Decisión nº 586 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.450

VISTO, con informes de la parte actora.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos N.J.F.F. y F.U., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.405.614 y 9.726.196 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864, en contra del ciudadano A.S.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.147.804.

    En el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, los demandantes señalaron que en fecha 20 de noviembre de 1998, compraron un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 96, No.17-381, en jurisdicción de la otrora Carracciolo Parra Pérez hoy Parroquia V.P., de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual consta de un terreno que presenta la forma de un polígono irregular, que encierra una superficie de QUINIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (526,32 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de N.V., casa No. 17-371; SURESTE: Propiedad que es o fue de N.S., casa No. 17A-88; SUROESTE: Propiedad que es o fue de Corneiro Espinoza, casa No. 17-100; NOROESTE: Avenida 96; ello según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 16.

    Asimismo, indicaron los demandantes que posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 1998, le vendieron el referido inmueble al ciudadano R.E.G., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto y por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.845.000,00) – Hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.845,00), todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21.

    Los demandantes continúan la narración de los hechos explicando que el ciudadano R.E.G. realizó una venta posterior del referido inmueble, específicamente le vendió al ciudadano A.S.B.M., mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo I.

    Igualmente, reseñaron los actores en su escrito libelar que incoaron demanda de simulación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., ello en virtud de que la venta con pacto de retracto antes referida, fue un acto simulado que encubrió un “contrato de préstamo con usura”, y además el ciudadano A.B. no fue un adquirente de buena fe, por lo cual, solicitaron los ciudadanos N.J.F.F. y F.U. que se declarara la nulidad del documento de fecha 09 de diciembre de 1998, y por consiguiente, de las subsiguientes ventas, afirmándose como consecuencia lógica, su propiedad sobre el bien inmueble in comento.

    En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, donde declaró con lugar la demanda de simulación intentada en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., y consecuencialmente, declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21, ordenando oficiar al Registro respectivo, a los fines de notificar lo acordado en la sentencia.

    Los actores señalaron que al declararse simulado el contrato de venta con pacto de retracto, ello equivalió a decir que este contrato nunca existió, por lo cual, la propiedad del inmueble antes descrito, debió volver al estado en que se encontraba antes de la celebración del referido acto, y en tal sentido, el inmueble objeto del negocio jurídico in comento les pertenece a ellos en plena propiedad, puesto que, el ciudadano R.E. al no tener poder de disposición sobre el bien inmueble, mal podía vendérselo al ciudadano A.B., quién además, no adquirió de buena fe, razón en la que se fundamentaron los demandantes para argumentar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también debió anular la venta efectuada por el ciudadano R.E. al ciudadano A.B., celebrada el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotada bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°; pero no lo hizo.

    Por todo lo ante expuesto, los actores acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano A.B., para que convenga en la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, o en su defecto, para que este Tribunal declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano R.E. al ciudadano A.B., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 20 de junio de 2002, anotada bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°.

    Los actores acompañaron a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

    1. Original del contrato a través del cual el ciudadano H.J.F.P. le vende a la ciudadana N.J.F.F. el inmueble descrito ut supra, ello según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 16.

    2. Copia certificada del documento a través del cual la ciudadana N.J.F.F. le vende con pacto de retracto el inmueble antes identificado al ciudadano R.E.G., mediante instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21.

    3. Copia simple del contrato a través del cual el ciudadano R.E. le vende el inmueble al ciudadano A.B., protocolizado el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotada bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°.

    4. Copia certificada de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por simulación incoaron los ciudadanos N.J.F.F. y F.U., en contra de los ciudadanos R.E. y A.B..

    5. Copia certificada del auto que declara en estado de ejecución el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del auto en el cual se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble objeto del litigio, de la diligencia mediante la cual se solicitan tales copias certificadas, y del auto que las proveyó.

    Una vez admitida la demanda, se libraron los correspondientes recaudos de citación, pero habiendo sido infructuosa la citación personal, este Tribunal ordenó a solicitud de parte, que se procediera a la citación del demandado mediante carteles. Al cumplirse todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado se diera por citado, la parte actora solicitó que se le designara defensor Ad-litem, y este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad, designando al abogado en ejercicio DORISMEL J.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864, quien fue notificado de su cargo y prestó el juramento de ley respectivo.

