Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

PARTE ACTORA: N.M.D.F., M.M.D.R. y T.M.D.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera de ellas en Maturín, Estado Monagas, la segunda de este domicilio, y la tercera domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.203.766, V-3.203.829 y V-2.754.595, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.H., H.E.G. y I.J.D.L.T.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.314, 13.476 y 177.612, respectivamente. (La última consta en poder apud acta f. 217).

PARTE DEMANDADA: BANCO UNIÓN, C.A., actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 8 , Tomo 676 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.J.H. y M.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993 y 59.145, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AH16-V-2002-000003 (ITINERANTE 12-0818).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 27 de noviembre de 2002, por los ciudadanos J.F.H. y H.E.G., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas N.M.D.F., M.M.D.R. y T.M.D.B., por juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, C.A., actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 01 al 06).

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.46).

En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la citación mediante correo certificado con acuse de recibo a la parte demandada. (f. 50).

Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(f. 53).

Luego en fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2003. (f. 73 al 76).

En fecha 27 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual subsanó la omisión en el libelo de demanda con respecto a las exigencias previstas en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83 al 85).

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, se sirva a declarar como no subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguido el proceso. (f. 86 al 88).

Consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado de origen declaró subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.94 al 96).

En fecha 26 de enero de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de catorce (14) folios útiles y cinco (5) anexos. (f. 104 al 121).

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles. (f. 124 al 128).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa admitió parcialmente las pruebas promovidas por la demandada, así mismo, negó la admisión a la prueba de inspección judicial por innecesaria y admitió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (f. 129).

En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 08 de marzo de 2005, solo en lo que respecta a la negación de la admisión de la prueba de inspección judicial. (f. 131).

En fecha 11 de mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes en respuesta al oficio Nro. 05-495. (f. 135 y 136).

Posteriormente en fecha 08 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (f. 190 al 197).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 102).

En fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, el Juez temporal se avocó al conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, compareció la parte actora asistida de abogado y solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

• Que el ciudadano A.M., quien murió ab intestato en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1999, para el momento de su muerte tenía suscrito con el BANCO UNIÓN, sucursal Maracay, dos (02) certificados de depósitos, cuyas copias se anexaron marcados “C” y “D”.

• Que el certificado identificado con el Nº 0696758, emitido en fecha 28/07/99, por un plazo de 30 días, con tasa de rendimiento global de 14.50% con vencimiento al 27/08/99; a partir de esta fecha se renovó por treinta días hasta el 27/09/99, una segunda prorroga se emite el 27/09/99 con el vencimiento el 27/10/99; y se acuerda renovar el contrato por treinta días mas, contado a partir del 27/10/99. dicho certificado se suscribió por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, suma que fue debitada de la cuenta de Activos Líquidos Nº 8002-00090-4 a nombre de A.M. y E.U.d.M., cuenta en el cual debían depositarse tanto los intereses generados, como el monto de la participación al momento de su cancelación.

• Que el certificado identificado con el Nº 0703634, por treinta días, emitido el 27/09/99, con una tasa de 12.50% con vencimiento el 27/10/99, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, la cual fue igualmente debitada de la cuenta de Activos Líquidos Nº 8002-00090-4.

• Que a pesar de haber comunicado a tiempo al BANCO UNIÓN del fallecimiento de A.M. y solicitarle la inamovilidad de las cuentas, en fecha 26/11/99 aparece cancelado anticipadamente el certificado Nº 0703634, cuyo monto es de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, en perjuicios de sus representadas.

• Que en virtud de las irregularidades observadas en la comunicación bancaria, a solicitud de sus representadas, en fecha 20 de junio de 2000, se practicó una inspección judicial en la sede del BANCO UNIÓN ubicado en la calle Páez con Boulevard P.A., centro comercial Maracay Nº 30, P.B. sucursal Maracay, estado Aragua, para dejar constancia de los haberes que para el momento de su muerte tenía el Banco Unión el causante de sus representadas A.M..

• Que hasta la fecha la empresa BANCO UNIÓN, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se ha negado a repetir la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,ºº), que indebidamente dispuso contenida en el certificado Nº 0703634, que pertenece a los sucesores de A.M..

