Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 17 de Enero de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011- 023530

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/01/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abg. YUMAR L.R.L.C.d.F.V.T.d.M.P.d.E.L., en contra de la persona jurídica TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 59, Tomo 23-A, de fecha 07-05-2004, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la cual se encuentra representada por su Presidente N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.112.990, por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.112.990, domiciliada en la Urb VALLE ALTO, Av. 58A Casa Nº 58-172, quien es la Presidente y Representante legal de la Persona Jurídica: TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 59, Tomo 23-A, de fecha 07-05-2004, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

En fecha 30 de Agosto de 2011, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, cumpliendo funciones inherentes al servicio de guardería ambiental dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana de la referida fecha encontrándose en el Peaje el Cardenalito, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de realizar un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacimetro marca: AUTOCHEK, modelo: SMOKE, serial: 080275, para determinar el porcentaje de opacidad media en HSU, de los vehículos Diesel según el decreto 2673 de fecha 19 de agosto de 1998, el cual al momento de visualizar un vehiculo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R-600, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, COLOR: AZUL, PLACAS: 64HAAC, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N179Y0FA092987, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema de combustible de dicho vehiculo, de un color muy oscuro, quienes procedieron a indicar al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la via con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, al proceder a identificar al conductor resulto ser y llamarse: DIRIMO R.M.B., seguidamente se procedio a realizarle una prueba con el opacimetro para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente movil antes descrita, arrojando un porcentaje de opacidad de 94.5% de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehiculo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto numero 2673 de fecha 19 de agosto de 1998, en su articulo 10 y según los niveles establecidos en la tabla numero 6 del referido articulo motivo por el cual se procedió a trasladar dicho vehiculo y al ciudadano hasta la sede de Coordinación de Guardería Ambiental de Lara, con sede en Cabudare, Sector Carabali, Municipio Palavecino del Estado Lara, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente en su articulo Nº 46.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: N.M.A.M. y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal, El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no quería declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mis representados, toda vez que llena los requisitos. Es todo.”

Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.112.990, por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.112.990 “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la manifestación por parte de mí defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que el ciudadano N.M.A.M., como condición para la Medida de Suspensión Condicional del Proceso realice ante el mismo Ministerio del Ambiente, por lo menos un taller, charla o cursos sobre material ambiental. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: Realizar una donación ante el Instituto Nacional de Parques dirección Regional Lara, la cual consiste en 150 CIENTO CINCUENTA Franelas de Niños para la actividad Ambiental que se realizara en dicha institución. Así mismo la obligación de asistir a una charla ante la dirección estadal de ambiente del estado Zulia por ser el lugar de residencia de la mencionada ciudadana. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.112.990, por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.112.990, domiciliada en la Urb VALLE ALTO, Av. 58A Casa Nº 58-172, quien es la Presidente y Representante legal de la Persona Jurídica: TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 59, Tomo 23-A, de fecha 07-05-2004, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Por la comisión del delito CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.112.990. “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la manifestación por parte de mí defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que el ciudadano N.M.A.M., como condición para la Medida de Suspensión Condicional del Proceso realice ante el mismo Ministerio del Ambiente, por lo menos un taller, charla o cursos sobre material ambiental. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: Realizar una donación ante el Instituto Nacional de Parques dirección Regional Lara, la cual consiste en 150 CIENTO CINCUENTA Franelas de Niños para la actividad Ambiental que se realizara en dicha institución. Así mismo la obligación de asistir a una charla ante la dirección estadal de ambiente del estado Zulia por ser el lugar de residencia de la mencionada ciudadana. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. NOTIFICAR A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. C.G.T.G..-

EL SECRETARIO

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