    No obstante, encontrándose el proceso en el estado de citar al defensor ad-litem del demandado, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano A.S.B.M., parte demandada, y otorgó por poder apud acta a los abogados en ejercicio J.L.L.M. y J.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.849 y 26.067 respectivamente.

    Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal, mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2010.

    Una vez notificadas las partes de la decisión que profirió este Tribunal en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada dio contestación a la demanda, estableciendo en primer lugar, que negaba y rechazaba todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, por no ser ciertos, así como el derecho invocado por no ajustarse a la realidad jurídica señalada, y por no existir correlación entre ellos.

    Sin embargo, antes de entrar a contestar los fundamentos de fondo que fueron explanados en la demanda, procedió el demandado a oponer como defensa la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Explicó el apoderado del demandado, que en la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró con lugar la demanda de simulación intentada por los ciudadanos N.F. y F.U., en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., y al mismo tiempo, se declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21, de fecha 09 de diciembre 1998; todo lo cual se evidencia en las copias certificadas de la referida sentencia, que rielan en los folios diecisiete (17) y siguientes de la pieza principal de la presente causa, y que fueron consignadas por los actores con el libelo de la demanda.

    En relación con el fallo antes descrito, expresó el apoderado del demandado, que es cierto que a su cliente, ciudadano A.B. lo demandaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, y también es cierto, que declararon con lugar la demanda, profiriendo una sentencia definitiva en su contra. En la parte motiva y dispositiva de la referida sentencia nunca se declaró ni la simulación, ni la nulidad de la venta realizada el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotada bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°. Asimismo, explicó el apoderado del demandado, que el fallo in comento quedó firme, en virtud de que los actores no hicieron uso de los recursos procesales que les da la ley, tales como: ampliación o aclaratoria de sentencia, apelación y amparo, por lo cual afirmó, que la negligencia de las partes demandantes no se puede premiar permitiéndoles traer otra vez al proceso al ciudadano A.B., mucho menos a un juicio o controversia ya decidido, en el cual se encuentran las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, es decir, estaríamos ante un caso de cosa juzgada.

    Respecto a la “cosa juzgada”, señaló el apoderado del demandado, que la misma constituye una institución de rango constitucional, vinculada con el derecho al debido proceso, y relativa al derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. En este sentido establece el artículo 272 del Código Adjetivo Civil, que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Aunado a lo antes señalado, el apoderado del demandado sustenta su alegato en el fallo No. 1303 del 31 de julio de 2008, proferido por el M.T. de la República en Sala de Casación Social, en el cual se establece: “…la COSA JUZGADA presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la Sentencia, (sic) mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la Sentencia (sic) que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.

    Asimismo, reafirmó el apoderado del demandado que nos encontramos ante una causa ya decidida, puesto que son las mismas partes, es el mismo objeto (inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 96, No.17-381, en jurisdicción de la otrora Carracciolo Parra Pérez hoy Parroquia V.P., de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual consta de un terreno que presenta la forma de un polígono irregular, que encierra una superficie de QUINIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (526,32 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de N.V., casa No. 17-371; SURESTE: Propiedad que es o fue de N.S., casa No. 17A-88; SUROESTE: Propiedad que es o fue de Corneiro Espinoza, casa No. 17-100; NOROESTE: Avenida 96), y es la misma causa, las nulidades de los documentos de ventas antes descritos. En atención a los argumentos antes trascritos, solicitó el apoderado del demandado, que se sentencie la presente causa como pasada por autoridad de cosa juzgada, desechando y declarando la ilegalidad de la demanda interpuesta.

    Por otra parte, en cuanto a la contestación al fondo de demanda, el apoderado del demandado narró los hechos ocurridos entre las partes, partiendo de la venta con pacto de retracto que le hizo la ciudadana N.J.F.F. al ciudadano R.E.G., relativa al inmueble identificado ut supra, ello mediante instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21. Respecto al contenido de ese contrato, señaló el apoderado del demandado, que las partes fijaron un retracto convencional que tendría un término fatal de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato, e igualmente acordaron, que los vendedores conservarían la posesión y el usufructo del inmueble, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.545 del Código Civil, comprometiéndose a entregarlo al vencimiento del lapso establecido sino se ejercía el derecho de rescate.

