Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de julio de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001251

SOLICITANTES: Ciudadanos N.J.R.R. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.098.796 y 8.595.948 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 1 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos N.J.R.R. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.098.796 y 8.595.948 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.601, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 86 del año 1990, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 7 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de julio de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 6 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente y el niño de autos. En fecha 26 de junio de 2012, se escuchó la opinión del niño de autos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos N.J.R.R. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.098.796 y 8.595.948 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos N.J.R.R. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.098.796 y 8.595.948 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 7 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. Adicionalmente en el mes agosto aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para útiles escolares, y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. Igualmente, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los gastos relativos a vestido, calzados, recreación, deporte, consultas médicas, medicinas, así como inscripciones, matriculas, uniformes escolares y demás gastos derivados de la manutención del adolescente y niño de autos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, del adolescente y el niño de autos, por lo que el padre podrá compartir, visitar, salir y disfrutar con sus hijos, cualquier día de la semana, fin de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas vivistas. En cuanto a las vacaciones escolares, caranaval, semana santa y fechas decembrinas, serán convenidas entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. D.H.G.

ASUNTO: UP11-J-2012-001251

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