• Que en razón de lo antes expuesto, en nombre de sus representadas, demandan formalmente a la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, C.A., actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente; “…PRIMERO: la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 15.824.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, discriminados así; (Bs. 13.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, correspondientes al certificado Nº 0703634 y (Bs. 2.824.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, correspondientes al saldo del certificado Nº 0696758; SEGUNDO: a pagar por concepto de daños y perjuicios a sus mandantes la cantidad de (Bs. 15.824.000,ºº) antes de la reconversión monetaria; TERCERO: los intereses causados y no aplicados al capital adeudado…(omisis)…; CUARTO: que la sentencia definitiva ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas…(omisis)…; QUINTO: en pagar las costas y costos del presente juicio…”

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

• Que opone como punto previo la falta de cualidad pasiva de su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para sostener el presente juicio, por estar en presencia de un litis-consorcio pasivo, ya que tanto el ciudadano P.M., como la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MORENO, C.A., han debido ser demandados en este juicio.

• Que la cuenta Participación Unión Nº 0703634, fue aperturada teniendo como inversionistas a los ciudadanos P.M. y A.M., y no solo, al ciudadano A.M., como lo afirma la parte actora.

• Que los fondos con los cuales se aperturó dicha Participación Unión Nº 0703634, provinieron de la cuenta corriente numero 002-38580-5 y no de la cuenta de Activos Líquidos Numero 8-002-00090-4.

• Que en fecha 26 de noviembre de 1999, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, de dicha Participación Unión, fue acreditado por el BANCO UNIÓN, C.A., en la cuenta corriente de CONSTRUCTORA MORENO, C.A., por ser esta la cuenta de la cual provenían sus fondos; e inmediatamente y en resguardo de los derechos de los herederos del difunto ciudadano A.M., en esa misma fecha, el BANCO UNIÓN, C.A., hizo un cargo por el cincuenta por ciento (50%) del importe de la PARTICION UNIÓN Nº 0703634.

• Que en el estado de Cuenta correspondiente a la Cuenta de Activos Líquidos Nº 8-002-00904-0, cuyos titulares son los ciudadanos A.M. y E.U.D.M., denominada “ESTRACTO DE CUENTA DE ACTIVOS LIQUIDOS”, correspondiente al mes de noviembre de 1999, aparece, en fecha 26 de noviembre de 1999, en el aparte denominado “CREDITOS”, un crédito por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.467.500,ºº) antes de la reconversión monetaria, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la PARTICIPACIÓN UNIÓN Nº 0703634, que pertenecía al ciudadano A.M., menos el Impuesto al Debito Bancario por el retiro de los fondos de la cuenta de CONSTRUCTORA MORENO, C.A., cantidad antes mencionada, que se encuentra a disposición de los herederos del causante A.M., desde el día 26 de noviembre de 1999.

• Que no es cierto que su representada, haya causado algún daño y perjuicio a las demandantes, pues siempre ha actuado ajustado a la ley y a lo convenido con sus clientes.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Originales del documento poder otorgado a los abogados J.F.H. y H.E.G., por las ciudadanas N.M.D.F., M.M.D.R. y T.M.D.B., marcados con las letras “A” y “B”; instrumento con el cual la actora demuestra la cualidad de sus apoderados judiciales en el presente juicio, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Copias simples de certificaciones de depósitos marcados con las letras “C” y “D”; instrumentos probatorios con los cuales la parte actora demostró la suma que fue debitada del estado de cuenta del causante A.M., objeto principal de la presente controversia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Copias simples de diversas notificaciones realizadas por la actora marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”; instrumentos probatorios con el cual la parte actora demostró la pronta notificación al BANCO UNIÓN del fallecimiento del ciudadano A.M., este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Giraldot y M.B.I.d.E.A., el cual se constituyó en la sede Principal del BANCO UNIÓN de la ciudad de Maracay, en fecha 20 de junio de 2000, a fin de dejar constancia de los movimientos de cuentas señalados en el libelo de la presente demanda. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala; “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En el caso que nos ocupa, la parte actora, demuestra con la Inspección Judicial, la existencia de movimientos en la cuenta del fallecido ciudadano A.M.. En consecuencia a lo antes explanado, y por cuanto la presente prueba fue evacuada cumpliendo con los requerimientos de Ley, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente inspección ocular, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal, la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación, las siguientes pruebas:

