Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

DEMANDANTE: N.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.136.355, domiciliada en San A.d.T..

APODERADO: A.G.G., abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 2.349, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.A.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-3.667.461, domiciliado en San A.d.T..

ABOGADA

ASISTENTE: M.E.A.V., abogada en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.52.876.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa Mediante escrito recibido en fecha 08 de marzo de 2006 (fl. 1-4), presentado por la ciudadana N.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.136.355, domiciliada en la calle 8, entre carreras 5 y 6, casa sin número, Barrio P.N. de esta ciudad de San A.d.T., asistida por el abogado A.G.G., quien DEMANDO POR NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano J.A.O. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No 3.667.461, exponiendo los hechos en los siguientes términos:

Que desde el primero de junio de dos mil cinco, el ciudadano J.A.O., ocupa un LOCAL COMERCIAL del cual es copropietaria y que originalmente formaba parte integral de su casa de habitación. Que tal local está ubicado en la Esquina de la Calle 8º, con carrera 5º Barrio P.N., del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Que dicho inmueble fue adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha 29-07-1972, y registrado bajo el No 15, folio 25, Protocolo Primero adicional, correspondiente al Tercer Trimestre, tal como consta en el respectivo documento que agregó marcado “A”. Que es el caso que el demandado, antes de ocupar el inmueble, le manifestó que había comprado el fondo de comercio de la anterior inquilina, que se denomina “BODEGA CATALINA”, y que se comprometió a firmar el respectivo contrato de arrendamiento por ante el Notario Público de San Antonio y una vez que ocupó el mismo, se negó a firmar tal contrato, confesándole que realmente no tenía ningún documento válido en Venezuela, para suscribirlo legalmente, pero que por estar en frontera, era suficiente un contrato verbal. Que en razón de lo anterior, y por sentirse engañada, le manifestó al mencionado ocupante que le entregara pacíficamente el inmueble en cuestión, bien para alquilárselo a una tercera persona que reuniera los requisitos legalmente exigidos, o para acondicionar dicho local como una nueva habitación para uno de sus menores hijos J.E.M.V. y O.Y.M.V., de 17 y 14 años respectivamente, quienes ya necesitan tener su privacidad; sin ningún resultado positivo ya que se ha negado voluntariamente a hacerlo, alegando que no podía devolverlo por tener un socio capitalista que tampoco tenía documentación legal en Venezuela, pero con el cual había invertido mucho dinero en el negocio y gastos de abogado, y ambos tenían necesidad de recuperar la inversión. Que por cuanto el citado ciudadano demandado, se encuentra sin documentación legal en el país, no tiene capacidad jurídica para adquirir legalmente el citado fondo de comercio; y tampoco para tramitar ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y obtener legalmente la correspondiente patente de industria y comercio, con fundamento en los ordinales 8º y 10 del artículo 19º del Código de Comercio, le resulta fáctica y jurídicamente imposible inscribir por ante el Registro Mercantil la venta que se le hizo del fondo de comercio “Bodega Catalina”, y por su situación irregular en el país tampoco puede registrar validamente sus inversiones dentro de él, según lo dispone el artículo 3º del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías de la decisión 291 del “Acuerdo de Cartagena”; resultando en consecuencia elemental que no puede celebrar validamente ningún contrato de alquiler y ejercer legalmente el comercio en dicho local comercial. Fundamenta la demanda en los artículos 1142 y 1146 del Código Civil, y solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que es la sumatoria anual de los alquileres que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) le ha cancelado el demandado. Señala como domicilio procesal la calle 8 entre carreras 5 y 6 casa sin número Barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.. Protestó las costas del juicio.

En fecha 21 de marzo de 2006 fue admitida la demanda, y en fecha 30 de marzo de 2006, la demandante N.J.V., otorgó poder apud acta al abogado A.G.G..

En fecha 31 de marzo de 2006, el demandado J.A.O., asistido por la abogada M.E.A.V., contestó la demanda alegando que: Rechaza la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las siguientes razones: Que se le demandó sin emplearse la norma procesal inquilinaria que le da movimiento al proceso contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece las únicas causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y no como pretende disfrazar la demandante solicitando la devolución del citado local comercial, completamente desocupado y libres de personas y objetos a través de una acción de nulidad de contrato de arrendamiento. Que no es cierto que ocupe el Local comercial desde el primero de junio de dos mil cinco, pues la relación arrendaticia empezó desde el mes de enero del dos mil cuatro, para lo cual anexa marcado “A” copia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento del año 2004 y 2005. Que no es cierto que le pueda catalogar como INVERSIONISTA, porque es un pequeño comerciante propietario de un fondo de comercio consistente en una Bodega donde se venden productos de consumo al detal y que presta un servicio a la comunidad del Barrio, siendo improcedente el fundamento e derecho alegado por la demandante. Alega que es totalmente incierta la aseveración hecha por la parte actora, en cuanto a que no tiene capacidad jurídica para adquirir legalmente el citado fondo de comercio, por encontrase sin documentación legal en el país, porque según EL TRATADO DE TONCHALA, firmado entre Venezuela y Colombia que establece que cualquier extranjero podrá transitar libremente en la zona fronteriza de ambos países sin otra identificación que su cédula de nacionalidad, por lo que mal puede señalarlo como indocumentado. Dice que no es cierto que no pueda celebrar válidamente ningún contrato de alquiler y ejercer legalmente el comercio en dicho local comercial, porque la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que rige la relación arrendaticia establece tácitamente la prohibición de exigir como condición para el arrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexto, credo o condición social. Alega que el contrato de arrendamiento verbal existente entre la demandante y su persona es valido totalmente en todas y cada una de sus partes, no existiendo vicios o defectos que conlleven a que dicho contrato pueda declararse nulo, ni por incapacidad legal de las partes, ni por vicios del consentimiento. Opuso a la demandante el expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento, para demostrar que no existe atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto no existe ninguna causal válida que fundamente la acción incoada en su contra. Solicitó se negara la medida solicitada.

En fecha 6 de abril de 2006, el abogado A.G.G., con el carácter de apoderado de N.J.V., promovió las siguientes pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Bolívar para que informa quien es titular, de la patente de industria y comercio denominada “Bodega Catalina”, y acerca de los requisitos que le fueron exigidos al titular de dicha patente de industria para otorgársela. A tenor de lo establecido en el artículo 7º de la Ley de Extranjería y Migración se establece que para los fines de su identificación en Venezuela el demandado debe estar provisto de su pasaporte, no siendo suficiente su cédula de ciudadanía, solicitó se intimara al demandado para que exhibiera dicho pasaporte. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promovió marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; y “F” copia de la patente de industria y comercio, de los recibos de pago de la patente de industria y comercio y de facturas de electricidad y otros servicios, aportados por el demandado en su escrito de contestación de demanda, y Posiciones Juradas, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 06 de abril de 2006.

En fecha 7 de abril de 2006, el demandado J.A.O., asistido por la abogada M.E.A.V., promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de autos, específicamente lo expuesto en la contestación de la demanda. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento firmados por la parte demandante como ARRENDADORA, correspondiente a los meses de los años 2004 y 2005. Presentó recibos de pago de CADELA de los meses, diciembre del 2005, enero y febrero de 2006. Copia del certificado de Patente de Industria y Comercio del cual presentó marcado “B”. Solvencia de Catastro y recibos de pago que acompañó en copia marcada “C”. Expediente de consignación de alquileres No 287, que cursa por ante este mismo Juzgado, y copia de Pasaporte Fronterizo expedido el 29 de marzo de 2006. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 11 de abril de 2006.