    En el mismo orden de ideas, expuso el apoderado del demandado, que el ciudadano R.E.G., otorgó en fecha 30 de junio de 1999, un poder general de administración y disposición al abogado en ejercicio A.M.K., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 16, Protocolo 3°, Tomo 2. El mencionado abogado A.M.K., le prestaba sus servicios como profesional del derecho y contador público al ciudadano R.E.G., por lo cual, era el encargado de elaborar sus documentos y llevar su cobranza. Sin embargo, a escasos dos meses y medio de haber concedido el poder, el mismo fue revocado, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el No. 29, Protocolo 3°, Tomo 2, todo ello debido a que el mencionado abogado no entregaba las cuentas claras en lo relativo a la cobranza.

    Asimismo, señaló el apoderado del demandado, que entre la familia F.U. y el abogado A.M.K. se realizaron una serie de negocios turbios, y que el profesional del derecho antes mencionado, nunca le pagó un centavo del dinero que recibió de la familia F.U. al ciudadano R.E.G., es decir, este último nunca recibió dinero por concepto del rescate del inmueble, con base en lo cual afirma el apoderado del demandado, que el ciudadano R.E.G. se encontraba en libertad de poder vender el inmueble que había pasado de pleno derecho a su propiedad, conforme a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.

    Así las cosas, aseveró el apoderado del demandado, que en virtud de que al ciudadano R.E.G., no le fue rescatada la propiedad dentro del lapso acordado, ni se le pagó el precio del rescate, éste adquirió irrevocablemente la propiedad del bien inmueble de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil; razón por lo cual, este vendió en forma pura y simple al ciudadano A.S.B.M., el inmueble ya identificado, con la buena fe de que este último pudiera tomar posesión del mismo.

    Con base en todos los argumentos antes transcritos, alegó el mandatario del demandado que el contrato de compra-venta que posteriormente celebraron los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., se hizo dentro de un marco totalmente legal, revestido de buena fe y cumpliendo las condiciones estipuladas en el artículo 1.160 del Código Civil.

    Adicionalmente, señaló el apoderado de demandado en el escrito de contestación de la demanda, que a la familia F.U. le queda el recurso de hacer que el ciudadano A.M.K., le restituya tanto el capital recibido como los intereses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.180 y 1.181 del Código Civil, dado que tal ciudadano, se encontraba en conocimiento de que el poder de administración y disposición que le fue otorgado el 30 de junio de 1999, ya le había sido revocado, y por ende, éste recibió el pago de mala fe.

    En el mismo orden de ideas explicó el apoderado del demandado, que el pago efectuado por la familia F.U. no fue válido, y merece repetición, ya que el ciudadano A.M.K., no era el dueño de la cosa, ni tenía capacidad para enajenar el inmueble objeto de esta demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.285 del Código Civil.

    También indicó el mandatario del demandado, que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró simulado el contrato de venta con pacto de rescate, celebrado por los ciudadanos R.E.G. y N.F., no afecta para nada, ni tiene consecuencias jurídicas inmediatas sobre el contrato de compra-venta realizado entre R.E.G. y A.S.B.M., dado que el último ciudadano, es un tercero, comprador de buena fe, el cual adquirió derechos sobre el inmueble antes de la demanda de simulación y su registro (Ver artículo 1.281 Código Civil).

    En virtud de todo lo anterior, el apoderado del demandado solicitó a este Tribunal, que se desestime la demanda de nulidad de venta que dio inicio al presente proceso, por ser este un juicio pasado en autoridad de cosa juzgada y por los argumentos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda. Igualmente solicitó el apoderado del demandado, que se mantenga firme el registro del inmueble de fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 16, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando de esta forma en plena propiedad el inmueble ya indicado al ciudadano A.S.B.M..

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del demandado, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado, copia certificada de la revocación del poder general de administración y disposición, que le fue otorgado por el ciudadano R.E.G. al abogado en ejercicio A.M.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.431.

    Posteriormente, la apoderada de la parte actora presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó en todos y cada uno de sus términos lo planteado en el libelo de la demanda, así como también, las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, y los demás documentos públicos que se encuentran agregados al expediente de la causa. Tales pruebas fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2010, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para la promoción de pruebas, comenzó a computarse el término para presentar informes, los cuales, en el caso sub iudice, únicamente fueron presentados por la parte actora.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    PUNTO PREVIO

    Antes de valorar las pruebas que fueron traídas al presente proceso, y dilucidar los alegatos que atañen al fondo de la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora analizar si la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal fue previamente resuelta por otro Órgano Jurisdiccional, es decir, si operó la cosa juzgada, ello en razón de que tal alegato fue esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    Ahora bien, la cosa juzgada ha sido definida por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”, como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley…”. En este mismo sentido, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II”, señala que la cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

    En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado el criterio desarrollado por la doctrina venezolana, específicamente en la sentencia No. RC.00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala estableció lo siguiente:

    …la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…

    . (Énfasis del Tribunal).

    En lo que se refiere al fundamento normativo de la cosa juzgada, debe señalarse que constitucionalmente, se encuentra previsto dentro del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el plano legal, se encuentra desarrollado de forma clara en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, ésta configura un efecto inherente a todo proceso judicial, que además posee una serie de límites objetivos y subjetivos, que vienen dados por lo que ha sido objeto de sentencia en cada caso concreto. Así, entre los límites objetivos se encuentran, el objeto y causa petendi, y dentro de los límites subjetivos, las personas y el carácter con el cual actúan. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el fallo No. 01110 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 19 de junio de 2001, en el cual se estableció lo siguiente:

    …nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior…

    (Énfasis del Tribunal).

    Ahora bien, especial énfasis merece el estudio de los límites objetivos de la cosa juzgada con miras a determinar si ésta opera o no en el caso sub examine, dado que tales límites se encuentran determinados por la forma en como ha quedado expresada en la sentencia la pretensión del accionante, a través de un cúmulo de argumentos que configuran el objeto y causa petendi. En relación con este punto, mucho se ha discutido en la doctrina, puesto que, han existido desacuerdos sobre qué es lo que pasa en autoridad de cosa juzgada, si solamente el dispositivo de la sentencia, o conjuntamente con éste la parte motiva del fallo. Sin embargo, se ha llegado a la conclusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de que “…la cosa juzgada recae exclusivamente sobre lo dispositivo de la sentencia, y de ninguna manera sobre los motivos, ni menos sobre otras consideraciones o expresiones de cualquier naturaleza contenidas en ella”. (Véase Rengel Romberg, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II).

    Ahora bien, alegó el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa existía cosa juzgada en virtud de una sentencia que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, dado que el fallo en cuestión, puso fin a un juicio de simulación incoado por los ciudadanos N.F. y F.U., en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.B.M.. En el referido proceso, la pretensión de los actores se limitó a solicitar al Tribunal de la causa que declarara simulado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21, a través de cual, ellos le vendían un inmueble de su propiedad al ciudadano R.E.G., y en consecuencia, también solicitaron al Órgano Jurisdiccional, que declarara que el inmueble cuya situación, linderos y medidas constan en el referido documento era de su propiedad.

    La sentencia antes pormenorizada quedó definitivamente firme el día 24 de abril de 2006, según se desprende del auto que la declara en estado de ejecución, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal de este expediente, y en virtud del cual, puede afirmarse que el dispositivo del referido fallo tiene autoridad de cosa juzgada.

    Así las cosas, en aras de determinar si el objeto, la causa, los sujetos y el carácter con el que actúan éstos últimos en el presente proceso, coinciden con los involucrados en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, pasa esta Jurisdiscente a transcribir íntegramente el dispositivo de la sentencia in comento:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación, interpuso la ciudadana Z.J.F. (sic) FERRER y F.U., en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., antes identificados. Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se declara la nulidad del documento de venta con pacto de retracto, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 21, de los libros respectivos, como efecto de la simulación demostrada; y SEGUNDO: Se ordena oficiar a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de notificarle lo decidido en el presente fallo

    .