  5. Copia simple del estado de cuenta integral de la empresa CONSTRUCTORA MORENO, C.A., marcado con la letra “A”; instrumento probatorio con el cual la parte demandada demostró de donde provenían los fondos de la cuenta de Participación Unión Nº 0703634, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Copia simple del estado de cuenta integral, correspondiente a la cuenta corriente Nº 002-38580-5, de CONSTRUCTORA MORENO, C.A., correspondiente al periodo 01-11-99 al 30-11-99, marcado con la letra “B”; instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró una operación identificada como “CAN/PARTICIP 703634”, por un monto de Bs. 13.000.000,ºº, antes de la reconversión monetaria, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. Copia simple del estado de cuenta correspondiente a la Cuenta de Activos Líquidos Nº 8-002-00904-0, cuyo titulares son los ciudadanos A.M. y E.U.D.M., marcado con la letra con la letra “C”; instrumento probatorio con el cual la parte demandada pretende demostrar un crédito, de fecha 26-11-99, por un monto de Bs. 6.467.500,ºº, antes de la reconversión monetaria, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la Participación Unión Nº 0703634, que pertenecía al difunto A.M., este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Copia simple del estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 1999, de la Cuenta de Activos Líquidos Nº 8-002-00904-0, marcado con la letra “D”; instrumento probatorio con el cual la parte demandada demostró que su representada no retuvo indebidamente cantidad de dinero alguno de la cuenta Participación Unión Nº 0696758, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. Copia simple de del estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2000, de la cuenta de Activos Líquidos Nº 8-002-00090-4, marcado con la letra “E”; instrumento probatorio con el cual la parte demandada demostró la emisión de un cheque de gerencia a la orden de TESORERIA NACIONAL, por la cantidad de Bs. 10.176.000,ºº, antes de la reconversión monetaria, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Posteriormente en su oportunidad de evacuación de pruebas promovidas, la parte demandada evacuó lo siguiente:

    Escrito de informes inserto en los folios (135 al 182), mediante la cual se informó sobre los diferentes movimientos realizados por el banco a fin de transferir la cantidad de dinero proveniente de la PARTICIPACIÓN UNIÓN, correspondiente a los inversionistas y herederos del causante A.M., valoración que se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. Instrumento probatorio que debe analizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido, este Juzgado se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Punto Previo:

    De la Falta de Cualidad Pasiva:

    El apoderado Judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito de contestación a la demanda, en el capitulo I, como punto previo, alegó la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener sólo el presente juicio, por estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.

    Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de los anexos “C” y “D”, consignados por la actora, insertos en los folios trece (13) al dieciséis (16), este Juzgado observa, que en los certificados de depósitos Nº 0696758 y Nº 0703634, correspondientes a la cuenta de PARTICIPACIONES UNIÓN, fue aperturada teniendo como inversionistas a los ciudadanos P.M. y A.M., así mismo, del anexo consignado junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A” , se evidencia una operación “VTA P/BCO PARTIC 70364”, por el monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,°°) antes de la reconversión monetaria, TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,°°) actuales, y que dicho monto en la Participación Unión, fue acreditado por el Banco Unión, C.A., en fecha 26 de noviembre de 1999, en la cuenta corriente de CONTRUCTORA MORENO, C.A., por ser de esta cuenta donde provenían dichos fondos. En tal sentido, quien aquí juzga considera lo siguiente:

    El artículo 146 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; (…)

    En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido que el litisconsorcio necesario, deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

    "…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos...

    Expresado lo anterior, quien aquí juzga, luego de un análisis minucioso de las actas que integran el expediente, que es objeto de estudio en esta oportunidad, colige de lo argüido por las partes, que si bien es cierto, que la cuenta PARTICIPACIÓN UNIÓN, para el momento de ser aperturada, tuvo como inversionistas a los ciudadanos P.M. y A.M., formando así una cuenta mancomunada, consta en los folios trece (13) al dieciséis (16), cuyos fondos provinieron de CONSTRUCTORA MORENO, C.A., no es menos cierto que la pretensión de la parte actora es el cobro por daños y perjuicios causados por lo que ellos consideran fueron unas operaciones bancarias irregulares, al haber transferido indebidamente la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,°°), antes de la reconversión monetaria, a la cuenta corriente N° 02-38580-5, de un tercero ajeno al contrato. En este respecto para este Juzgador resulta necesario acotar que el litisconsorcio necesario alegado en el presente juicio, no se conforma al establecer o comprobar la relación entre los inversionistas de la cuenta, puesto a que dicha pretensión del pago de una indemnización es por una supuesta operación indebida por parte del BANCO UNIÓN, C.A., al transferir un monto a la cuenta de un tercero, habiendo estado previamente notificado del fallecimiento del ciudadano A.M..

    Todo lo anterior, impide inferir de las actas el supuesto litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, argumentada por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo tanto mal podría este Juzgado declarar con lugar dicho alegato. Y así se decide.

