Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 24 de Septiembre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02807

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: N.C.H.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del acusado: R.J.R.A. contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 3 de Agosto de 2.009, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de Septiembre de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante al folio 37 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de Agosto de 2.009, el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Vista la solicitud interpuesta por la DRA: LISETHLOTE M.P., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado: R.J.R.A. ,de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión fue tomada en la Audiencia Oral por auto de esta misma fecha, mediante el cual se DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Defensa Pública mediante el cual solicito a favor de su Representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, igualmente DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgado para decidir previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

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La presente investigación tuvo su inicio en fecha 21-10-2006,siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche: R.L.L.A., salió de su casa en compañía de su cuñada de nombre: B.A. , para esperar a su esposo de nombre AGUILERA A.J.A., quien se encontraba en casa de su compadre JOFRE E.F. en el Barrio Bruzual del Valle , y fue en ese momento en que iban llegando a la casa del compadre JOFRE, cuando observaron que JHOMBEL A.s.d. una bodega que queda en ese sector denominada Las Cuatro Esquinas, del Barrio Bruzual Escalera San Jorge .El Valle, observando que de pronto se presentaron cuatro sujetos a quienes conocen...uno de ellos , de nombre R.R....el otro llamado ERNESTO apodado ERNESTICO , R.P. y el otro apodado TOTO, quien según fue efectivo de la Guardia Nacional.. todos portando armas de fuego abordando al hoy occiso JHOMBEL A.A.A., exigiéndole que les entregara sus pertenencias.., al oponer este, resistencia.. fue cuando le dispararon en varias ocasiones cayendo al suelo..,donde lo despojaron de una cadena de oro y aproximadamente de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00) en efectivo. .huyendo los cuatro sujetos del lugar del hecho... siendo auxiliado en ese momento por su esposa y su hermana quienes lo trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde ingresó sin signos vitales. Asimismo consta Transcripción de Novedades, del 21-10-2006 en la que consta que siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, se presentó por ante la Sub-Delegación El valle, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, la ciudadana: R.L.L.A.,

a fin de rendir entrevista con relación a la muerte de JHOMBEL FAJARDO. Solicito se acuerde prorrogar el lapso de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 10, Acta de Entrevista de la ciudadana: R.L.L.A., rendida ante la Sub- Delegación El Valle del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expuso:

Resulta ser que como a las 7:40 horas de la noche del día de hoy salí de mi casa en compañía de mi cuñada de nombre BETZABEH AGILERA, con el fin de esperar a mi esposo de nombre AGUILERA A.J.A., quien se encontraba en casa de mi compadre de nombre JOFRE E.F., quien vive en el Barrio Bruzual del Valle , cuando íbamos llegado (sic) a la casa de JOFRE observamos que mi esposo JHOMBEL ALEXANDER iba saliendo de una bodega que queda en ese sector, cuando de pronto se presentaron cuatros (4) sujetos a quienes conozco como R.R. , ERNESTO apodado ERNESTICO , R.P. y otro apodado TOTO, quien anteriormente era efectivo de la guardia Nacional de Venezuela, todos ellos portando armas de fuego estos sujetos abordaron a mi esposo y le exigieron que les entregara todas sus pertenencias, pero mi esposo apuso (sic) resistencia y todos ellos le dispararon a mi esposo en varias ocasiones, luego de esto JHOMBEL cayo al suelo y los malandros le quitaron una cadena de oro y aproximadamente 300.000,oo bolívares en efectivo y salieron corriendo del lugar, yo me puse muy nerviosa, tratamos de auxiliarlo y lo traslade con mi cuñada hacia el Hospital Clínico Universitario de Caracas.

Cursa a los folios 39 y 40, en fecha 23-01-0, se libró Orden de Aprehensión en contra del imputado: R.A.R.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EEN COMPLICIDAD CORESPECTIVA.

Cursa al folio 50, acta policial de aprehensión, de fecha 02-07-07, suscrita por el funcionario SOJO CARLOS, donde se deja constancia entre otras cosas:” ..siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos desplazábamos por la Primera Calle de Marin, Avenida L.R.P.. Parroquia San A.d.S.. Municipio Libertador, avistamos un grupo de ciudadanos que se encontraban por el lugar, los mismos al avistar la comisión policial toman una actitud nerviosa e inquieta, por lo que procedimos a darles la voz de alto previa identificación policial, reteniéndolo preventivamente para la verificación....se procedió a realizarles la inspección corporal superficial a os mismos, no localizándoles objeto de interés criminalistico. Motivo por el cual nos trasladamos para la Comisaría Teresa de la Parra, para realizar un oficio de R-13, una vez realizado dicho oficio nos trasladamos a la División Nacional de Información del C.I.C.P.C. Parque Carabobo, donde una vez en el lugar nos atendió Detective H.Z...quien le practico planilla R-13, indicando que el ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 34 DE CONTROL DE CARACAS, DE FECHA 23-01-2007. EXP. Tribunal 7904-06. Carpeta 46256, BOLETA 002-07. NO INDICANDO DELITO, de igual manera nos indico que para el momento el sistema ..se encontraba fuera de servicio y que no teñían sello......”.

Cursa al folio 81 al 98, escrito acusatorio, de fecha 27-07-07, suscrito por la DRA. A.P.C., donde aparece como acusado: R.A.R.J..

Cursa al folio 120 al 127, Audiencia preliminar, celebrada en fecha 19-11-07,donde entre otros pronunciamientos se acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cursa al folio 128 al 137 en fecha 19-11-07,se dictó el Auto de Apertura.

Cursa a los folios 53 al 58, suscrita por la DRA. N.C.H.C., en su carácter de defensor del acusado: R.J.R.A. ,titular de la cédula de identidad Nº-V.-18.995.893,donde entre otras cosas señaló:

En fecha 04-07-07, se llevo a cabo ante el Juzgado Trigésimo Cuarto(34) en Función de Control de este Circuito Penal, la Audiencia Oral para Oir al imputado, en la cual ese d.T. le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha 18-11-2007, se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) en Funciones de Control, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04-07-07 y se ordena el pase a juicio. Ahora bien, ciudadano Juez , hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, durante los cuales el prenombrado ciudadano ha permanecido privado de su libertad, patentizándose EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tal como lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia , violentando lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa.

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de un ciudadano, y , además , no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de DOS (2) AÑOS. Asimismo en fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado. P.R.H..

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04, expediente 03-1983, en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

Resulta además preciso señalar el carácter vinculante de las sentencias y decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición expresa del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido la precitada Sala del M.T. mediante sentencia de fecha 15-02-2001, expediente 00-1777, en ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. .Con base a los argumentos de hecho y derecho que han sido señalados previamente .SOLICITO SE DECRETA LA L.S.R., al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 68 al 74, Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ,quien expone:

....ciudadana Juez del Juzgado 11 de Juicio concurro ante su competente autoridad, de conformidad co n las atribuciones conferidas por los Artículos 285, Ordinales 3 y 4 ,16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 244, 250, 251 y 252 y siguientes, 108, Ordinales 1, y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en la cual funge como acusado el ciudadano: R.J.R.A., por la acción cometida en perjuicio de la victima. Acto seguido se le cedió la palabra al acusado: R.J.R.A., quien expuso:” En el Rodeo los recursos son escasos, con el transporte, hay huelga de hambre, al bajar uno pierde a la vida, son una infinidad de cosas, siempre hay algún problema, siempre hay tranca, hay huelga de hambre , hay secuestro de visitas , son cantidades de cosas, se me hace difícil venir al tribunal a veces, entre semana todos los traslados no salen, yo estoy enfermo, llevo 2 años y un mes , padezco de asma, me ha dado infección en los pulmones, también me ha dado dolores de estomago, solicito que me evalúe el médico, soy inocente de todo lo que se me acusa”. Igualmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Nº del acusado quien alego entre otras cosas que su representado, tiene detenido DOS AÑOS, Y ONCE (11) DIAS.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Visto lo alegado por el Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como lo manifestado por el acusado de autos, así como lo señalado por la Defensa, este Tribunal consideró DECLARAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en el sentido de no DECRETAR LA L.S.R., por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: R.J.R.. Ante tal solicitud este Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública , quien manifestó que la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, era extemporánea. Si bien es cierto que la solicitud de la Fiscal no fue presentada en fecha 02-07-09, y la presento en fecha 13-07-09 pero en relación a esta situación este Tribunal la considero procedente y ajustada a derecho, y fijo el Acto de la Audiencia Oral, a fin de oír a las partes, para el día 03-08-09, y una vez oída a todas las partes, este Juzgado tomara una decisión al respecto. Por lo que en fecha 03-08-09, este Juzgado concedió PRORROGA, por el lapso de 2 años, al acusado: R.J.R.A., por considerar quien aquí decide que el Retardo Procesal de no haberse dictado una Sentencia oportuna no es imputable ni a este tribunal,, ni al Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ni al imputado, ni a su defensa, todo esto de acuerdo a lo manifestado en su exposición por el acusado quien alegó que del Internado Judicial no lo trasladaban por diferentes razones, siendo esto imputable a los establecimientos penales pese al haber librado las boletas de traslado sen tiempo hábil. Por todo lo antes señalado, es que este Tribunal considero en la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la FISCAL 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tomando en consideración la magnitud del daño causado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como garantizar el Principio Fundamental Constitucional como lo es el Derecho a la vida, a quien se le ceso ese derecho al ciudadano: JHOMBEL A.A.A., donde aparece como acusado: R.J.R.. En consecuencia es por lo que esta Juzgadora considero MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue dictada en fecha 04-07-07, por el Tribunal 34 en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha esta Juzgadora considero que no han variado las circunstancias que dieron origen a dictar la misma.

Es por ello que este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (2) AÑOS.

Esto quiere decir que el delito que se le imputa al acusado: R.J.R., es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el

Artículo 406, Ordinal 1, en concordancia con el Artículo 424 todos del Código Pena. EI cual establece una pena de 15 a 20 años de presión. En cuanto a la complicidad correspectiva, ..se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Por lo que por la magnitud del daño causado se hace imposible acordarle al acusado: R.A.R.J., una medida menos gravosa denominada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y TAMBIEN UNA L.S.R.. Y EN CONSECUENCIA ESTE Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENT/VA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado 34 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias para dictar la misma, y aparte de eso este Juzgado consideró procedente lo solicitado por la fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acordó una prorroga, por el lapso de DOS (2) AÑOS MAS.

Por lo que la PRIVACION DE LIBERTAD, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte el lapso acordado por este Tribunal no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el lapso de dos años.

Y aparte de eso si bien es cierto que se le garantizan los derechos al imputado, no es menos cierto que la victima en todo proceso tienes de igual manera unos derechos que no pueden ser vulnerados; aparte de no es imputable a este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha no se haya celebrado el Juicio Oral y Público en el presente caso.

Si bien es cierto que este tribunal ha ordenado la Prorroga de DOS ÑOS MAS, a solicitud del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de justicia.

EI Tribunal deja expresa constancia que en el día 03-08¬09 fue dictada tal decisión, y en el día de hoy se fundamenta y se publica la presente fundamentación por auto separado, y las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Y ASI FUE DECIDIDO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley; acordó en fecha 03-08--09; en la Audiencia Oral; de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número 11J-459-08; nomenclatura de este Tribunal, dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considero ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la Fiscal 27 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 13-07-09, y así lo tomo en consideración, aunado al daño que se ha causado. Y en consecuencia DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA. Por lo que este Juzgado efectivamente DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. N.C.H.C., en su condición de Defensora Publica 91 Penal del acusado: R.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 18. 995.893, por considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias para acordar una L.S.R. al acusado antes señalado, y en consecuencia MANTUVO LA MEDIDA DE PRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se ordena por DOS (2) AÑOS MAS la prorroga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por otra parte toma en consideración que los reiterados diferimientos los mismos no son imputables a las partes, ya que no se han hecho efectivo los traslados, sin embargo el Tribunal va a tomar en consideración lo manifestado por el acusado y en consecuencia ordeno la Evaluación Forense, por cuanto el mismo manifestó en esta sala de audiencias que sufre de asma, y lo cual le afecta la respiración, esto es a los fines de garantizar el derecho a la salud.

