Decisión nº 05-0582 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000647

ACTORA: N.M.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.042, domiciliada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADAS: E.P.R. e Y.D.V.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.083 y 71.608, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.250.028, domiciliado en esta ciudad.

APODERADAS: M.N.G. y Y.A.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939 y 92.034, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMATORIA.

SENTENCIA: Definitiva Exp. (05-0582) KP02-R-2005-000647.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda incoada en fecha 09 de diciembre de 2002, por las abogadas E.R.P.d.M. e Y.d.V.M.M., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana N.M.V.d.R., contra el ciudadano J.R.R.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que pagara la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) por concepto de capital reclamado, mas los intereses que se adeuden hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación, y la suma de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.625.00,oo) por concepto de costas procesales, bajo apercibimiento de ejecución. En la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo, para cuyo trámite se abrió cuaderno separado de medidas (fs. 9 y 10).

El demandado J.R.R.B., por diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, se opuso al decreto intimatorio (f. 24); y mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2003, asistido por la abogada M.G., dio contestación a la demanda (folios 25 al 27 y anexos a los folios 28 al 33).

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el tribunal de la causa dejó constancia de que el demandado quedó intimado a partir de la fecha en que se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica del embargo preventivo, es decir, a partir del día 02 de mayo de 2003, exclusive (f. 34).

El demandado J.R.R.B., en fecha 25 de junio de 2003, otorgó poder apud acta a las abogadas M.N.G. y Y.A.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939 y 92.034, respectivamente (f. 35).

En fecha 18 de junio de 2003, estando dentro del lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, conforme consta a los folios 37 al 38, de igual forma en fecha 25 de junio de 2003, la parte demandada presentó su escrito de pruebas, el cual corre agregado del folio 39 al 42, con anexos del folio 43 al 47. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, en virtud de no reunir los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (f. 48).

En fecha 08 de julio de 2003, se realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos (fs. 52 y 53), quienes se dieron por notificados el 11 de julio de 2003 (f. 56) y prestaron el juramento de ley el 16 de julio de 2003 (f. 57). Corre inserto al folio 61, oficio de fecha 25 de julio de 2003, enviado por Banfoandes y anexos a los folios 62 al 64. Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, los expertos consignaron el respectivo informe sobre la prueba de cotejo grafotécnico (fs.68 al 77).

En fecha 15 de septiembre de 2003, ambas partes presentaron escritos de informes que corre inserto del folio 80 al 82 los de la parte actora; y desde los folios 83 y 84 los de la parte demandada. A solicitud de la parte demandada, el tribunal de la causa ratificó el oficio librado a la institución bancaria Unibanca, cuya respuesta consta a los folios 96 y 97, con anexos del folio 98 al 116.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y ordenó notificar a las partes (fs. 117 al 127). Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (f. 132), la abogada E.P., parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 12 de abril de 2005, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al juzgado superior (f. 133).

En fecha 26 de abril de 2005 (f. 135), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso la publicación de la sentencia. Ambas partes en fecha 13 de junio de 2005, presentaron los correspondientes escritos de informes, estando agregados los de la parte actora desde el folio 137 al 138, y los de la parte demandada desde el folio 140 al 147, respectivamente. Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes las presentó (f. 148). Mediante auto del 27 de septiembre de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 149).

De la demanda

Alegaron las abogadas E.R.P.d.M. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.M.V.d.R., parte actora en el presente juicio, que el ciudadano J.R.R.B. le adeuda desde el 31 de diciembre de 2001, la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), tal como se evidencia del protesto del cheque presentado, expedido con cargo a la cuenta corriente N° 200500012808, de la institución bancaria Banfoandes, sucursal Barquisimeto.

Señaló que vencido el término concedido para el pago, más todo el tiempo de espera otorgado, sin que el ciudadano J.R.R.B. lo hubiese cancelado, con la gravedad de que para el momento en que fue a cobrar el cheque por la taquilla del mencionado banco, ya la cuenta había sido cancelada, lo cual califica como delito de estafa, y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda al mencionado ciudadano por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), por concepto de capital; los intereses que se adeudan hasta la presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación; las costas y costos del juicio que estimó en un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00); y los gastos de protesto del cheque, así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Solicitó finalmente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Conjuntamente con el libelo consignó instrumento poder otorgado a las abogadas E.P.R. e Y.d.V.M.M. (fs. 3 y 4); protesto del cheque efectuado en fecha 05 de diciembre de 2002, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en la sede de Banfoandes, a solicitud de la parte actora (fs. 5 al 7). Promovió original del cheque No 53993237 girado en fecha 31 de diciembre de 2001, a la orden de N.d.R. por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), de la cuenta No 0500012808, de Banfoandes, sucursal Barquisimeto.

Alegatos del demandado

El ciudadano J.R.R.B., asistido de la abogada M.G., hizo formal oposición a la intimación en fecha 19 de mayo de 2003, y dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003, en el cual rechazó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; señaló que es totalmente falso que le adeude a la actora la cantidad demandada, pues si bien es cierto que aparece con el carácter de deudor, no es por la cantidad demandada, sino por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), dado que ya le ha depositado a la actora la cantidad de tres millones de bolívares; que el cheque por el cual se le demanda se originó en un préstamo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que le depositó la ciudadana N.V. en Unibanca, Banco Universal, en fecha 23 de febrero de 2001, según planilla N° 37036461, para abonar a la cuenta corriente de Unibanca N° 3261046260, que era la cuenta personal del demandado y que dicha cantidad fue garantizada con el cheque N° 53993237, cuya fecha fue dejada en blanco, de la cuenta personal del demandado N° 050012808 en Banfoandes, que emitió por la cantidad de Bs. 6.500.000,00, con el compromiso de ser pagado el día 23 de mayo de 2001, el cual correspondía al pago del préstamo, más un millón y medio por concepto de intereses al 10% mensual, cuya obligación no pudo cumplir por imposibilidad económica que le manifestó verbalmente al cónyuge de la demandante, por lo cual ésta optó por llenar el cheque para ser cobrado en fecha 12 de diciembre del año 2001 y no el 31 de mayo como lo habían convenido.

Indicó que no es cierto que adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.500.000,00, en virtud que la deuda fue por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, pero que se le obligó a firmar un cheque para avalar un préstamo con una cantidad superior, que incluyera los intereses que tenía que pagar por tres meses de préstamo. Señala que la acreedora no menciona las cantidades que ha depositado en su cuenta de ahorro personal en Unibanca, Banco Universal, pues esta pretendía cobrar los intereses a razón del 10% mensual. Que por tales motivos rechaza lo afirmado por la actora en su libelo de demanda, en relación a que la cuenta estaba cancelada para la fecha de la emisión y cumplimiento del cheque. Por último alegó que la actora recibió el cheque en fecha 23 de febrero de 2001, en cuya oportunidad convino en recibirlo cheque post-datado para ser cobrado tres (3) meses después.

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se solicite información a la institución bancaria Unibanca, Banco Universal, o remita al tribunal, las tres planillas de depósito múltiple que fueron realizados por el ciudadano J.R.R.B., a nombre de la ciudadana N.M.V.d.R., en la cuenta de ahorro signada con el N° 1285057015, por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una de ellas, uno de los cuales fue el día 28 de enero de 2002. La evacuación de esta prueba consta del folio 96 al 116. Igualmente solicitó se requiera de la mencionada institución bancaria, información sobre la planilla de depósito múltiple N° 02130427, de fecha 23 de febrero del año 2001, relativa al depósito efectuado a nombre del demandado, por la ciudadana N.M.V.d.R., por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, así como sobre cualquier otro depósito realizado en su cuenta corriente N° 3261046260 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Esta prueba no fue admitida por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la institución bancaria Banfoandes de esta ciudad, para que remitan al tribunal los estados de cuenta del ciudadano J.R.R., signada con el N° 20-050-001280-8, desde su apertura hasta su cierre, cuya información fue enviada por Banfoandes en fecha 25 de julio de 2003 (fs. 61 al 64). Reprodujo la planilla de depósito múltiple N° 37036461, donde consta el depósito efectuado por él a la ciudadana N.M.V.d.R., en fecha 28 de enero del año 2002, como parte de pago de la deuda de Bs. 5.000.000,00, por préstamo realizado en fecha 23 de febrero de 2001 (f. 43). De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera de la ciudadana N.M.V.d.R., o de sus representantes judiciales, exhiban al tribunal la prueba del depósito por Bs. 1.500.000,00, realizado por ella en fecha 23 de febrero de 2001, para completar presuntamente la cantidad de Bs. 6.500.000,00. Reprodujo marcada “B” (f. 44), original del movimiento bancario de su cuenta corriente personal N° 003261046260, de Banesco, Banco Universal; marcados “C” y “D” (fs. 45 y 46), movimiento bancario de su cuenta corriente personal N° 0500012808, donde consta el movimiento de la chequera correspondiente a la serie 93237, la cual se corresponde al cheque que se le pretende cobrar. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia grafotécnica sobre los números asentados en el cheque. La cual fue realizada por los expertos designados y corre inserta del folio 68 al folio 77, en la que se estableció que los números manuscritos que se ubican en el área de la fecha del cheque, específicamente el número 12, presentan características discrepantes con respecto a los demás números, por lo que concluyen que el número 12 no fue producido por el ciudadano J.R.R.B..

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Por cuanto el juzgado de la causa declaró la existencia de una cuestión jurídica previa, relativa a la caducidad de la acción, y por tanto se abstuvo de pronunciarse sobre los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso en la presente pretensión cambiaria derivada de un cheque, corresponde a esta alzada en ejercicio del presente recurso analizar si se dan los supuestos procesales para que pueda ser declarada la caducidad de la acción cambiaria intentada por la ciudadana N.M.R.d.R., contra el ciudadano J.R.R.B..

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque en principio está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. En efecto los precitados artículos establecen:

Art. 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Art. 493 El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.

En el caso que nos ocupa el cheque fue presentado al cobro el día 05 de diciembre de 2002, es decir a más de 11 meses de su emisión. La falta de presentación oportuna produce en términos generales, la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, pero también puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. En el caso que nos ocupa no resulta aplicable esta caducidad especial, por cuanto el librado (Banco), no generó ningún hecho imputable a él que impidiera el pago, como por ejemplo la intervención del ente financiero.

Ahora bien, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No 1143, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses de su emisión, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 490, 431 y 461.

En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (31 de diciembre de 2001), se cumplió el 31 de junio de 2002, y siendo que el portador lo presentó al cobro el día 05 de diciembre de 2002, resulta forzoso establecer que había operado la caducidad para la presentación al cobro, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, y de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 442 y 431 ibidem y así se declara.

Respecto a la caducidad por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, se observa que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados. En el caso de autos el cheque fue protestado el mismo día en que fue presentado a los efectos del cobro, es decir el día 05 de diciembre de 2002, por lo que la fecha de vencimiento se corresponde con la fecha del protesto, no obstante para esa oportunidad, tal como se estableció supra, ya había operado la caducidad de la acción por falta de presentación al cobro, por haber transcurrido más de seis meses de la fecha de emisión del cheque y así se decide.

Respecto a lo alegado por la parte actora, en relación a que la sentencia apelada incurre en ultrapetita, por cuanto en ningún momento la parte demandada opuso la caducidad de la acción, así como además incurrió en el vicio de silencio de pruebas, esta juzgadora observa que la caducidad es de orden público y por tanto puede ser declarada de oficio por el juez, no obstante de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda se observa que en el particular cuarto textualmente señala: “Debo señalar al Tribunal muy especialmente a la intimante que jamás he desconocido la deuda que se me pretende cobrar, pero si rechazo e impugno el contenido de la misma, por cuanto, cuando negocié con la ciudadana Vivas, se hizo de común acuerdo que el cheque que le firme en blanco, sería cobrado el día 23 de mayo del año 2001, cosa que no ocurrió, y por cuanto le estaba depositando parte de la deuda, ella no cumplió con lo acordado y es en fecha 31 de diciembre del año del año 2001 cuando llena lo no emitido por mi y procede a cobrar el mismo, por ello dice la doctrina, que la conducta negligente por parte de la tenedor legítimo del cheque en cuanto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la ley en esta materia, se le sanciona con la perdida de la acción cambiaria y así lo solicito del Tribunal”. En consecuencia, esta juzgadora desestima el vicio de ultrapetita y así se declara.

Por último, en numerosos fallos de nuestro M.T. se ha establecido que al declarar el juez una cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo de lo decidido, como es el caso de la caducidad, resulta inútil e innecesario que el juez se pronuncie sobre lo principal del juicio, es decir sobre los demás alegatos y pruebas contenidas en el juicio, razón por la cual se desestima el vicio de silencio de pruebas delatado por la parte actora y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos operó la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque por falta de presentación oportuna al pago, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción, como en efecto se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2005, por la abogada E.P., apoderada actora, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la ciudadana N.M.V.d.R., contra el ciudadano J.R.R.B., ambas partes debidamente identificadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la actora, por resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de diciembre de 2002 y practicada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

J.C.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.C.G.

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