Decisión nº 14-01-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de enero de 2014

Años 203º y 154º

Sent. Nro. 14-01-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano F.V.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.198, presentada por la ciudadana N.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.343, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle Principal, casa Nº B-002, diagonal al Módulo de Barrio Adentro de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

Alega la solicitante ser la madre del joven F.V.A.V., quien nació en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas de la unión concubinaria con el hoy difunto, F.V.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.917.612, en fecha 10 de noviembre de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 385, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 08/10/2007; que su hijo vive con ella, que desde su nacimiento presentó retardo en el desarrollo psicomotor y en la adquisición del lenguaje, así como trastornos de hiperactividad con déficit atencional y compromiso cognitivo (RETARDO MENTAL), que han ameritado atención educativa especial y control neurológico periódico.

Que del informe médico expedido en fecha 09/07/2012 por la médico psiquiatra I.C.P.N., informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, lo clasifica con función deficiente mental intelectual (grado 3 grave), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 08/02/2011, suscrito por la Dra. Cleira Y.T.M., e informe médico expedido por la médico neurólogo Dra. C.M., en el que señala que su hijo requiere control neurológico por presentar retardo psicomotor, se evidencia que su hijo presenta una discapacidad mental o cognitiva de mayor compromiso o retardo mental que limitan el disfrute de sus derechos ciudadanos, no estando en capacidad intelectual de proveer a sus propios intereses y de realizar actos jurídicos que requieren atención, decisión y representación.

Que por todo ello, peticionó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete la interdicción provisional del ciudadano F.V.A.V., y se nombre a su persona como tutora interina, y en la definitiva se declare la interdicción civil y le sea otorgada la tutela del mismo. Acompañó: copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del ciudadano F.V.A.V., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/05/1988, bajo el N° 385; original de informe médico expedido a nombre del ciudadano F.V.A.V., por la Dra. Y.C.P., Médico Psiquiatra, de fecha 09/07/2012; copia simple de: informe de clasificación y calificación de la discapacidad del ciudadano Andueza Valdez F.V., suscrito por la Dra. Cleira Y.T.M., Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, expedido por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital L.R.d.E.B. en fecha 08/02/2011; informe médico expedido al p.F.V.A., por la Médico Neurólogo Dra. C.M., de fecha 26/10/1998; cédula de identidad de los ciudadanos F.V.A.V. y N.M.V.P.; carnet de certificado de la discapacidad del ciudadano F.V.A.V., expedido en fecha 11/04/2011 por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).

En fecha 10 de agosto de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 13 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano F.V.A.V., acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 03/10/2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 14 y 15, en su orden.

Por auto dictado el 08 de octubre de 2012, se designó a las médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M.A., para que examinaran al ciudadano F.V.A.V., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 18/10/2012 y 20/11/2012, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 24/10/2012 y 21/11/2012, respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 23, 30, 24 y 31, en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fechas 08 y 27 de noviembre de 2012, cursantes a los folios 27 y 33, en su orden.

Por auto dictado el 30 de noviembre de 2012, se ordenó interrogar al ciudadano F.V.A.V. y a cuatro (4) parientes cercanos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 05/12/2012, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos F.V.A.V., N.M.V.P., S.V.A.V., Ciramar del P.A.V. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.279.198, 3.867.343, 16.980.539, 4.260.494 y 9.382.719, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2012, este juzgado dictó sentencia mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano F.V.A.V., y en consecuencia se designó como tutor interino a la solicitante ciudadana N.M.V.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquella fecha en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar con el Superior la referida decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integraban el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 21/12/2012 y 10/01/2013, se libraron oficios Nros. 0888 y 0018 al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su orden.

Mediante diligencia suscrita el 18 de enero de 2013, el apoderado judicial de la actora, solicitó una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en los particulares cuarto y quinto de la dispositiva de la sentencia en cuestión, y por auto dictado el 04/02/2013, se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la dispositiva de la referida decisión.

En fecha 21 de marzo de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la consulta obligatoria, de cuyas actuaciones se colige que en fecha 15 de febrero de 2013, la Alzada en cuestión dictó sentencia en la que confirmó la proferida por este Juzgado el 12/12/2012, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso legal, ordenándose agregarlas a los autos en cuaderno separado.

En fecha 11/05/2013, el mencionado apoderado actor suscribió diligencia a través de la cual consignó el registro de tal fallo, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el N° 8, folio 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, así como ejemplar de la publicación efectuada en el “Diario de Los Llanos” en fecha 06/03/2013.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo aquél que remitido en consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la solicitante y tutor interino designada y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 12-9683-CF.

fasa

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