    Observa esta Jurisdiscente, que el dispositivo antes trascrito únicamente versó sobre la relación jurídica existente entre los ciudadanos N.F.F., F.U. y R.E.G., y específicamente sobre el contrato de venta con pacto de retracto que éstos celebraron, el cual fue declarado simulado; sin embargo, no alcanzó el dispositivo del citado fallo la relación jurídica existente entre los ciudadanos R.E.G. y A.S.B., ni entre los ciudadanos N.F.F. y F.U. con el ciudadano A.B.M., motivos por lo cuales no puede declarar esta Juzgadora que exista cosa juzgada en la presente causa, puesto que, si bien es cierto, que los sujetos y el carácter con el cual actúan son los mismos en uno y otro proceso (exceptuando el hecho de que el ciudadano R.E.G. no es parte demandada en este juicio), también es cierto, que la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, tal como antes se señaló, no dilucidó la controversia existente entre los ciudadanos N.F.F., F.U. y A.B.M., ni se pronunció sobre el contrato de compra-venta a través del cual el último de los ciudadanos antes mencionados, adquirió el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, y con base en los postulados antes transcritos, esta Sentenciadora niega que exista cosa juzgada en el presente juicio. Así se decide.

    Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, corresponde a esta Juzgadora pasar a valorar las pruebas que constan en actas, debiendo señalar en primer lugar, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al contrato de compra-venta a través del cual el ciudadano H.J.F.P. le vende a la ciudadana N.J.F.F. el inmueble objeto del presente litigio, el día 20 de noviembre de 1998, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 16.

    Asimismo, a tenor de lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por simulación incoaron los ciudadanos N.F.F. y F.U., en contra de los ciudadanos R.E. y A.B., e igualmente, se le otorga valor probatorio a las copias certificadas del auto que declaró en estado de ejecución el referido fallo, del auto en el cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble, de la diligencia mediante la cual se solicitan tales copias certificadas, y del auto que las proveyó.

    Por otra parte, se desecha como medio probatorio la copia certificada del documento a través del cual la ciudadana N.F.F. le vende con pacto de retracto el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano R.E.G., en virtud, de que tal contrato fue declarado simulado y en consecuencia nulo, por la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que fue particularizada supra.

    En cuanto a la copia certificada de la revocación del poder general de administración y disposición, que le fue otorgado al abogado en ejercicio A.M.K. por el ciudadano R.E.G., esta Juzgadora la desecha por considerarla inconducente a los fines de demostrar las excepciones planteadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de que la misma constituye una prueba aislada entre el cúmulo de hechos esgrimidos por el demandado en el referido escrito, y en consecuencia, ningún valor se le confiere.

    Ahora bien, visto que en la demanda que dio inicio al presente proceso los accionantes solicitaron que se declarara nulo el contrato de compra-venta a través del cual el ciudadano R.E.G. le vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano A.B.M.; esta Jurisdiscente antes de pronunciarse sobre el valor probatorio del referido contrato, cuya copia simple riela en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la pieza principal, y las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, debe realizar una serie de consideraciones a los fines de determinar si procede o no la declaratoria de nulidad del mismo.

    Una vez valoradas las pruebas que informan la presente causa, en atención al principio o imperativo legal que obliga a todos los Tribunales de la República a resolver según lo alegado y probado en autos, pasa esta Sentenciadora a delimitar de forma clara y precisa la controversia que está llamada a dilucidar mediante la presente resolución.

    En principio, observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente la ciudadana N.F.F., parte actora en el presente proceso, adquirió en fecha 20 de noviembre de 1998, la propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 96, No.17-381, en jurisdicción de la otrora Carracciolo Parra Pérez hoy Parroquia V.P., de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual consta de un terreno que presenta la forma de un polígono irregular, que encierra una superficie de QUINIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (526,32 mts2), ello según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 16. Asimismo, evidencia esta Jurisdiscente que en fecha 09 de diciembre de 1998, la referida ciudadana con anuencia de su esposo F.U., vende con pacto de retracto el referido inmueble al ciudadano R.E.G., quien posteriormente, en fecha 20 de junio de 2002, lo dio en venta “pura, simple, perfecta e irrevocable” al ciudadano A.B.M..

