Decisión nº PJ0012014000067 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

Expediente Nº LE41-G-2009-000055

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.G.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.600, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la CORPORACIÓN MÉRIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin numero de fecha 29 de Mayo de 2001, suscrito por el ciudadano J.S.C., en su carácter de presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en el cual se prescindió de los servicios de su representada.

El 28 de octubre de 2009, el referido Juzgado Superior, recibió la querella funcionarial, correspondiéndole el Nº 7815-09, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior, le dio entrada y el 4 de noviembre de 2009 la admitió, ordenando citar al ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso; así como también notificar, al Procurador General del Estado Mérida, y al Gobernador del Estado Mérida.

El 14 de marzo de 2012, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual acudió la parte querellada, donde ratificó el escrito de contestación y solicitó que no se apertura el lapso probatorio y en consecuencia se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente; el 22 de marzo de 20012, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual acudió la parte querellada, donde enfatizo que el acto administrativo que dio origen a la presente querella fue revocado por la administración mediante un nuevo acto administrativo, subsanando así los errores que lo hacían anulable. Asimismo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El día 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Juzgado, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional correspondiéndole el Nº LE41-G-2009-000055, de la nomenclatura de este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar que mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) TTE. (EJ). J.S.C., su representada fue removida del cargo de Asistente de Analista de Financiamiento III, por reestructuración de esa Institución.

Alega que “(…) tal destitución obedecía a la reestructuración de la institución, pero no indicando sobre que decreto, resolución o providencia administrativa se basó, por lo que el acto administrativo en cuestión no cumplió con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”

Aduce que “(…) se está en presencia de un típico acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad (…)”

Arguye “(…) que si su propósito era reducir personal, omitió o prescindió del procedimiento previsto en la Ley para estos casos, por lo que indudablemente es un acto administrativo irradiado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento, en contravención a lo pautado en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”

Finalmente alega “(…) que cuando la administración no aplicó la correspondiente norma jurídica al caso de la reestructuración, se esta en presencia del vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma (…)”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación en fecha 23 de febrero de 2012, donde alega “ (…) que ese acto administrativo que solicitan la nulidad absoluta fue subsanado posteriormente, siguiendo los principios de auto tutela revisora, como una consecuencia de la supremacía de la administración que constituye una obligación por parte de la administración de revisar de oficio sus propios actos… de conformidad con los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”

Alega “(…) que revoca y modifica parcialmente el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2001, subsanando y rectificando en fecha 19 de octubre de 2001, lo errores que lo hacían anulable…resultando imposible entregarle la notificación…se procedió a la notificación mediante la publicación del texto integro del nuevo acto administrativo en el diario Frontera…en fecha 20 de agosto de 2002 (...)”

Por último arguye que “(…) en fecha 20 de agosto de 2002 le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, la Corporación Merideña de Turismo (COMERTUR). En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona y al efecto observa: Que se desprende del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, que ha quedado plenamente demostrado lo siguiente: En el libelo de la querella funcionarial, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 29/05/2001 la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) mediante oficio prescindió de los servicios de la ciudadana N.G.V.V., quien se desempeñaba como asistente de analista de financiamiento III, debido a la reestructuración de dicha Institución. 2. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativa de efectos particulares contenido en oficio sin número, de fecha 29/05/2001, en razón que irradia de nulidad absoluta conforme a los artículos 9, 18 y 19 de l a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que de la síntesis de los hechos que se hizo, arguye que carece de motivación, prescindencia del procedimiento previsto en la ley y ausencia de base legal por falta de aplicación de norma.

Pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación, previas las siguientes consideraciones: al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 9 de enero de 2003, caso: L.A.D.L., dejó establecido:

..En cuanto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La inmotivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo, de fecha 19 de octubre de 2001, que riela a los folios 139 al 141, se desprende que la Corporación Merideña de Turismo (CORMERTUR), de conformidad con los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, revisó y modificó el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2001; acto esté, que la parte actora pretende enervar mediante la presente querella funcionarial, es decir, que efectivamente el acto impugnado en la presente querella adolece de ciertos requisitos legales que hacían posible su anulabilidad; Sin embargo, dichos vicios, vale decir alegados por la parte querellante, fueron subsanados en acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001.

De acuerdo a la modificación de los actos administrativo considera está Juzgadora menester traer a colación de la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 581, de fecha 17 de junio de 2010, caso: Sorzano & Asociados, C.A., donde dejó establecido:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsana los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advierte esta juzgadora que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

En este mismo sentido, se observa que el acto administrativo, de fecha 19 de octubre que subsana y modifica el de fecha 29 de mayo de 2001, cumple con la exigencia contemplada en la Ley, en cuanto a su motivación, ya que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En consecuencia, el vicio de inmotivación alegado en el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2001 fue subsano a través del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, por lo que el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, está Juzgadora en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera menester resaltar que el vicio denunciado solo procede cuando no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, ya que de lo alegado por la parte querellante, en cuanto a la prescindencia total de procedimiento, aduce “ (…) prescindió total y absolutamente del procedimiento de reducción de personal, que están integrados por una serie de actos administrativos concatenados y sucesivos, como informe financiero y/o presupuestario(…)” ; Sin embargo, se observa del acto administrativo, de fecha 19 de octubre de 2001, que subsana y modifica el acto administrativo de fecha 29 de mayo 2001, que riela a los folios 139, 140 y 141 del presente expediente, que el motivo de reestructuración se debe a motivos de cambios en la organización administrativa, por tanto el procedimiento a que hace alusión la querellante, no es el aplicado en el acto administrativo en comento. Así mismo, de la lectura de dicho acto administrativo, de fecha 19 de octubre de 2001, se observa que estuvieron presentes todos los elementos fundamentales del procedimiento, evidenciándose que se cumplió cabalmente con el procedimiento contemplado.

En virtud de todo lo anterior, considera está Juzgadora inoficioso continuar con el análisis de los demás alegatos, por la parte accionante, en cuanto al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido para el acto administrativo bajo estudio; por lo que esté Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de ausencia de base legal alegado por la parte querellante. Se desprende de la lectura del acto administrativo, de fecha 19 de octubre de 2001, que subsana y modifica el acto administrativo, de fecha 29 de mayo de 2001, que la motivación de la fuente legal está contenida en las normas citadas en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, es decir, que no puede llegar a producir dudas en el interesado, por lo que está Juzgadora debe indicar que de las actas procesales no se desprende que la autoridad administrativa se haya apartado del espíritu y propósito de la Ley, resultando evidente, que una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que la restructuración obedeció a cambios en la organización administrativa, tal cual se establece en el articulo 53 numeral 3 de la Ley de la Función Publica del Estado Mérida, el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMERTUR), en ejercicio de su potestad, procedió a la destitución de la ciudadana N.G.V.V., querellante de autos.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de a.d.n. legal puede subsanarse, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo, si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, puede modificar con posterioridad el acto administrativo, corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto, por lo que en el presente caso no se configura tal vicio. Así se decide.

Se concluye así, que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios alegados, por existir acto administrativo posterior que subsana dichos vicios. Vale señalar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, en virtud, que está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión de las funciones administrativa. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.G.V.V., contra la CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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