Sentencia nº 2397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 13 de septiembre de 2007, la ciudadana N.T.R.A., titular de la cédula de identidad n° 7.631.032, en su carácter de apoderada del ciudadano H.A.P.R., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, presentó ante la Secretaría de esta Sala, amparo constitucional “…contra las actuaciones, decisiones y omisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sala numero (sic) 3, ubicada en el Palacio de Justicia, Primer Piso, Avenida las Delicias, diagonal a Panorama y el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, de la misma dirección, Piso 3 en Maracaibo, Estado Zulia…”.

El 24 de septiembre de 2007 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

El 17 de octubre de 2007 se recibió escrito presentado por la abogada M.C.G., mediante el cual consigna oficio N° 8494 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual el ciudadano H.A.P.R. efectuó nombramiento de defensor público, aceptando dicho nombramiento y ratificando, mediante ese mismo escrito, la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de octubre de 2007, se recibió escrito de la abogada M.C.G., mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia definitiva N° 002-07, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

La apoderada del accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional, en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la sentencia N° 002-07, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el fallo N° 40-06 del 20 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual se condenó al accionante a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, le causa un grave daño, por cuanto “…es notorio que ese perjuicio se deriva de un Grave Error Judicial (sic), al ser ignorados y sesgados por los entes señalados las Garantías Constitucionales y Derechos que pretenden tutelarse con los Amparos decretados, al ser omitidos su oportuna ejecución, se ignoraron los procedimientos y providencias otorgados y emanados de ésta Sala Constitucional, desvirtuando su propósito y haciendo ilusoria su ejecución…”.

  2. - Que “…en fecha 15 de mayo de 2003 y 18 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional pronuncia sendos amparos señalados con los números 02-1148 y 03-2601, como consecuencia del amparo decretado bajo el N° 00-1736, decidido también a su favor por esta sala (sic), y en el que se le ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a pronunciarse respecto al referido amparo 00-1736, declarando esta improcedente la misma, desestimándola por lo que la Sala Constitucional revoca dicha sentencia y declara con lugar la apelación interpuesta, por la violación del derecho al debido proceso en que incurrieron tanto los Juzgados Segundo en Funciones de Juicio como el Tercero de Control del Circuito Judicial Pena (sic) del estado (sic) Yaracuy que entre otras cosas se determinan en esos amparos, como ‘ilegítima’ la privación de libertad y proceso del que fue objeto el accionante y cuyas actuaciones y omisiones tampoco se subsanaron al ser remitidas tales actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser Radicada (sic) la Causa Segundo Penal (sic) principal en esta Jurisdicción…”.

  3. - Que “…el día veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, presidido por la Abogada S.C.D.P., publica Sentencia en contra del Ciudadano H.A.P.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR, de conformidad con los artículos 405 y 83 del vigente Código Orgánico Penal Venezolano (sic), condenándolo a la pena de (25) veinticinco años de presidio, decretando además la nulidad de todos los documentos debidamente autenticados (7 en total), que acreditan la propiedad alegada y declarando ‘inoficioso’ la ejecución de Amparo, apelando éste a la primera instancia constitucional, ratificando la Corte de Apelaciones del Estado Zulia la misma, por lo que en la actualidad dicha causa se dicto (sic) sentencia definitiva por la Sala Penal de esta máxima instancia…”.

  4. - Que denuncia “la reiterada y sistemática violación de los derechos fundamentales del accionante en la causa que dio origen al pronunciamiento de los amparos aquí invocados, que se originaron del pronunciado por esta misma sala (sic) bajo el N° 00-1736, y además de los que allí se denuncian contra los Juzgados N° 2 de Control y N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…”.

  5. - Que denuncia igualmente, “…La extemporaneidad en la acusación fiscal, por cuanto la misma se presentó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2.000 (sic), cuando la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 30 de julio de 1.999 (sic), debía efectuarse en el lapso de 20 días…”

  6. - Que “…El Juzgado Tercero del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia en Funciones de Juicio, dictó sentencia el 20 de Septiembre de 2.006 (sic) por delitos diferentes a los que se hizo en dicha acusación, aunque se acogió posteriormente a lo aplicable en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cambiando las tipificaciones que se señalaron en el acto de cargos, sin haber advertido de dicho cambio ni haber dejado constancia en actas en contraposición a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Procesal Penal (sic) en lo relativo a Congruencia (sic) entre sentencia y acusación…”.