Es por ello, que esta Decisora considero DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, INTERPUESTA POR LA FISCAL 27 DEL M/NISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bojo el número 11J-459-08, nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOMBEL A.A.A., y por cuanto el acusado antes señalado, esta incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y las partes quedaron notificadas que la fundamentación de la presente causa, será decidida por auto separado de esta misma fecha

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de Agosto de 2.009, la abogada: N.C.H.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del acusado: R.J.R.A. apeló la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 3 de Agosto de 2.009, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Quien Suscribe, ABG. N.C.H.C., Defensora Pública Nonagésima Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: R.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.995.893, plenamente identificado en las actas del expediente signado bajo el N° 459-08, reconociendo su jerarquía y ante su competente autoridad ocurro a fin de ejercer recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 03 del mes y año en curso, en la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 04 de julio del año 2007, requerimiento que se hace conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se ejerce con fundamento en los planteamientos que a continuación se explanan:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El 04/07/2007, en la audiencia para oír al imputado el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, decreta la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad al hoy acusado, habiendo transcurrido hasta la presente más de dos (2) años, lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica.

El Ministerio Público, solicita el 13/07/2009, al tribunal de primera instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDE PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos: 244, 250, 251¬ y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue solicitada extemporáneamente, anexo al presente escrito constante de ocho (08) folios útiles, copias certificadas del escrito de prorroga.

La Defensa Pública, solicita el 16/07/2009, al tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta a R.J.R.A..

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 03/08/2009, declara sin lugar la solicitud de la defensa.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece en su decisión de fecha 03/08/2009, lo siguiente:

"... se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a dictar la privativa, así mismo que el Acusado en fechas 16 de Abril del 2007, 27 de Abril 2009, 11 de Mayo 2009, 02 de Julio 2009, 30 de Julio 2009, 20 de Julio de 2009, el Acto del Juicio Oral y Público fue diferido por cuanto el Acusado no se monto y aunado al daño que se causado en consecuencia para celebración del Debate Oral y Público... Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, J. P.R. explica los apuntados criterios:... 2° Conducta procesal del justiciable. “No puede alegar la vulneración del derecho quien ha hecho uso de todas las maniobras dilatorias que el ordenamiento le permite”... de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano VEGAS MUÑOZ CHARLIS KENNY ...”

CAPITULO III

DEL DERECHO

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la Magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas...

(NEGRILLAS DE LA DEFENSA)

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos siguientes:

Artículo 6:

Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 244:

... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.

El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el NO cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.

Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.

El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinales, no depende de la adhesión del juez o del intérprete a determinadas orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal. A diferencia de la doctrina, la ley tiene la virtud de imponerse a las preferencias ideológicas de sus destinatarios, las normas rectoras tienen que ser obedecidas, respetadas y cumplidas.

Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.

La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrazan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.

El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la presente causa se inicio el 04 de julio del 2007, y que el alegato del tribunal de que el retardo le es imputable al hoy acusado no es valedero y mucho menos cierto por cuanto las veces que no se celebro la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal, no es menos cierto, que el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal puede a R.J.R.A., manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal, si es una persona que se encuentra en minusvalía y debe obedecer las ordenes tanto de la autoridades del recinto penitenciario como la del juez quien es el responsable de garantizar el referido traslado a fin de cumplir con los actos fijados.

