Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: N.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.789.134, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: W.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.652.168, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2.008, por la ciudadana N.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.789.134, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, teniendo el medio económico para hacerlo, pues trabaja como Taxista con vehículo de su propiedad en la Línea de Taxis VENTAXIS; que dicho vehículo fue adquirido con parte de la liquidación de sus prestaciones sociales que obtuvo en DIMO; que no ha querido ayudarlos en nada con médico, medicinas, ropa, alimentos, por lo que lo demanda por Pensión de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre N.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.789.134, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA)., y así mismo pagar el 50% de por gastos médicos y demás gastos extras.-

En fecha 26 de Marzo de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.

En fecha 15 de Abril de 2.008, se presentaron ambas Partes y solicitan la realización del Acto Conciliatorio, ofreciendo el demandado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00), lo cual no fue aceptado por la Solicitante.-

En fecha 22 de Abril de 2.008, la Solicitante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo ya que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) ofrecidos por el Obligado no fue aceptada por la Solicitante.-

  2. - Las pruebas promovidas por la Solicitante consistentes en una serie de facturas y recibos de compra de diferentes artículos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene la madre en la manutención de los niños. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 3 al 6, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

  4. - El demandado durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay material probatorio para a.y.v.A.s. decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales equivalente aproximadamente al 38% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana N.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.789.134, domiciliada en Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano W.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.652.168, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de M.d.D.M.O.. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4573-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de M.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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