  7. - Que “…el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basó su decisión sobre pruebas falsas, e ilegítimas, por cuanto, por ejemplo, el ciudadano ISNALDO MORAN, identificado en actas, testigo ‘fundamental’ en dicha condena no aparece en sumario ni fue anunciada su participación sino en la última audiencia, así como se vincula a H.P. con el autor principal J.F.R., apodado Chiquitín, aún cuando este no compareció en Juicio, y en el acto de admisión de hechos desvincula a terceros de su participación…así como se admitió una experticia grafotécnica espúrea y por tanto viciada, sin contradictorio e ilegítima…”.

  8. - Que “…como consecuencia de lo anterior no se otorgó por parte del dicho Juzgado la oportunidad tanto para el derecho a la defensa como para aportar 55 elementos probatorios en descargo de H.A.P.R., como las pruebas contenidas en Juicio de tacha incoado en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Estado Lara, con sentencia favorable, por la incongruencia presentada, situación que se hubiese negado de haberse seguido el procedimiento indicado por la Sala Constitucional…”.

Finalmente, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita a esta Sala admita y declare con lugar la acción de amparo interpuesta ordenando “…a los entes indicados en especial la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la ejecución inmediata e incondicional de los actos incumplidos, conforme al artículo 30 de la adjetiva Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dejando sin efecto los actos efectuados por ésta Corte y del Tribunal a-quo, vía constitucional, incluso la decisión N° 002-07, de fecha 12 de enero de 2007 de la ante (sic) nombrada Corte y se decrete la nulidad de los actos realizados posteriores a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2004 en la cual declara la nulidad del decreto judicial del antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 1 de junio de 1995 (…) y se orden la realización de un nuevo juicio en Tribunal distinto al que emitió el fallo de fecha 20 de septiembre de 2006 bajo el N° 40-06, a saber Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Que como consecuencia de lo anterior “…se ordene la Libertad (sic) inmediata del imputado H.A.P.R., ya identificado y se le garantice el derecho a ser juzgado en Libertad (sic), hasta tanto haya eventual sentencia definitivamente firme, in continenti (sic) se deje sin efecto la Decisión de la Sala Penal de ése Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2007 con el N° 382, entidad que sólo se limita a considerar las formalidades solicitadas. Pero que refleja el grave error judicial de los entes agravantes (sic)…”.

Asimismo “…Se dicten las providencias que ésta Sala Constitucional considere pertinente a fin de restituir y preservar aquí los derechos invocados, entre otros el derecho a la propiedad tal y como se estableció también por la sala constitucional (sic) en el amparo decretado el 18 de noviembre de 2004, restituyéndose el status legal de los documentos anulados y la entrega material de los bienes reclamados a su legítimo propietario…”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, que en la solicitud de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, se ha señalado entre los actos lesivos a la sentencia dictada por la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia constitucional, y así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido se aprecia:

La presente acción de amparo fue ejercida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Juicio y la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el curso del proceso penal seguido en contra del accionante y en la cual el referido juzgado de juicio dictó sentencia condenatoria, siendo confirmada a su vez por la mencionada Sala de Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de la Sala).

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia n° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: C.C.S.), en la cual se asentó:

(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: A.I.S.). Este es precisamente, el supuesto bajo el cual se encuentra el caso bajo estudio.

En consonancia con el criterio expuesto, en el presente caso, se concluye que el accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE -por inepta acumulación- la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.T.R.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.P.R., contra las sentencias del 20 de septiembre de 2006 y 12 de enero de 2007, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Tercero de Juicio y la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 07-1279

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Se declaró la inadmisión por inepta acumulación de pretensiones respecto del amparo constitucional que incoó la defensora del ciudadano H.A.P.R., porque, según el criterio mayoritario:

(…), esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.C., así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: A.I.S.). Esto es precisamente, el supuesto bajo el cual se encuentra el caso bajo estudio.

Respecto a lo anterior, quien discrepa de la mayoría, considera que tal razonamiento atenta ineludiblemente contra el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte actora, toda vez que, aun cuando el peticionario de amparo señaló como objeto del amparo dos decisiones dictadas por distinto juzgados, ambos pronunciamientos se hicieron en un mismo procedimiento y la del superior sustituyó la de primera instancia como resultado de la apelación que se formuló en su contra. Tal aseveración se evidencia claramente cuando se señala:

La presente acción de amparo fue ejercida contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Juicio y la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el curso del proceso penal seguido en contra del accionante y en la cual el referido Juzgado de juicio dictó sentencia condenatoria, siendo confirmada a su vez por la mencionada Sala de (sic) Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante.

