Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYasmore Peña
ProcedimientoLibertad Plena

En Audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día de hoy ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), en la CAUSA N° RP01-P-2005-001225, en virtud de la solicitud de L.P. Presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. G.R., a favor de las ciudadanas N.D.C.J., venezolana, titular de la cedula de identidad 12.271.212, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1972 y B.M.R., venezolana, titular de la cedula de identidad 8.637.798, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1966, en presencia de las partes se inició el acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio, quien Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de L.P., consignado por ante este despacho, a favor de las ciudadanas N.D.C.J. y B.M.R., plenamente identificadas en actas, asimismo expuso las circunstancias de hecho, de igual manera esta Representante considera que estamos en presencia del delito de lesiones y por cuanto no consta resultados Médicos Legales , que permita determinar el tipo de lesiones que pudieran presentar las mencionadas ciudadanas es por lo que solícito la Libertad de las mismas; de igual forma hago de su conocimiento que esta fiscalia continuará con las investigaciones de rigor correspondientes hasta esclarecer totalmente el hecho delictivo denunciado.

El Tribunal impuso a las imputadas, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando las imputadas NO querer declarar, acogiendo al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. E.T. quien expuso “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.” y posteriormente se le concedió la palabra ala defensora pública Abg. O.C. quien expone: “Con vista alas actas procesales y visto que no consta los resultados del examen médico legal, en virtud de ello me adhiero ala solicitud fiscal es todo.”

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal quien solicita la libertad ya que no consta en las actuaciones Resultados Médicos Forenses, que permitan determinar el tipo de lesiones que pudieran presentar las mencionadas ciudadanas. Argumentos a los que las defensas de las ciudadanas se adhirieron y ciertamente de la revisión de las actuaciones no consta resultado de examen medico forense, para determinar el tipo de lesión sufrida por las imputadas, no pudiéndose encuadrar en el tipo penal de lesiones, pero si es una garantía en este sistema penal acusatorio que la investigación de hechos punibles imputados se hagan en libertad. Ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción, tal como esta establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, quien es el titular de la acción penal y acuerda la inmediata l.P. de las ciudadanas N.D.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.212 y B.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.798. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:30 de la tarde.-

La Juez Segunda de Control,

Abg. Yasmore Peña

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