Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003917

Visto el escrito presentado por la Dra. N.E.V.G., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado J.F.P.M., y solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensora Privada, DRA. M.M.F., previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario W.C., adscrito a la Zona Policial N° 01, del estado Anzoátegui, que le motivo de la detención del imputado J.F.P.M., obedeció inicialmente a que el vehículo tipo moto descrita en el acta policial se encuentra presuntamente solicitado; así mismo luego que le es aportado el oficio N° 158 de fecha 04/08/03, donde aparece suscrito por la Fiscal 17 del Ministerio Público, es que se puede constatar a través de llamadas telefónicas realizadas a la Dra. B.S., que esta comunica a los funcionarios actuantes, que el oficio era falso, ya qua la firma no es suya y el expediente citado en la comunicación nunca fue instruido por la Fiscalia y que el formato no es el utilizado por ese despacho para ordenar la devolución de objetos. En tal sentido el Ministerio Público, pre califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, y sin embargo del acta policial en referencia, se desprende que el funcionario policial, no pudo chequear por CIPOL los seriales de la moto, ya que el sistema estaba imperativo, por lo que no se pudo comprobar hasta la fecha que la misma se encuentra requerida por algún organismo policial, por el delito de Hurto o Robo, por lo que ha criterio de este Tribunal, no se ha configurado dicho hecho punible. Por otra parte en cuanto a la FALSEDAD DE DOCUMENTOS previsto en el articulo 319 del Código Penal, se observa que el Ministerio Público solicita, se declare flagrante la comisión del delito, pudiéndose observar de la comunicación emanada por la Fiscalia 17 del Ministerio Público, supuestamente forjada que la misma data de fecha 04/08/03, considerando este Tribunal, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como quiera que existe la manifestación de un Funcionario Público, donde indica no haber suscrito la comunicación inserta al folio 7 de la causa, donde se acordó la entrega de la moto antes descrita, al ciudadano PRADA MALAVE J.F., se hace necesario en primer lugar, asegurar al imputados de autos, para que se someta a la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se acuerda, su LIBERTAD, mediante una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en segundo lugar se insta al Ministerio Público, a que continué la investigación mediante el Procedimiento Ordinario contenido en el articulo 280 Ejusdem, debiendo practicar entre otras diligencias, recabar del estacionamiento El Crucero, la comunicación en original, tantas veces referida, a los fines de tomar las pruebas manuscritas correspondientes, y practicar respectiva experticia grafo técnica. Remítase los Oficios correspondientes, tanto a la Oficina de Alguacilazgo y la Zona Policial N° 01, participando lo conducente. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalia 20 del Ministerio Público. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado J.F.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.448, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Febrero de 1985, de 20 años de edad, hijo de J.P. y R.M., residenciado en Avenida Principal Tronconal IV, casa N° 26, Barcelona del Estado Anzoátegui (Al lado de Ferretería Froa); todo de conformidad con el ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS previsto en el articulo 319 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participando la inmediata libertad del imputado, desde el recinto de este Tribunal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, para el seguimiento de presentación impuesta al imputado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,

DR. J.F.M.F..

EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABG. D.G.C..

L3.

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