Criterio este ratificado por la Doctrina emanada de nuestro m.T.d.J., en sus Sala Constitucional en la sentencia N° 1910, de fecha 22-07-¬2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias N° 1626 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, ratificada en sentencias posteriores, y la cual señala:

…Omissis…

Doctrina esta ratificada por la Sala Constitucional en sentencias de fecha 24-02-03 y la N° 2375 de fecha 27-08-03, en las cuales señala:

…Omissis…

Asimismo en la Sentencia N° 1624, de fecha 13-07-05, en el expediente N° 04-1304 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señala en relación al principio de proporcionalidad, lo siguiente:

…Omissis…

En el mismo orden de idea, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2150, Exp. N° 04-3090, de fecha 29-07-05, señala:

…Omissis…

Y por último la sentencia N° 4143 del 09-12-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indica:

…Omissis…

Las medidas se deben imponer a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano a R.J.R.A., le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos y cada uno de los planteamientos realizados, es por lo que muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo admita, declare CON LUGAR y en consecuencia revoque la decisión del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-07-2009 y se decrete el CESE de la Privación Judicial Preventiva de la libertad impuesta al ciudadano a R.J.R.A., el 04 del mes de julio del año dos mil siete (2007), requerimiento que se hace por cuanto se ha superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica por causas no imputables al hoy acusado ni a la defensa, aunado al derecho de que se le garantice el juzgamiento en l.s.r. y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculante de acuerdo a los establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a las actas cursantes en el Cuaderno de Incidencia recibido en esta segunda instancia, se observa:

El 13 de Julio de 2.009, la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó mediante escrito fechado 3-7-09 por ante el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada originalmente por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al acusado: R.J.R.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 424, ambos del Código Penal.

Manifiesta la defensora apelante, aunque no consta en estos autos, ni fue promovido como prueba, que el 16 de Julio de 2.009, vale decir, posterior a la solicitud fiscal reseñada en el párrafo que antecede, pidió ante el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cese de la privación judicial preventiva de libertad del acusado: R.J.R.A., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS celebró la audiencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 3 de Agosto de 2.009 y luego de escuchar las argumentaciones de las partes, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado: R.J.R.A. y DECLARÓ CON LUGAR la petición fiscal de prórroga de esa misma medida por dos años mas.

Los alegatos de la defensa para objetar la decisión apelada, luego de citar y transcribir los artículos 44.1 y 49 numerales2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son fundamentalmente:

Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.

El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el NO cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.

Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.

El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinales, no depende de la adhesión del juez o del intérprete a determinadas orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal. A diferencia de la doctrina, la ley tiene la virtud de imponerse a las preferencias ideológicas de sus destinatarios, las normas rectoras tienen que ser obedecidas, respetadas y cumplidas.

Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.

La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrazan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.

El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la presente causa se inicio el 04 de julio del 2007, y que el alegato del tribunal de que el retardo le es imputable al hoy acusado no es valedero y mucho menos cierto por cuanto las veces que no se celebro la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal, no es menos cierto, que el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal puede a R.J.R.A., manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal, si es una persona que se encuentra en minusvalía y debe obedecer las ordenes tanto de la autoridades del recinto penitenciario como la del juez quien es el responsable de garantizar el referido traslado a fin de cumplir con los actos fijados.

Luego reprodujo parcialmente 6 jurisprudencias que consideró aplicables emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir:

Las medidas se deben imponer a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano a R.J.R.A., le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la recurrida se aprecian como fundamentos de derecho de la prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 3-8-09 al acusado: R.J.R.A. los siguientes:

Visto lo alegado por el Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como lo manifestado por el acusado de autos, así como lo señalado por la Defensa, este Tribunal consideró DECLARAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en el sentido de no DECRETAR LA L.S.R., por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: R.J.R.. Ante tal solicitud este Tribunal acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública , quien manifestó que la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, era extemporánea. Si bien es cierto que la solicitud de la Fiscal no fue presentada en fecha 02-07-09, y la presento en fecha 13-07-09 pero en relación a esta situación este Tribunal la considero procedente y ajustada a derecho, y fijo el Acto de la Audiencia Oral, a fin de oír a las partes, para el día 03-08-09, y una vez oída a todas las partes, este Juzgado tomara una decisión al respecto. Por lo que en fecha 03-08-09, este Juzgado concedió PRORROGA, por el lapso de 2 años, al acusado: R.J.R.A., por considerar quien aquí decide que el Retardo Procesal de no haberse dictado una Sentencia oportuna no es imputable ni a este tribunal,, ni al Fiscal 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ni al imputado, ni a su defensa, todo esto de acuerdo a lo manifestado en su exposición por el acusado quien alegó que del Internado Judicial no lo trasladaban por diferentes razones, siendo esto imputable a los establecimientos penales pese al haber librado las boletas de traslado sen tiempo hábil. Por todo lo antes señalado, es que este Tribunal considero en la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la FISCAL 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tomando en consideración la magnitud del daño causado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como garantizar el Principio Fundamental Constitucional como lo es el Derecho a la vida, a quien se le ceso ese derecho al ciudadano: JHOMBEL A.A.A., donde aparece como acusado: R.J.R.. En consecuencia es por lo que esta Juzgadora considero MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue dictada en fecha 04-07-07, por el Tribunal 34 en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto hasta la presente fecha esta Juzgadora considero que no han variado las circunstancias que dieron origen a dictar la misma.

Es por ello que este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (2) AÑOS.

Esto quiere decir que el delito que se le imputa al acusado: R.J.R., es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el

Artículo 406, Ordinal 1, en concordancia con el Artículo 424 todos del Código Pena. EI cual establece una pena de 15 a 20 años de presión. En cuanto a la complicidad correspectiva, ..se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Por lo que por la magnitud del daño causado se hace imposible acordarle al acusado: R.A.R.J., una medida menos gravosa denominada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y TAMBIEN UNA L.S.R.. Y EN CONSECUENCIA ESTE Juzgado acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENT/VA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado 34 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias para dictar la misma, y aparte de eso este Juzgado consideró procedente lo solicitado por la fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acordó una prorroga, por el lapso de DOS (2) AÑOS MAS.

Por lo que la PRIVACION DE LIBERTAD, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte el lapso acordado por este Tribunal no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el lapso de dos años.

Y aparte de eso si bien es cierto que se le garantizan los derechos al imputado, no es menos cierto que la victima en todo proceso tienes de igual manera unos derechos que no pueden ser vulnerados; aparte de no es imputable a este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha no se haya celebrado el Juicio Oral y Público en el presente caso.

Si bien es cierto que este tribunal ha ordenado la Prorroga de DOS ÑOS MAS, a solicitud del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de justicia.

EI Tribunal deja expresa constancia que en el día 03-08¬09 fue dictada tal decisión, y en el día de hoy se fundamenta y se publica la presente fundamentación por auto separado, y las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

La Jueza de la impugnada a los fines de declarar con lugar la solicitud fiscal, presentada primero, y declarar sin lugar la posición de la defensa, posterior a aquella, tomó en cuenta que si bien efectivamente el Ministerio Público presentó su requerimiento de prórroga de la privativa del acusado: R.J.R.A., once días después de la oportunidad en la que debió haberlo hecho como máximo y aunque la duración del proceso no es imputable a ninguna de las partes, aunque el sub iúdice reconoció que se le hacía difícil acudir al Tribunal a veces debido a que en El Rodeo los recursos son escasos, transporte, huelgas de hambre, al bajar puede perder la vida, trancas, secuestro de visitas, padece de asma, infección en los pulmones y dolores de estómago, entre otras.

Ante la entidad del delito por el cual se presentó la acusación como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 424, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, la magnitud del daño causado como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JHOMBEL A.A.A. al cual una vez asesinado mediante el uso de armas de fuego, lo despojaron de una cadena de oro y aproximadamente trescientos mil bolívares en efectivo, lo procedente era prorrogar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado: R.J.R.A. por dos años mas.

Este Tribunal Superior Colegiado aprecia que se cumplieron todos las formalidades de forma y de fondo para adoptar la decisión examinada y que la Jueza de Juicio lo hizo dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la apelación de la defensa y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: N.C.H.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del acusado: R.J.R.A. contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 3 de Agosto de 2.009, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 3 de Agosto de 2.009, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2807

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