Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000096

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana N.M.Z. trenado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.140.911.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337.-

PARTE ACCIONADA: S.C., Entidad de Servicio de Medicina de la Alcaldía de Chacao, instituto autónomo, creado como un ente público con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco municipal en fecha 23 de Mayo de 1995, adscrito funcionalmente a la Alcaldía de Chacao, constituido como el instrumento gerencial del servicio sanitario previsto en los Artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: A.C..-

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se inició la presente acción de amparo mediante escrito consignado por la representación judicial de la ciudadana N.M.Z. trenado, previamente identificada, en fecha 06 de agosto del 2014. Dicha acción correspondió ser conocida por este Tribunal previo el respectivo sorteo de Ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer respecto de la admisión de la referida acción de amparo, efectúa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE DE LA PARTE AGRAVIADA

La representación judicial de la parte accionante en su escrito de amparo alegó en síntesis lo que a continuación se señala:

  1. - Que en fecha 03 de julio del 2014 recibió una llamada de su representada indicándole que se encontraba en la sala de emergencias del Hospital Dr. D.L. por presentar el rompimiento de un tumor cancerígeno, el cual se encontraba en su mama derecha;

  2. - Que a las ocho de la noche (08:00p.m) del mismo día, se apersonó al referido Hospital en el cual encontró a la accionante en un estado deplorable;

  3. - Que los médicos tratantes de dicho hospital le recomendaron el ingreso inmediato de la agraviada al Hospital Padre Machado o L.R., instituciones que son mas adecuadas para esos casos;

  4. - Que posteriormente, la accionada fue ingresada al Hospital Vargas, en el cual permaneció dos (02) días recluida, ello hasta que se pudiese tratar su ingreso al Hospital Padre Machado;

  5. - Que durante todo este tiempo su representada se ha mantenido en su casa, con los cuidados de algunos de sus hermanos de la iglesia a la cual asiste, el apoyo de las unidades de S.C., pero sin poder resolver la urgencia de su ingreso a un hospital público en el que se pueda remover los desechos que generó la ruptura del tumor;

  6. - Que han sido infructuosas las diligencias realizadas ante el Hospital M.P.C., la Dirección Nacional de Salud del I.V.S.S, el Hospital Vargas, el Hospital Padre Machado y el Hospital D.L.;

  7. - Que finalmente acudió a S.C., en virtud de ser allí en donde la accionante se ha venido tratando el cáncer de mama desde su aparición, quienes la remitieron al hospital D.L. si hacer el seguimiento debido;

  8. - Que tiene treinta y tres (33) días a la espera del ingreso de la agraviada a un Hospital público, lo cual ha resultado imposible ante la negativa de éstos a aceptarla; y

  9. - Que en virtud de las indicadas circunstancias, y en ejercicio de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 21, 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante este Órgano Judicial, con la finalidad de interponer un A.C. en contra de S.C., Entidad de Servicio de Medicina de la Alcaldía de Chacao, Municipio del mismo nombre del Estado Miranda, a fin de que procedan a ingresar inmediatamente, a una entidad pública o privada, a la ciudadana agraviada, a los fines de que reciba tratamiento médico adecuado conforme a la patología que presenta y que le permita preservar su vida.

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante manifestó en su solicitud de amparo, que tiene treinta y tres (33) días a la espera del ingreso de la ciudadana N.M.Z. trenado a un hospital público, lo cual ha resultado imposible ante la negativa de éstos a aceptarla, por lo que pretende por vía de Amparo, en concordancia con los artículos 19, 21, 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inste a S.C. a fin de que proceda a ingresar inmediatamente, a una entidad pública o privada, a la mencionada ciudadana, a los fines de que reciba el tratamiento médico adecuado conforme a la patología que presenta y que de esa manera le permita preservar su vida.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de a.c., el Tribunal lo hace en expresa atención a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en la Ley.

El artículo antes citado, fija el criterio para determinar la competencia en materia de A.C..

Dicho lo anterior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal cuarto (4º) dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Del dispositivo legal transcrito previamente, se desprende entonces que serán competentes para conocer de la negativa de las autoridades municipales a cumplir con todos aquellos actos a que estén obligados por las leyes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, como quiera que el objeto de la presente acción de amparo persigue el instar a un determinado centro de salud pública, ubicado en el Municipio Chacao, a que proceda a ingresar inmediatamente, en una entidad pública o privada a la ciudadana agraviada, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente declararse INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo y decidir en torno al presente asunto, y declinar su competencia a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que continúe conociendo de la presente acción y demás trámites del proceso.-

- IV -

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.M.Z. trenado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.140.911, contra S.C., Entidad de Servicio de Medicina de la Alcaldía de Chacao. A tal efecto, DECLINA SU COMPETENCIA a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que siga conociendo de la presente solicitud y demás trámites que deriven de la misma.

Remítase inmediatamente el presente expediente mediante oficio al Juzgado previamente señalado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014).-

El Juez,

Abg. L.R.H.. González.

El Secretario,

Abg. J.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:28 PM.-

El Secretario,

LRHG/JM/Alan

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