Decisión nº 977 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de octubre de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000075.

PARTE AGRAVIADA: N.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.758.291.

ABOGADO ASISTENTE: R.B.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, cuyo Documento Constitutivo – Estatuario fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el Nro. 45, tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cursa en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a.c. incoado por la ciudadana N.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.758.291, asistida por el abogado R.B.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220, contra ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, según cursa al folio 133 del expediente.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, según riela al folio 135 del expediente, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, quien decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

En el escrito de la presente acción de a.c. señala la presunta agraviada que ejerce el amparo en vista de las vías de hecho en que ha incurrido el ciudadano J.A.C., en su carácter de rector de la Asociación Civil Colegio San Luis, impidiéndole ejercer su trabajo como docente – directora, sobre la base de un despido que considera ilegal e inexistente, constituyendo una vía de hecho.

Expuso que en el año 1973 ingresó como docente en la Unidad Educativa Colegio San Luis, ejerciendo posteriormente el cargo de directora desde el año 1989, siendo que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el primer día del periodo escolar 2013 – 2014, el rector del colegio mediante comunicación de esta fecha, procedió a prescindir de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Alega que dicho despido obedece al nombramiento de una nueva junta directiva de la Orden de Frailes de San Francisco, realizando cambios significativos en la Institución, lo cual considera constituye la primera vía de hecho al no estar facultado el Rector legalmente para ordenar su despido, puesto que necesitaba la aprobación y autorización de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Colegio San Luis.

Indicó que en fecha diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del presente año, se presentó a su puesto de trabajo, realizando sus labores rutinarias, siendo cancelado su salario, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia, alega que hace que se considere al despido como sin efecto y revocado por el patrono.

Afirma que la segunda vía de hecho, se constituyó el veintitrés (23) de septiembre de 2013, fecha en la cual fue cambiada la cerradura de su oficina, impidiéndole el acceso a la misma y permitiéndole solo retirar sus pertenencias. Ante tal hecho, la Notaria Pública en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se trasladó al colegio levantando el acta correspondiente.

Expone haberse desempeñado como docente – directora de la Unidad Educativa “Colegio San Luis” en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Educación, que pertenece a la Asociación Civil Colegio San Luis, con quien se constituye como patrono de la relación laboral, quien le cancelaba su salario, y cuya función consistía en dirigir el proceso educativo que en él se presta.

Señala la presunta agraviada al ciudadano J.A.C. conjuntamente con la Asociación Civil Colegio San Luis, como presunto agraviante. Fungiendo el ciudadano J.A.C. como custodio de la orden franciscana, asociado de la asociación civil Colegio San Luis y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis.

Respecto a la carta de despido, alega que fue despedida injustificadamente, asimismo, que esta no ejercía un puesto de dirección en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y de la naturaleza del servicio prestado.

Admite que de conformidad con la cláusula novena, literal h del Documento Constitutivo – Estatuario, el presidente de la Asociación Civil San Luis puede nombrar y remover todo tipo de empleado y funcionarios, no obstante a ello, necesita la aprobación de la Asamblea de Asociados, que debe reunirse para aprobar la propuesta del presidente de despedir a un docente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, afirma la configuración de la vía de hecho al fundamentarse el despido en una norma no aplicable por tener estabilidad, por no ser la presunta agraviada una empleada de Dirección en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber quedado el despido sin efectos, por permitirle el patrono trabajar y haberle pagado su salario. Igualmente, al no haberse realizado un procedimiento previo y por haber transcurrido mas de cinco (05) días sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales.

Sobre el régimen laboral mixto aplicable a los docentes que laboran el Instituciones Educativas Privadas, alegan que de las funciones ejercidas por los directores de un colegio privado se desprende que las mismas no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se considere como un trabajador de dirección, trayendo a colación criterios jurisprudenciales sobre los trabajadores de dirección, y concluyendo que de conformidad con el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 94 del Reglamento de la Carrera Docente y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad laboral.

Citan posteriormente, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las vías de hecho, de cuyo criterio concluye que aquellas vías de hecho que causen violaciones a derechos o garantías constitucionales, son recurribles mediante la vía de a.c..

En cuanto a la competencia de estos Juzgados para conocer de la acción de Amparo, aduce la accionante que la Sala Constitucional ha establecido que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún recurso judicial ordinario destinado a recurrir contra las vías materiales o de hecho que cometa un particular a otro, salvo la acción de amparo, tal como el presente caso.

Afirma que la vía ordinaria prevista en el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es la idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que en el juicio de estabilidad solo se debate si el despido fue justo o no, o pudiendo debatirse si quien despidió al trabajador estaba facultado o no para proceder al mismo. En tal sentido, acudiendo el trabajador a un juicio de estabilidad laboral, daría por sentado que quien lo despidió estaba facultado para ello. Igualmente, considera que solo podría fundamentar su reclamo en el hecho de que su despido fue injustificado, sin poder plantear que quien lo despidió carecía de facultades legales para ello, por lo que considera que la vía del juicio de estabilidad laboral es insuficiente e inidonea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las vías de hecho delatadas. Asimismo, conllevaría al acertamiento tácito de que el despido nunca perdió sus efectos.

Respecto a la violación del derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que se produjo una violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, alega que la permanencia en la carrera docente depende en gran parte de la evaluación de méritos académicos y profesionales, siendo que en el presente caso fue despedida por razones que no son de índole académica o profesional, lo cual se traduce en que fue despedida en base a parámetros distintos a la evaluación de méritos académicos y profesionales.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse realizado un procedimiento ante la autoridad competente, que garantizara su derecho a la defensa antes de ser despedida.

En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la acción de a.c., a los fines de que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas conculcadas por vías de hecho, ordenándose al ciudadano J.A.C. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis y a dicha asociación, que se abstenga de continuar con las vías de hecho denunciadas, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de directores que venía ejerciendo, en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido a que fue objeto.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que reza:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la sentencia Nro. 917 de fecha ocho (08) de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo, es la jurisdicción laboral (…)

En tal sentido, vista la pretensión de la parte accionante, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de a.c., la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso P.V.O., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Igualmente resulta oportuno citar la sentencia Nro. 874 de fecha 11 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.J., que establece:

Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de A.C., por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva. (…)

Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de A.C., por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las diversas jurisprudencias, visto el escrito de acción de a.c., en el cual se desprende de la naturaleza del mismo que lo que pretende la presunta agraviada es la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido alegado, asimismo, se ordene a los presuntos agraviantes a que se abstengan de continuar con las vías de hecho denunciadas, por lo que contando la presunta agraviante con un medio ordinario para la satisfacción de sus pretensiones, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la protección de sus derechos. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: INADMISIBLE la acción de a.c., intentada por N.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.758.291, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

O.C.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

O.C.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-O-2013-000075.

MV/OC

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