Decisión nº 058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) OCTUBRE DE 2015

Años: 204º y 155º

SUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000107

ASUNTO : FH16-X-2015-0000-47

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: N.B.P.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.518.610.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596.

ORGANO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

Como complemento a la demanda de nulidad admitida por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de esta misma fecha, donde además de admitir el Recurso de Nulidad, se ordenó, de conformidad con la disposición 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado de medida, para resolver la incidencia cautelar peticionada por la parte recurrente. Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para a emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, lo hace en los siguientes términos:

II

DE LOS ANTECEDENTES

En representación de la ciudadana N.B.P.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.518.610, el profesionales del derecho, F.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596, en fecha 09 de octubre de 2015, presentó demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo, contenido en la P.A. N° 2015-0131 dictada en fecha 23/03/2015, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), en contra de la trabajadora N.B.P.F., supra identificada

La parte accionante, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a éste Órgano Jurisdiccional DICTE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, contra la P.A. dictada en fecha 04/04/14, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; a los efectos de que su mandante sea reincorporada a su puesto habitual de trabajo dentro de la entidad de trabajo y le sean cancelado todos y cada uno de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación, así como los diversos aumentos, bonificaciones otorgados a los trabajadores de la empresa.

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:

(…) que su mandante se encuentra desempleado injustamente, y sin devengar salario alguno manteniéndolo en los actuales momentos en un complejo y lamentable estado de mendicidad y pobreza por lo cual se hace necesario el restablecimiento de forma inmediata de las situaciones jurídicas infringidas a través de la suspensión de los efectos del acto que se recurre, consistente en la P.A., supra identificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de marras, ya que, es clara la urgencia y necesidad que sin motivo alguno la dejaron cesante en el trabajo y para colmo de males se encuentra física y psicológicamente afectada privada de su seguro H.C.M., para su protección y la de su cuadro familiar del cual es sostén y soporte, lo que por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, le causa un daño inminente por vía de consecuencia a derecho constitucional a la salud estipulado en el artículo 83 de nuestra carta magna, de concedérsele la medida cautelar, en el futuro muy cercano por las circunstancias económicas actuales que atraviesa el país y las personales de mi mandante, sufriría una lesión de difícil reparación por no decir imposible, mientras se resuelve definitivamente firme el recurso de nulidad interpuesto por lo que así en nombre de mi representada lo solicito formalmente con toda la humildad que el caso amerita, pero de forma muy contundente toda vez que la Ley establece la potestad del Tribunal para Decretar la Medida Cautelar, medida esta que exigen como requisitos el Fumus B.I., es decir, la presunción, de la existencia del Buen Derecho, cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar pues hay suficientes vicios de legalidad e inconstitucionalidad manifiesta, ostensible y apreciable a simple vista, cuestión esta que está demostrada en este escrito libelar con soporte de las copias certificadas. Igualmente se encuentra demostrado el Fumus Periculum In Mora, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, al no tener, medios de sustentación económica ni servicios médicos, que protejan y amparen a mi mandante y a su núcleo familiar, que ya por sí a través de la decisión administrativa impugnada se le ha causado un perjuicio en el Patrimonio Moral y Profesional ya que es una trabajadora que a la opinión Pública actuó de espaldas a la Ley y de mala fe (situación bien alejada de la realidad) por lo cual las empresas del sector se niegan a otorgarle un empleo provisional o estable y menos aún solicitar empleo de las entidades de trabajo de la Región Guayanesa (…)

III

DE LA PARTE MOTIVA

La suspensión de los efectos de los actos administrativos actualmente contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, que como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la misma, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo que podría constituir un atentado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso; no obstante, siendo esta mediada accesoria al recurso de nulidad admitido, el efecto de suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte la resolución que resuelva sobre del acto impugnado.

En este orden de ideas, es preciso señalar que medidas cautelares, como la peticionada, se encuentran contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad

.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 104 estable los requisitos de procedibilidad que rigen medidas cautelares, a saber:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De las citadas normativas legales se puede extraer con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos de concurrencia, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Bajo esta óptica, es oportuno recordar que ha sido reiterado y pacifico el criterio doctrinario y jurisprudencial que sostienen que la procedencia de la medida cautelares dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al accionante; desde luego, con la pretensión de proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.

Consustanciada con lo anterior, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, apunto lo siguiente:

…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva...

.

En interpretación al criterio que antecede se puede destacar que, garantizar la tutela judicial efectiva no solo implica garantizar acceder al órgano jurisdiccional y que el Juez acuerde la medida requerida, previa verificación de los presupuestos para su procedencia, sino también, negarla, cuando dichos extremos no aparezcan demostrados. Asimismo en el extracto de la sentencia parcialmente trascrito se destaca que al dictar providencias de esta naturaleza se imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos de procedencia indispensables, como son fumus boni juris y el periculum in mora, es decir, que exista la presunción grave del derecho que se reclama, y, que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de manera que, bajo estos parámetros se circunscriben los poderes cautelares que tiene el juzgador, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en estos casos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Como sustento a lo que antecede, quien emite pronunciamiento considera pertinente citar la sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus b.i., y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en ese sentido, tenemos que en cuanto al fumus b.i., señala la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, “…Fumus B.I., es decir, la presunción, de la existencia del Buen Derecho, cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar pues hay suficientes vicios de legalidad e inconstitucionalidad manifiesta, ostensible y apreciable a simple vista, cuestión esta que está demostrada en este escrito libelar con soporte de las copias certificadas”; efectivamente el solicitante de la medida acompaño su libelo de demanda con las copias certificadas del expediente administrativo, con lo cual a juicio de quien emite pronunciamiento, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus b.i., es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman la solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el accionado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Este sentido ha sido reiterado el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

De lo que antecede, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicha pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia delatada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo análisis, respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, alegan los recurrentes entre otras cosas que, “… Igualmente se encuentra demostrado el Fumus Periculum In Mora, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, al no tener, medios de sustentación económica ni servicios médicos, que protejan y amparen a mi mandante y a su núcleo familiar, que ya por sí a través de la decisión administrativa impugnada se le ha causado un perjuicio en el Patrimonio Moral y Profesional ya que es una trabajadora que a la opinión Pública actuó de espaldas a la Ley y de mala fe (situación bien alejada de la realidad) por lo cual las empresas del sector se niegan a otorgarle un empleo provisional o estable y menos aún solicitar empleo de las entidades de trabajo de la Región Guayanesa …”.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos, de la revisión efectuada a las actas contentivas del presente recurso, no observa esta jurisdicente ningún medio probatorio que permita verificar tales alegatos, ni mucho menos, los problemas económicos que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni el impacto que causaría sobre su patrimonio, por lo que a juicio de quién decide, estos alegatos no conforman un contenido mínimo probatorio de la circunstancia planteada, sin lo cual, no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón de no constar en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA DECISION

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho F.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596, actuando en nombre y representación de la ciudadana N.B.P.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.518.610, en contra de la P.A. N° 2015-0131, de fecha 23/03/2015, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), en contra de la trabajadora N.B.P.F., supra identificada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.L.C.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y siete (11:57 a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

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