    Ahora bien, decidido el punto previo alegado por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse con referencia al siguiente punto:

    -Del Fondo de la Demanda:

    De la revisión de las pruebas consignadas por la parte actora y del alegato de la parte demandada en su oportunidad de contestación a la demanda, se evidencia, de los anexos marcados “C” y “D”, insertos en los folios trece (13) al dieciséis (16), que ciertamente en dichos certificados de PARTICIPACION UNIÓN, aparecen como inversionistas los ciudadanos P.M. y A.M., y que a su vez, del informe presentado por la parte demandada, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inserto en los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento ochenta y dos (182), que la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,°°), antes de la reconversión monetaria, hoy TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,°°), con la cual se aperturó la PARTICIPACIÓN UNIÓN N° 0703634, emitida el 27 de septiembre de 1999, provino de la cuenta corriente N° 02-38580-5, de la cual es titular la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MORENO C.A., tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, consignado junto al escrito de contestación. Tomando en consideración la existencia de un segundo inversionista en la PARTICIPACIÓN UNIÓN, así como de un tercero CONSTRUCTORA MORENO, C.A., de donde proviene el fondo de dicha partición, este Juzgado pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA.

    La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, y b) daño moral.

    Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.

    Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por cuanto según la parte actora, la empresa BANCO UNIÓN ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., transfirió de manera indebida la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy TRECE MIL BOLIVARES (13.000,ºº), corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario G.C. lo definió como:

    El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

    .

    (Resaltado Tribunal)

    Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados a los herederos de la sucesión de A.M., ciudadanas N.M.D.F., M.M.D.R. y T.M.D.B., antes identificadas, debido a que dichas herederas no han podido disponer de la cantidad de dinero existente en la PARTICIPACIÓN UNIÓN Nº 0703634, de fecha 27 de septiembre de 1999. Ahora bien, tomando en cuenta la figura de un segundo inversionista ciudadano P.M., tal como se evidencia de los certificados Nos. 0696758 y 0703634, este Juzgado considera que la parte demandante en el presente juicio no puede exigir el cien por ciento (100%) de los fondos de la PARTICIPACION UNIÓN Nº 0703634, cantidad TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,°°), antes de la reconversión monetaria, actualmente TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,°°), debido a que el causante ciudadano A.M., no era el único titular de dicha Participación, correspondiéndole un cincuenta por ciento (50%) de la Participación.

    Así mismo, se evidenció que dichos fondos provinieron de la Cuenta corriente Nº 002-38580-5, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MORENO, C.A., según consta en el anexo marcado con la letra “A”, operación identificada como “VTA P/BCO PARTIC 70364”, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, consignado por la parte demandada junto a su escrito de contestación y no de la cuenta de ACTIVOS LÍQUIDOS Nº 8002-00090-4. También se evidenció en el “ESTADO DE CUENTA INTEGRAL” de la cuenta corriente Nº 002-38580-5, de la CONSTRUCTORA MORENO, C.A., correspondiente al periodo 01-11-99 al 30-11-99, anexo marcado “B”, consignado junto al escrito de contestación, que la entidad bancaria BANCO UNIÓN C.A., hizo un cargo por el cincuenta por ciento (50%) del importe de la PARTICIPACION UNIÓN Nº 0703634, que era lo que le correspondía como inversionista al ciudadano A.M. (difunto), menos el impuesto al debito bancario, misma cantidad que fue acreditada en la cuenta de ACTIVOS LÍQUIDOS Nº 8-002-00904-0, cuyos titulares son los ciudadanos A.M. y U.d.M.E., operación denominada “OTRAS TRANFERENCIAS”, identificada 000904, por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.467.500,ºº) antes de la reconversión monetaria, así como se evidenció de igual forma en el anexo “C”, inserto en el folio (119) del presente expediente, denominado “EXTRACTO DE ACTIVOS LIQUIDOS” un crédito por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.467.500,ºº) antes de la reconversión monetaria.

    De lo antes explanado, quien aquí juzga, considera que dicha entidad bancaria actuó apegado a la ley, y que si bien realizó movimientos en la cuenta de la PARTICIPACION UNIÓN, C.A., estas fueron en resguardo de los derechos de los herederos del causante A.M., tal y como quedaron demostrado en el presente juicio, en tal sentido, la parte actora no logró demostrar el daño causado, por lo tanto, mal podría este Juzgado declarar con lugar la pretensión de la demandante, por cuanto esta recibió lo correspondiente a la sucesión del de cujus, inversionista en la cuenta PARTICIPACION UNIÓN Nº 0696758 y Nº 0703634. Y ASI SE DECLARA.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada para sostener sólo el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen las ciudadanas N.M.D.F., M.M.D.R. y T.M.D.B., contra la entidad bancaria BANCO UNIÓN, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todos antes identificados.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0818 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR