Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KH02-X-2009-000074

PARTE DEMANDANTE: N.Y.M.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.606.672, domiciliada en Chivacoa Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: LINEA LA PASTORA S.C., constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 109, folios 196 fte. al 205 fte., protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 19/12/1977; y TRANSPORTE LA P.C.O., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el N° 55, Tomo 8-A.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (INHIBICION DE LA ABG. M.J.P., JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L.).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes de la URDD por corresponderle el turno según la distribución de dicho órgano, en fecha 06/08/2009, dándole entrada y fijándose para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista el Acta de INHIBICION planteada por la ABG. M.J.P., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual cursa al folio 01 del presente Cuaderno Separado, la cual se transcribe a continuación:

MARILUZ J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.500.879, Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de conocer el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, seguido por el ciudadano NOIRA Y.M.D.M., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales LUIGIA PASSARIELLO Y L.A.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024 respectivamente contra LINEA LA PASTORA, S.C. Y TRANSPORTE LA P.C.O., por unirme lazos de amistad con la parte actora, Abogada Luigia Passariello antes identificada, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial en todos los juicios donde actúe la parte actora, circunstancia prevista como causal de inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición y remítase copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199 y 150. …

Tal como alega en su acta la Juez de Primera Instancia, y como se observa en autos, a los folios 03 al 16, riela copia certificada del libelo de la demanda por Nulidad de Contrato, interpuesta por los ABOGADOS LUIGIA PASSARIELLO y L.A.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, ciudadana NOIRA Y.M.D.M., arriba identificada, en contra de las empresas LINEA LA PASTORA, S.C. y TRANSPORTE LA P.C.O.. Igualmente, la Juez Inhibida manifestó en el acta up supra transcrita, que se inhibe de conocer este asunto, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que le unen lazos de amistad con la primera de las abogadas nombradas como apoderadas de la parte demandante.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en su acta, en la cual adujo que existe amistad entre ella y la Profesional del Derecho, ABG. LUIGIA PASSARIELLO, ya identificada, quien es apoderada de la parte actora, y que el hecho de que esa circunstancia la imposibilita para actuar y decidir de manera equitativa entre las partes en juicio, aunado a que puede anular su objetividad, la cual debe prevalecer a la hora de la decisión, lo que quedó probado con los recaudos anexos a su acta, los cuales cursan en autos, además de que dicha causal la releva de pruebas, es por lo que este Juzgador procede en consecuencia, a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por dicha Juez, quien fundamentó la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada M.J.P., JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en el Asunto signado con el N° KP02-V-2008-004394, contentivo de juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana NOIRA Y.M.D.M. en contra de las sociedades mercantiles LINEA LA PASTORA, S.C. y TRANSPORTE LA P.C.O.. En consecuencia, remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez Inhibida y a los Juzgados Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L. y Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con oficio a través de la URDD CIVIL y oportunamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ya que allí cursa la causa principal, signada con el N° KP02-V-2008-004394.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2009.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, a las 10:50 a.m. Expediente N° KH02-X-2009-000074. Seguidamente se remitieron las copias certificadas, conforme a lo ordenado con los Oficios Nros: 439/2009, 440/2009, 441/2009 y 442/2009, a través de la URDD con Oficio N° 438/2009.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR