado, la Inspectoría de marras establece: “En consecuencia esta instancia administrativa en uso de sus atribuciones legales a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda notificar a las partes las observaciones y recomendaciones correspondientes de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos. Si las partes insistieren en el depósito de la misma, se dejarán asentadas las observaciones en el respectivo auto de depósito…” producto de lo anterior se consignó en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 18-06-2.004, documento suscrito…las partes le solicitaron e insistieron en el depósito legal de la Convención Colectiva suscrita entre ambos, consignando una vez más el informe económico y preceptivo exigido por la Inspectoría del Trabajo…”

…A pesar de las múltiples diligencias realizadas tendientes al otorgamiento del Auto de Depósito de la Convención Colectiva, antes identificada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, tal como consta del acta consignada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-06-2.004,…el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, ciudadano A.A.A., no se ha pronunciado al respecto, lo cual constituye una omisión grave, por cuanto por imperativo Constitucional y Legal se encuentra obligado a otorgar el respectivo auto de depósito y a hacer las observaciones que considere pertinentes…

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Ahora bien, ante los alegatos expuestos, debe igualmente este juzgador señalar:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

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En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

… En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos…

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(Sentencia. N°. 2, del 25-01-01; Caso: J.C.C., A.D.M. y otros. Ponente. Dr. P.R.H..)

Asimismo, ha señalado también dicha Cala Constitucional, en su Sentencia N°. 112, del 06 de febrero de 2001, Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. , lo siguiente:

…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con Competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso-administrativo con todo rigor, estos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto de los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa…

(Negrillas de este Tribunal)

Y en este mismo sentido, ha señalado la Sala en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, …abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional…de este modo la constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por…,omisiones o abstenciones de la Administración Pública…la tendencia es darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo…

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(Sentencia N°. 2.629 del 23 de octubre de 2002, Caso: G.A. y otros. Ponente. Dr. J.M Delgado O.)

Pues bien, ante los hechos alegados por el accionante fundamentados en la presunta conducta omisiva del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, quien se ha negado –a su decir- a otorgar el correspondiente auto de depósito a la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical a la cual él está afiliado y la Alcaldía del Municipio Vargas, es forzoso concluir que los hechos denunciados encuadran dentro del supuesto de una presunta acción lesiva por parte de un ente de la administración (Inspectoría del Trabajo), siendo en consecuencia la jurisdicción competente, la contencioso administrativa y no la laboral. De allí que este Tribunal con sustento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de A.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones previamente establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana, N.M., anteriormente identificado, contra la presunta acción agraviante del ciudadano, A.A.A., Inspector del Trabajo del Estado Vargas. En consecuencia, este Juzgado acuerda remitir el expediente contentivo de la solicitud de a.c. en su forma original, al Juzgador Superior Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta horas de la mañana. (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

FJH/GL.

WP11-O-2005-000005.

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