Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001097

ASUNTO : BP01-P-2007-001097

Visto el escrito presentado por la DRA. N.E. VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados W.E.D.Y. e ILDEFRAN A.P.V., en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Vigente y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Público, y solicita a este Juzgado se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensores de Confianza, previamente designados, DRES. RAFAEL SOLORZANO, TERRY LEON, E.M. y M.F.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En lo que respecta al ciudadano IDELFRAN A.P., previa intervención fiscal en esta audiencia reserio el Ministerio Publico que no le atribuye al mismo delito alguno sin embargo solicita la imposición de una medida de coerción personal en primer lugar cabe destacar que se desprenden de las actuaciones correspondientes al acta policial suscrita por el funcionario DERVIS FEBRES y el acta de entrevista L.V. que alarma de fuego que constituye el delito investigado lo portaba presuntamente el coimputado W.D.Y. así ha quedado establecido además conforme a la declaración rendida por IDELFRAN PEROZO la cual es concordante con las actuaciones que conforman la investigación, en segundo lugar para la imposición de una medida de coerción personal específicamente una medida cautelar sustitutiva se requiere al menos que se cumplan los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción y como quiera que el ministerio publico no le atribuyo al ciudadano IDELFRAN PEROZO la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA se acuerda sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el articulo 44 de la Constituciones acuerda su L.S.R. alguna declarándose con lugar el pedimento de la defensa privada.

