Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de noviembre de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado J.L.M., actuando en representación del ciudadano A.B.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos N.F.F. y F.U., titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.405.614 y V-9.726.196 respectivamente, representados judicialmente por los abogados E.C., L.S., M.Q. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864, 24.807, 22.884 y 24.340 respectivamente, en contra del mencionado ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.147.804, representado judicialmente J.L.L. y J.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.489 y 26.067 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 02 de diciembre de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 19 de enero de 2012, el abogado en ejercicio J.L.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.S.B.M., antes identificado; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

“(…) De lo afirmado por las partes demandantes en su libelo y lo resuelto en el Dispositivo de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya mencionada se puede evidenciar:

PRIMERO

Que es cierto que a mi cliente ciudadano A.S.B.M. lo demandaron y que declararon con lugar una Sentencia Definitiva en su contra, en la sentencia ya mencionada.

SEGUNDO

Que en la sentencia del Juzgado Cuarto, por error, o por otorgar menos de lo que fue solicitado por las partes demandantes, tanto en el punto de la Sentencia denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” ni la parte del “DISPOSITIVO DEL FALLO” como se pudo demostrar, no se declaró ni la simulación, ni la Nulidad en la venta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha Veinte (20) de junio de 2002, el cual se refiere al documento de Compra Venta entre los ciudadanos R.E.G. Y A.S.B.M., quiero ratificar a este Tribunal que las partes demandantes si trajeron, a mi representado a juicio y como se afirmó anteriormente su deseo fue que en esa misma Sentencia le fuera anulado por el Tribunal también ese documento de Compra-Venta, pero el Tribunal por error no lo hizo incurriendo en Citrapetita.

TERCERO

Que las partes demandantes, es decir los ciudadanos N.J.F.F. Y F.U., en ese Juicio conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya mencionado, se conformaron con los resultados de la Sentencia Definitiva, en otras palabras estuvieron de acuerdo con la decisión proferida, ya que las partes demandantes no hicieron uso de los recursos procesales que le da la ley, verbigracia, ampliación o aclaratoria de sentencia, apelación ante el superior del fallo, amparo contra sentencia o demandas por una causal de invalidación de juicio.

CUARTO

Que mi el error de incongruencia negativa o Citrapetita del Juzgado Cuarto, ni mucho menos la negligencia de las partes demandantes, se puede premiar permitiéndoles traer otra vez al proceso al ciudadano A.S.B.M., antes identificado, en un juicio o controversia ya decidido, porque son las mismas partes, es el mismo objeto y la misma causa. En este caso, mi cliente no tiene que volver a vivir la controversia ya decidida por una sentencia donde fue condenado. Y si lo proferido en la sentencia no llenó las expectativas de las partes demandantes, perdieron por negligencia procesal su oportunidad legal de utilizar sus recursos, y no se puede enmendar su falta dándole la oportunidad de que vuelvan a demandar al mismo ciudadano porque estaríamos ante un caso de COSA JUZGADA (…).

Al hacer un análisis profundo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, con todo respeto pareciera que el Tribunal, le siguiera el juego incongruente a la parte demandante, la cual afirmó en el libelo de la demanda que el Juzgado Cuarto “DEBIÓ” anular la venta efectuada por el ciudadano R.E.G., al ciudadano A.S.B., celebrada el veinte (20) de Junio 2002, es decir, el otro documento de compra venta que no fue anulado (…).

De la misma manera el Tribunal Primero de Primera Instancia, en su análisis del Dispositivo, corrobora el error de Incongruencia Negativa o Citrapetita, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia cuando dice: “también es ciero, que la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como antes señaló, NO DILUCIDÓ LA CONTROVERSIA (negrillas y mayúscula nuestro) existente entre los ciudadanos N.F.F., F.U. Y A.B.M., NI SE PRONUNCIÓ (negrillas y mayúsculas nuestros) sobre el contrato de compra venta a través del cual el último de los ciudadanos antes mencionados adquirió el inmueble objeto del litigio…” Estas expresiones: “NO DILUCIDÓ LA CONTROVERSIA”, “NI SE PRONUNCIÓ” confirman el error del Tribunal Cuarto cuando comete Citrapetita en su Sentencia, lo cual evidencia que el camino que debieron emprender los demandantes para corregir ese error, fue el de utilizar los recursos que le da la misma Ley y el aparato Jurisdiccional del estado, pero nunca el de castigar a mi cliente trayéndolo de nuevo a juicio, violentando el principio de COSA JUZGADA, por eso rechazamos la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de declarar que no existe COSA JUZGADA, lo cual pedimos con todo respeto a este Tribunal Superior que la declare y consecuencialmente se pronuncie sobre la inadmisibilidad del presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley (…)”

En fecha 02 de febrero de 2012, la abogada E.C., en representación de la parte demandante, consignó escrito de Observaciones de Informes alegando lo siguiente:

(…) Como podrá apreciar ciudadana Juez, no estamos en presencia de la cosa juzgada porque en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se pronunció sobre la nulidad del documento protocolizado en fecha veinte (20) de Junio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) donde R.E. le vende supuestamente a A.B.M., aún más en la reforma de la demanda presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el pedimento no se solicita que el documento protocolizado en fecha veinte (20) de Junio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, fuese declarado subsidiariamente Nulo con el registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 21, de los libros respectivos, motivo por el cual el sentenciador en esa oportunidad alegó que no pronunció sobre la nulidad del segundo documento porque no fue solicitado en el pedimento, en consecuencia, sino fue pedido no fue demandado. Ciertamente fue demandado A.B.M., porque él no adquirió de buena fe, como pretende alegar su mandante, ya que tal y como ha quedado establecido que mal pudo haber adquirido el inmueble y celebrar el contrato de compra venta y alegar que recibe el inmueble, cuando eso nunca sucedió porque quedó demostrado que los accionantes nunca han abandonado el inmueble, siempre lo han habitado (…).

