Decisión nº 270-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1440-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: N.Y.C.D.E. y M.R.E.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.455.578 y 11.457.424 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.695.

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de Junio de 2006, los ciudadanos N.Y.C.D.E. y M.R.E.J., antes identificados, asistidos por el abogado P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.695, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 24 de Abril de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Callejón El Prado, sector Postes Negros, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia J.H.M.C.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 2 de Febrero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de Julio de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de Julio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de Abril de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 2 de Febrero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

Los hijos quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos padres.

El padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones; asimismo en cuanto a la manutención, acordaron que el padre suministrará la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) semanales, por considerar que sus posibilidades económicas no son altas, pero que de mejorar su situación aumentaran dichos aportes, los cuales siempre serán a favor de los hijos, igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestuario, enfermedad y/o accidente que se puedan ocasionar en un momento dado.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos N.Y.C.D.E. y M.R.E.J., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. el día 24 de Abril de 1993.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.270-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMD/wl.-

EXP:SOL-1440-06

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