Al folio 115 y 116 corre la evacuación de la exhibición del Pasaporte original Fronterizo del demandado J.A.O.. Al folio 117 riela el informe rendido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, y a los folios 118 y 119 corre las posiciones juradas absueltas por la parte demandada y al folio 120 corren las posiciones juradas absueltas por la demandante.

MOTIVA

Para resolver el asunto jurídico planteado es indispensable para el Tribunal asentar en esta decisión algunos conceptos básicos en relación a las causas de nulidad absoluta y relativa de los contratos.

La Doctrina nos ha enseñado tradicionalmente que los elementos configurativos del contrato son: Objeto, consentimiento y causa. En lo que respecta al objeto, puede constituirlo el hecho de producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer. La obligación que tiene por objeto una prestación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse, es decir, el no hacer. El objeto del contrato puede consistir en dar cosas presentes o futuras, o en hechos positivos o negativos. Las partes de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad pueden celebrar toda clase de contratos siempre que su objeto sea lícito, posible y determinado. En cuanto al consentimiento consiste en la convención o acuerdo de voluntades dirigida a prometer o aceptar, dando lugar a la voluntad contractual. La causa del contrato debe ser lícita y verdadera, presumiendo el legislador que la causa existe aún cuando no se expresa en el contrato.

En el caso de autos se alega por la demandante, la nulidad del contrato por dolo. El dolo es un vicio en el consentimiento manifestado. El dolo es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante, para inducirlo al error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño el acto no se habría celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones. En el dolo como vicio de la voluntad de haber intencionalidad, engaño, perjuicio.

Tal y como lo expresa la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, la parte actora demanda la nulidad del contrato verbal de arrendamiento, sin hacer uso de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece tácitamente la prohibición de exigir como condición para el arrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o condición social. También alega a su favor EL TRATADO DE TONCHALA, firmado entre Venezuela y Colombia, que establece que cualquier extranjero podrá transitar libremente en la zona fronteriza de ambos países sin otra identificación que su cédula de nacionalidad, y que por lo tanto, el no tener pasaporte no es impedimento para celebrar un contrato de arrendamiento, y que no existen vicios del consentimiento, porque la demandante cuando él cancelaba los cánones de arrendamiento, le hacía entrega de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento debidamente firmados por ella.

Seguidamente el Tribunal pasa a hacer el análisis del material probatorio consignado en el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Juez, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del ejusdem.

PRUEBAS PARTE ACTORA

La demandante con el libelo agregó copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.T., anotado bajo el No 15, folio 25 del Protocolo Primero adicional de fecha 29 de junio de 1972, que demuestra la co propiedad que la demandante posee en el inmueble objeto del juicio, por no haber sido desconocida por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Informe de la Alcaldía del Municipio Bolívar para que informa quien es titular, de la patente de industria y comercio denominada “Bodega Catalina”, y acerca de los requisitos que le fueron exigidos al titular de dicha patente de industria para otorgársela, cuya respuesta corre agregado al folio 117, en la cual informan que la Patente de Industria y Comercio de la “Bodega Catalina”, estaba a nombre de C.M.G.P., con cédula de ciudadanía E-81.895.398, lo cual prueba desde luego, el hecho de que la Patente de Industria y Comercio de la Bodega Catalina, se encuentra a nombre de C.M.G.P., con cédula de ciudadanía E-81.895.398, lo que en nada se refiere al especifico acontecimiento del vicio del consentimiento en el contrato verbal de arrendamiento, en tal virtud, el Tribunal no le otorga mérito probatorio.

A tenor de lo establecido en el artículo 7º de la Ley de Extranjería y Migración se establece que para los fines de su identificación en Venezuela el demandado debe estar provisto de su pasaporte, no siendo suficiente su cédula de ciudadanía, solicitó se intimara al demandado para que exhibiera dicho pasaporte.

El acto de exhibición tuvo lugar el 20 de abril de 2006, en el cual el demandado J.A.O., exhibió el “Pasaporte original Fronterizo emitido por la República de Colombia, No FA898336, a nombre de J.A.O., titular de la cédula de ciudadanía No 3.667.461, constante de treinta y dos (32) folios, fecha de expedición 29 de marzo de 2006, fecha de vencimiento 29 de marzo de 2016 emitido en San Antonio por la Cónsul de Colombia Luz Stella Yáñez Rodríguez”. Este Pasaporte prueba desde luego que el demandado está provisto de su Pasaporte, pero el no tenerlo no impide que el demandado pueda celebrar validamente algún contrato de alquiler y ejercer legalmente el comercio en la zona fronteriza, o que por esta razón, el contrato de arrendamiento verbal objeto del presente juicio, esté afectado de nulidad, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio.

En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promovió marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; y “F” copia de la patente de industria y comercio, de los recibos de pago de la patente de industria y comercio y de facturas de electricidad y otros servicios, aportados por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

Se trata de instrumentos privados consignados en copia fotostática simple, las cuales no están autorizadas por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidas en juicio; sin embargo al haber sido consignadas en original en el lapso probatorio, y haber quedado reconocidas por la parte actora, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el acuerdo de voluntades en la celebración del contrato de arrendamiento verbal, pues cada vez que la demandante recibía el pago de los cánones de arrendamiento, extendía el respectivo recibo debidamente firmado, además de probar que el demandado se encuentra haciendo uso del inmueble en calidad de inquilino, desde marzo del 2004 y no desde el 2005 como lo alega la parte actora.

De las posiciones juradas absueltas por el demandado quedó demostrado que el ciudadano J.A.O., conoce a la ciudadana C.M.G.P., por lo que estaba en perfecto conocimiento que la PATENTE de INDUSTRIA Y COMERCIO DEL NEGOCIO “BODEGA CATALINA, estaba a nombre de la referida ciudadana. Que pagaba los impuestos de industria y comercio de la Bodega Catalina, sin ser autorizados por C.M.G.P., que en ningún momento el demandado se ha negado a firmar el contrato de arrendamiento, que al ingresar al país no aportó certificado de antecedentes penales, que no cuenta con documentación alguna en relación con la Bodega Catalina.

Ni las posiciones juradas absueltas por el demandado, ni las absueltas por la parte actora, se refieren a los vicios del consentimiento en el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, en tal virtud, el Tribunal no les confiere mérito probatorio.

En fecha 7 de abril de 2006, el demandado J.A.O., asistido por la abogado M.E.A.V., promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de autos, específicamente lo expuesto en la contestación de la demanda, lo cual no constituye prueba de las establecidas en la Ley Adjetiva, razón por la cual no le otorga mérito probatorio.

Recibos de pago de los cánones de arrendamiento firmados por la parte demandante como ARRENDADORA, correspondiente a los meses de los años 2004 y 2005. Presentó recibos de pago de CADELA de los meses, diciembre del 2005, enero y febrero de 2006. Copia del certificado de Patente de Industria y Comercio del cual presentó marcado “B”. Solvencia de Catastro y recibos de pago que acompañó en copia marcada “C”, estos instrumentos ya fueron analizados.

Expediente de consignación de alquileres No 287, que cursa por ante este mismo Juzgado. Este recaudo fue consignado por la parte demandada en copia fotostática simple, se trata de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud, el Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento en el lapso comprendido entre noviembre de 2005 hasta marzo 2006.

Como es fácil colegir de todo cuanto antecede, teniendo la carga probatoria la demandante, tal como quedó establecido, no trajo a los autos probanzas de hechos que evidenciaran el vicio de consentimiento en el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado J.A.O., alegado en el libelo de la demanda, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento Verbal, interpuso la ciudadana N.J.V., titular de la cédula de identidad No V-9.136.355, asistida por el abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2349, en contra del ciudadano J.A.O., con cédula de ciudadanía No 3.667.461 y Pasaporte Fronterizo No FA898336.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los tres días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria,

Abog. R.M.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp 1.727-06

PAGP

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