SEGUNDO

Se califica la aprehensión de los ciudadanos W.E.D.Y. como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO Se evidencia del Acta Policial de fecha 19/03/2007, cursante a los folios cuatro (49 y cinco (5) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente DERVYS FEBRES, adscrito a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30 PM)… encontrándome de servicio en las casas botes “B”, cuando logré avistar a tres… ciudadanos en actitud sospechosa y violenta, a bordo de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR GRIS, PLACA: BBN-30L, dentro del conjunto residencial… le di la voz de alto previa identificación policial… le hice señas para que se detuvieran, uno de ellos que en ese momento se encontraba fuera de vehículo y que está vestido con una chemise rosada, pantalón jeans y zapatos deportivos blancos, empezó a gritar e hizo un movimiento brusco y fue cuando le vi el arma… en ese momento pasaba una Comisión de la Policía Municipal de Urbaneja… la misma se encontraba al mando del Inspector… A.M., el ciudadano que portaba el arma de fuego se introdujo en el vehículo y le dijo al conductor que huyeran… emprendieron la huida a alta velocidad hasta donde había una fiesta en la residencia Nº 344, allí estacionaron el vehículo… corrí hasta donde estaba el vehículo estacionado para darles alcance y los mismos se bajaron, este ciudadano al percatarse de mi presencia se sacó el arma de fuego y la arrojó al interior del vehículo y cerró la puerta, donde el mismo al estar fuera del automóvil, no se percató que la ventana trasera del lado izquierdo del mismo se encontraba abierta… se trasladó una comisión de la Brigada Turística de la Policía del Estado… al mando del Inspector Rodríguez Godoy… y en compañía de los funcionarios… Andi Castellano… José Damas… me brindó el apoyo… procedí a informarle a los ciudadanos tripulantes de dicho vehículo que nos mostraran su identificación y que nos permitieran hacer la revisión del vehículo, negándose el que ya yo había visto con el arma de fuego a la revisión del vehículo y consiguientemente le arrebató las llaves del auto al conductor para que no pudiéramos abrirlo… tomando las medidas de seguridad… solicité la colaboración de un ciudadano que se identificó como LEOPOLDO JOSE VARGAS… procedimos a realizar la respectiva revisión corporal… no encontrándoseles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando los ciudadanos identificados como: W.E. DELGADO YANEZ… ILDEFRAN A.P. VELASQUEZ… procedimos a realizar la respectiva inspección visual a los espacios externos e internos del mencionado vehículo… donde de manera agresiva y muy violenta el ciudadano antes mencionado: W.D., se negó a entregar las llaves para dicho procedimiento… introduje las manos por la ventana abierta del vehículo… logrando extraer del mencionado vehículo: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA MAX II 45/F, COLOR OSCURO, CALIBRE 45MM, SERIALES 07-04-22352-97, CON UNA CASERINA EN SU INTERIOR CONTENTIVA DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE… procedí a la aprehensión formal. Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano L.J.V., cursante a los folios ocho (8) y nueve (9 y su Vto.), quien expone: “…llegan los dos … chamos… preguntan por Walter, se le informa que para esa residencia no pueden pasar, porque la misma mamá lo dejó dicho que ese joven tenía prohibidas las visitas, el conductor me dice que lo puedo dejar pasar para la reunión que hay en la residencia Nº 344, que había un cumpleaños… le doy el paso… pero no a la residencia Nº 296 que es donde vive Walter, ellos pasan a la fiesta… el jefe de grupo me ordena que agarre la bicicleta y le esté dando vueltas a la fiesta y que estuviera pendiente del vehículo de los chamos, al rato… me informan que Walter se dirige a la fiesta que iba caminando… se reúne en la fiesta con los chamos, hablo con su novia… me dirijo otra vez a la casilla y es cuando ellos encienden el vehículo y se dirigen hacia la casilla el jefe de grupo me dice que atraviese la bicicleta para que no se dirijan a la residencia de Walter, pero ellos en vez de agarrar hacia la casilla se dirigen hacia la casa de Walter y es cuando yo atravieso la bicicleta y es cuando el chamo frenó, el jefe de grupo se acerca y Walter se baja alterado y lo insulta… me dice a mi quita la bicicleta o te atropello… se salió, le dio la vuelta… le dijo al conductor bájate que yo si lo voy a atropellar, es cuando yo le hago señas al policía… para que me diera el apoyo… se acerca y le hace señas al conductor del vehículo para que se estacione a un lado, es cuando Walter se altera más y le empezó a gritar al funcionario e hizo un movimiento brusco donde se le observó el armamento… el funcionario observa… se pone en posición de alerta y en ese momento vienen pasando una patrulla… le pide apoyo… los muchachos salieron de retroceso en alta velocidad y se pusieron en donde estaba la fiesta…cuando la unidad llegó al sitio se bajaron, los funcionarios le pidieron la colaboración para que dejaran revisar el carro y Walter le arrebató las llaves al conductor y no dejaba que abrieran el carro ni que lo revisaran, hay fue cuando llegó el apoyo de la policía… salió la mamá de Walter… agredió a los funcionarios físicamente… los agarró por el cuello e impedía que revisaran el carro… los otros muchachos no se negaron a la revisión y fue cuando el funcionario abrió la puerta y revisó el carro y encontraron el armamento… es todo”. Aunado a ello consta experticia de reconocimiento legal practicada por el experto D.O. al arma de fuego tipo pistola calibre 45, asimismo experticia N° 64 practica por W.R. al vehículo marca tollota corola donde presuntamente se incauto el arma de fuego e igualmente se aprecia la declaración del coimputado IDALFRAN PEROZO ya que la misma coincide con el contenido del acta policial específicamente este señalo que cuando venia la policía Walter saco el armamento y lo puso detrás del asiento del vehículo cerrando el automóvil, de la misma manera se aprecia la declaración del imputado W.D. ya que el mismo reconoció no haber entrabado las llaves del vehículo a la comisión policial par su revisión sin embargo este fue abierto por los funcionarios ya que el vidrio de la ventana trasera se encontraba abierto, por otra parte observa este juzgado que existe una evidente contradicción entre la calificación dad por el ministerio publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el articulo 274 del código penal al concatenarlo con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos el cual establece las armas que a pesar que no son de guerra son de prohibido porte, aunado a ello el articulo 3 de la citada ley especial considera como armas de guerra entre otras pistolas y revólveres de lago alcance al mismo tiempo el articulo 9 de la citada ley al clasificar las armas que no son consideradas de guerra incluye revolver y pistolas de toda clase y calibre por lo que corresponde al experto determinar según las características del arma si esta es de lago alcance o no para asi concluir a posteriori si el arma puede considerarse como de guerra, circunstancia esta que de acuerdo a las conclusiones de la experticia N° 279 de fecha 21-03-07 no fue señalado o asentado en dicho dictamen pericial, en tal sentido, considera esta instancia judicial que existen , elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, declarándose con lugar el planteamiento de la defensa privada respecto al cambio de calificación jurídica, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, dándose así cumplimento a los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a la presunción razonable de peligro de fuga observa este tribunal en primer lugar que el ciudadano W.D. tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y residencia habitual, en segundo lugar no se encuentra sometido a medida cautelar ante un proceso penal distinto, en tercer lugar tiene buena conducta predelictual tomando en cuenta además que el mismo cuenta con 18años de edad y finalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una sanción penal de 3 a 5 años de prisión no excediendo la misma en su limite máximo de 10 años razones por las cuales se acuerda LA LIBERTAD del referido imputado mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal. Se declara sin lugar el perdimiento de la Fiscalia del Ministerio Público respecto a que se decrete medida privativa de libertad

TERCERO

Remítase oficio a la policía del estado informado lo decido en este acto, ofíciese al alguacilazgo la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado W.E.D.Y., quien es venezolano, titular de la cédula de identiddad Nº 18.754.837, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el día 13/06/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos L.D. (v) y Y.Y. (v), residenciado en Casa Bote “B”, Lechería, Estado Anzoátegui, por encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 256, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: L.S.R. al Imputado ILDEFRAN A.P.V., venezolano, cédula de identidad Nº 19.116.017, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27/09/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos I.P. (v) y F.V. (v), residenciado en la Avenida Costanera, Urbanización Villas de Oriente, Casa Nº 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.F. ROCHA

JFMF/yuneiry

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