Por lo tanto, en atención al derecho constitucional referido con anterioridad, la Sala debió reconducir la pretensión de la parte actora –como tantas veces lo ha hecho- y, en consecuencia, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de conformidad con lo que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/ sn.cr.

Exp.07-1279

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible, por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.T.R.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.P.R., contra las sentencias del 20 de septiembre de 2006 y 12 de enero de 2007, dictadas por el Juzgado Tercero de Juicio y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

En efecto, en la decisión aprobada por la Sala se deja constancia que existe una inepta acumulación, en virtud de que en la demanda de amparo se denunciaron a dos tribunales distintos, de instancias diferentes, lo que no permite, a juicio de la mayoría, el conocimiento del amparo por parte un solo órgano jurisdiccional, tomando en cuenta, además, lo señalado por este Alto Tribunal en sentencias N° 1279/03 y 3192/03.

Ahora bien, quien disiente aprecia que la Sala no consideró lo asentado en una decisión posterior a las antes referidas, en la que se permite la procedencia del amparo, cuando, a pesar de que se consideren agraviantes a dos tribunales de dos instancias distintas, la decisión del tribunal de la segunda instancia es consecuencia de la sentencia dictada por la primera instancia.

Así pues, en sentencia N° 1158/07, esta Sala señaló lo siguiente:

La presente acción de amparo fue ejercida, según señaló el apoderado judicial de las accionantes, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologó la transacción en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto dicha homologación y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó, en todas sus partes la sentencia de primera instancia impugnada, y además, solicitó que se declarara la extinción del proceso.

Ahora bien, del análisis realizado en el presente caso se observa que, el presente amparo no fue ejercido únicamente contra el supuesto acto lesivo realizado por el Juzgado Superior sino también contra el referido Juzgado de Primera Instancia, por el acto que homologó la transacción celebrada en el juicio.

Siendo ello así, se observa que en caso similar al de autos, la Sala en sentencia N° 771 del 27 de abril de 2007, dispuso lo siguiente:

‘…La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra dos decisiones judiciales, la primera dictada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A. contra la ciudadana A. delV.M.S.; y la segunda, dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en alzada del fallo anterior, lo confirmó en todas sus partes.

Antes esta situación, considera la Sala pertinente pronunciarse respecto de si en el caso de autos se produjo o no una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora denunció la lesión de sus derechos constitucionales por parte de dos tribunales diferentes, con jerarquías distintas. En este sentido, se observa que, si bien la accionante realizó denuncias específicas contra ambas decisiones judiciales, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a dos fallos que recayeron en el mismo juicio, siendo el segundo de ellos, la confirmación del primero.

Siendo ello así, esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.), en la cual afirmó que ‘el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo

, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la decisión que supuestamente lesiona los derechos denunciados como conculcados, es la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta la que agota la doble instancia y pone fin a un juicio en el que resultó vencida la hoy accionante.

De allí que, aprecia la Sala que la parte accionante lo que pretende con la acción de amparo constitucional es atacar la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual se considera que en el caso de autos no se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que, se insiste, es sólo la última de las decisiones la que debe tenerse como accionada. Así se declara’.

En esta oportunidad, la Sala reitera dicho criterio en pro del justiciable, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que en los casos como éste en que las decisiones señaladas como lesivas fueron pronunciadas en el mismo juicio que dio origen al amparo incoado, resulta un formalismo perjudicial al presunto agraviante, estimar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, como en otras oportunidades consideró la Sala (ver, entre otras, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: A.S.B.).

De manera que, no se percata la Sala Constitucional que los pronunciamientos objetados en el presente caso son decisiones que se hicieron en un mismo pronunciamiento, en el cual la sentencia proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones sustituyó a la dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como resultado de la apelación interpuesta por la defensa técnica del hoy accionante y que, ese supuesto de hecho tiene correspondencia con lo señalado en la sentencia citada, en la que la Sala permite el conocimiento del amparo.

Por lo tanto, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva del accionante y basado en el principio pro accione, la Sala debió emitir su correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, descartando la posibilidad de la existencia de una inepta acumulación.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 07-1279

CZdeM/jarm

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