    En consonancia con lo anterior, y tal como se mencionó en el punto previo del presente fallo, el contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron los ciudadanos N.F.F. y R.E.G., fue declarado simulado mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, y en consecuencia, el mismo fue declarado nulo. Sin embargo, en el dispositivo de la referida sentencia, nada se dijo sobre la vigencia del posterior contrato de compra-venta que se celebró sobre el mismo inmueble, y mediante el cual el ciudadano R.E.G. traspasó la propiedad del mencionado inmueble, al ciudadano A.B.M., motivo por cual, habiendo quedado firme el fallo in comento, los ciudadanos N.F.F. y F.U. procedieron a demandar la nulidad de esta segunda venta, señalando que al declararse simulado el contrato de venta con pacto de retracto, ello equivalió a decir que este contrato nunca existió, por lo cual, la propiedad del inmueble sub examine debió volver al estado en que se encontraba antes de la celebración del referido acto, es decir, al patrimonio de la ciudadana N.F.F..

    Así las cosas, resulta forzoso desechar los alegatos que formuló el demandado en su escrito de contestación de la demanda, específicamente los relativos al hecho, de que el pago efectuado por la familia F.U. no fue válido, y que merece repetición de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178, 1.179, 1.180 y 1.181 del Código Civil, ya que el ciudadano A.M.K., no era el dueño de la cosa, ni tenía capacidad para enajenarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.285 ejusdem, e igualmente, debe desecharse el alegato referido a que el ciudadano R.E.G., adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, en virtud de lo cual, le vendió el bien al ciudadano A.B.M., con la buena fe de que este último pudiera tomar posesión del mismo. Tales excepciones son desechadas en razón de que existe una gran contradicción entre las mismas, y el dispositivo de la sentencia que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene autoridad de cosa juzgada. Dichas incongruencias o contradicciones se derivan principalmente de que una vez declarado simulado y nulo el contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron los ciudadanos N.F. y R.E.G., no puede señalarse que este último ciudadano adquirió irrevocablemente la propiedad y vendió de buena fe, así como tampoco puede señalarse, que la ciudadana N.F. no pagó el rescate, siendo que este nunca existió, por cuanto las partes encubrieron un contrato de préstamo a interés bajo la modalidad de una venta con pacto de retracto, situación cuya comprensión se facilita al examinar la parte motiva del fallo en referencia, veamos:

    …en actas quedó evidenciado que, el demandado ciudadano R.E.G. celebró un contrato de venta, respecto al inmueble negociado en la venta de pacto-retracto, con el co-demandado ciudadano A.S.B.M..

    El mencionado contrato fue protocolizado en fecha veinte (20) de Junio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

    Considerando al respecto esta Sentenciadora que, mal pudo haber celebrado un contrato el ciudadano R.E., cualquiera sea su naturaleza, sobre un bien inmueble que no era de su propiedad, porque el momento de la referida venta, ya la parte actora había cancelado el monto de su obligación, y así quedó demostrado en actas.

    En el presente caso se pudo constatar que, el ciudadano R.E. al suscribir el contrato de venta con el ciudadano A.S.B. actuó de mala fe, pues el mencionado ciudadano tenía conocimiento de que ya la obligación se había realizado, y sin embargo celebró el contrato de compra-venta, contrato que al ser analizado, excluyó la opinión de los ciudadanos N.F. y F.U.…

    Por otra parte, debe analizarse lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil en contraposición con el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo que ambas normativas, a prima facie son aplicables al caso concreto, pero los efectos jurídicos derivados de las mismas resultan contradictorios entre sí, por lo cual deberá determinar esta Sentenciadora cuál será la norma que corresponde aplicar en la presente causa. Los referidos artículos establecen lo siguiente:

    Artículo 1.281 Código Civil. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Énfasis del Tribunal)

    Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado. “Principio de consecutividad. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.” (Énfasis del Tribunal)

