Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de diciembre de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AP21-X-2015-000020

PRINCIPAL: AP21-L-2015-001362

Vista la recusación propuesta por las abogados, M.C. y N.C.C., inscrito en el IPSA, bajo los Nros 13.961 y 39.730, obrando como apoderadas judiciales de la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS, cuyo Documento Constitutivo – Estatuario fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el Nro. 45, tomo 7, Protocolo Primero; contra el titular del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.C.C.; este Juzgado observa que no cumple la misma con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la forma de proponer la misma, toda vez que dicha disposición establece que: “La recusación se propondrá personalmente por escrito ante el Juez recusado…”, y no consta que el recusante hubiere procedido de esas manera, sino que consignó su escrito recusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, o sea, sin apersonarse ante el Juez recusado para presentarle el escrito correspondiente; y ello hace inadmisible la recusación, toda vez que entiende este Tribunal, que el Legislador, al redactar la supra transcrita sisposición, en parte, artículo 33, quiso darle a la recusación, una connotación especial, exigiendo la presencia del recusante ante el Juez recusado, y ello, no se cumplió en el caso de autos. Por otra parte, observa el Tribunal, que el artículo 11 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente (…) en ningún caso será admisible la recusación…”. A este respecto se observa, que el Juez recusado se pronuncio en relación a un Recurso de Hecho ejercido en contra de la negativa de una apelación en una acción de Amparo, por lo que es aplicable de forma íntegra esta normativa legal, a fin de preservar el carácter sumario, breve y concentrado de la materia de amparo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, concluir que, la recusación debe proponerse por escrito, personalmente, ante el Juez recusado; aunado al hecho concreto del caso de autos, que de tratarse de la materia especial de amparo la misma Ley de la Materia establece que en ningún caso será admisible la recusación, y siendo que de esto se trata el caso bajo estudio, resulta forzoso para este Tribunal declarar, y así se declara; INADMISIBLE, la recusación propuesta por las abogadas, M.C. y N.C.C., inscritas en el IPSA, bajo los Nros 13.961 y 39.730, obrando como apoderadas judiciales de la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS; contra la Juez del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; y en atención a lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem, se impone a lps recusantes, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, que pagarán en el lapso de tres (3) días hábiles, a contar de esta fecha, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

NORA URIBE

En la misma fecha, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORA URIBE

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