    Una decisión fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil nos llevaría analizar si el ciudadano A.S.B.M., procedió de buena o mala fe en el momento en el cual compró el bien inmueble objeto del presente litigio, cuestión que no fue dilucidada en la fase probatoria del presente juicio, ni en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, únicamente deja sentado que el ciudadano R.E.G. procedió de mala fe al vender el inmueble, pero nada dice respecto al comprador. Todo ello, nos llevaría a recordar la máxima del derecho que señala que “la buena fe se presume y la mala hay que probarla”, máxima que en el caso sub iudice se contrapone con ciertos indicios de mala fe que se desprenden de las actas, pues el contrato de compra-venta que suscribieron los ciudadanos R.E. y A.B. nunca se ejecutó totalmente, siendo que el comprador nunca ha estado en posesión del inmueble, y no ha intentado acción de reivindicación alguna. Aunado a lo anterior, también debe destacarse que en el documento mediante el cual el ciudadano A.B.M., adquirió el inmueble, se lee claramente que le fueron traspasados “…todos los derechos de dominio, posesión y propiedad…” sobre la cosa, resultando curioso para esta Jurisdiscente, cómo puede una persona comprar un inmueble que no está en posesión de quién está vendiendo, ni tampoco de arrendatario alguno, sino de un propietario anterior que lo posee con animus de dueño, lo cual se evidencia en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia mediante inspección judicial, de que la ciudadana N.F. se encontraba habitando el inmueble objeto del litigio en fecha posterior a la celebración del contrato de compra-venta.

    Ahora bien, afirmar que el ciudadano A.B.M. es un comprador de buena fe, sobre la base de que este no tenía conocimiento del negocio simulado, para el momento en el cual adquirió el inmueble, conllevaría a afirmar bajo el supuesto previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, que a pesar de haber sido declarada nula venta con pacto de retracto que suscribieron los ciudadanos N.F. y R.E.G., la propiedad del inmueble no regresaría al patrimonio de la ciudadana N.F., sino que se mantendría en manos del ciudadano A.B., situación que generaría una ruptura en la cadena documental del referido inmueble, en absoluto detrimento del principio de consecutividad previsto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado, conforme al cual, “de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento, de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados…”, y una perfecta correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, es decir, que la declaratoria de nulidad de un documento anterior, necesariamente debe conllevar a la declaratoria de nulidad de los subsiguientes documentos.

    Así las cosas, advierte esta Jurisdiscente que en el caso concreto existe una colisión entre dos (2) normas jurídicas, la primera de ellas se encuentra inserta en una instrumento de carácter general que sirve de marco referencial a muchas otras leyes, como lo es el Código Civil, mientras la segunda, se encuentra inserta en una Ley de carácter especial, dirigida esencialmente a regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los negocios jurídicos, bienes y derechos reales, es decir, la Ley de Registro Público y Notariado. Por tanto, con base en el principio que obliga al Juez a aplicar preferentemente aquella norma jurídica que regula la materia de forma especial, esta Jurisdiscente en aras de garantizar la vigencia plena del principio de consecutividad previsto en la Ley de Registro Público y Notariado, declara NULO el contrato de compra-venta a través del cual el ciudadano R.E.G. le vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano A.B.M., mediante documento protocolizado el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°, y en consecuencia, ningún valor se le concede como medio probatorio y así se decide.

    Por otra parte, siendo que, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó establecido que “…el ciudadano R.E. al suscribir el contrato de venta con el ciudadano A.S.B. actuó de mala fe…”, tiene derecho el ciudadano A.S.B., a intentar la correspondiente acción de repetición en contra del ciudadano R.E.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.180 y 1.181 del Código Civil.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentaron los ciudadanos N.F.F. y F.U. en contra del ciudadano A.S.B.M., y en consecuencia, declara NULO el contrato de compra-venta celebrado en fecha 20 de junio de 2002, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. A.Z.M..

ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. A.Z.M..

Quien suscribe, la Secretaria Abog. A.Z.M., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.450. Lo certifico. En Maracaibo a los _______________ ( ) del mes de Agosto de dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M..

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