Para ahondar un poco más a lo establecido por la recurrida que era de aplicación preferente la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 7 que se refiere al Principio de Consecutividad, y dice: De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones

y el Principio de Legalidad, artículo 8 “Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley”. De lo que se deduce que debe existir la secuencia y continuidad del documento recurrido, debe existir lo que se conoce como la cadena diabólica, encadenamiento del dominio del título registrado y al ser declarado Nulo el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 21, lo que traduce que la supuesta titularidad del identificado inmueble que tenía R.E. NO EXISTE, entonces mal puede existir una continuidad, encadenamiento del dominio sobre el inmueble propiedad de los accionantes, lo cual conlleva a concluir a declarar la nulidad del documento registrado el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1° (…)”.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los escritos de Informes y Observaciones presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 20 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos N.F. y F.U., asistido por la abogada E.C.; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Los demandantes señalaron que en fecha 20 de noviembre de 1998, compraron un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 96, No.17-381, en jurisdicción de la otrora Carracciolo Parra Pérez hoy Parroquia V.P., de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual consta de un terreno que presenta la forma de un polígono irregular, que encierra una superficie de QUINIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (526,32 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Propiedad que es o fue de N.V., casa No. 17-371; SURESTE: Propiedad que es o fue de N.S., casa No. 17A-88; SUROESTE: Propiedad que es o fue de Corneiro Espinoza, casa No. 17-100; NOROESTE: Avenida 96; ello según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 16.

• Asimismo, indicaron los demandantes que posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 1998, le vendieron el referido inmueble al ciudadano R.E.G., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto y por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.845.000,00) – Hoy TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.845,00), todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21.

• Los demandantes continúan la narración de los hechos explicando que el ciudadano R.E.G. realizó una venta posterior del referido inmueble, específicamente le vendió al ciudadano A.S.B.M., mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo I.

• Igualmente, reseñaron los actores en su escrito libelar que incoaron demanda de simulación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., ello en virtud de que la venta con pacto de retracto antes referida, fue un acto simulado que encubrió un “contrato de préstamo con usura”, y además el ciudadano A.B. no fue un adquirente de buena fe, por lo cual, solicitaron los ciudadanos N.J.F.F. y F.U. que se declarara la nulidad del documento de fecha 09 de diciembre de 1998, y por consiguiente, de las subsiguientes ventas, afirmándose como consecuencia lógica, su propiedad sobre el bien inmueble in comento.

• En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, donde declaró con lugar la demanda de simulación intentada en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., y consecuencialmente, declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21, ordenando oficiar al Registro respectivo, a los fines de notificar lo acordado en la sentencia.

• Los actores señalaron que al declararse simulado el contrato de venta con pacto de retracto, ello equivalió a decir que este contrato nunca existió, por lo cual, la propiedad del inmueble antes descrito, debió volver al estado en que se encontraba antes de la celebración del referido acto, y en tal sentido, el inmueble objeto del negocio jurídico in comento les pertenece a ellos en plena propiedad, puesto que, el ciudadano R.E. al no tener poder de disposición sobre el bien inmueble, mal podía vendérselo al ciudadano A.B., quién además, no adquirió de buena fe, razón en la que se fundamentaron los demandantes para argumentar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también debió anular la venta efectuada por el ciudadano R.E. al ciudadano A.B., celebrada el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotada bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°; pero no lo hizo.

• Por todo lo ante expuesto, los actores acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano A.B., para que convenga en la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, o en su defecto, para que este Tribunal declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano R.E. al ciudadano A.B., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 20 de junio de 2002, anotada bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°.

En fecha 26 de julio de 2010, el abogado J.L.L., en representación de la parte demandada, ciudadano A.B.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

• El apoderado del demandado narró los hechos ocurridos entre las partes, partiendo de la venta con pacto de retracto que le hizo la ciudadana N.J.F.F. al ciudadano R.E.G., relativa al inmueble identificado ut supra, ello mediante instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21. Respecto al contenido de ese contrato, señaló el apoderado del demandado, que las partes fijaron un retracto convencional que tendría un término fatal de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de celebración del contrato, e igualmente acordaron, que los vendedores conservarían la posesión y el usufructo del inmueble, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.545 del Código Civil, comprometiéndose a entregarlo al vencimiento del lapso establecido sino se ejercía el derecho de rescate.

• En el mismo orden de ideas, expuso el apoderado del demandado, que el ciudadano R.E.G., otorgó en fecha 30 de junio de 1999, un poder general de administración y disposición al abogado en ejercicio A.M.K., el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 16, Protocolo 3°, Tomo 2. El mencionado abogado A.M.K., le prestaba sus servicios como profesional del derecho y contador público al ciudadano R.E.G., por lo cual, era el encargado de elaborar sus documentos y llevar su cobranza. Sin embargo, a escasos dos meses y medio de haber concedido el poder, el mismo fue revocado, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el No. 29, Protocolo 3°, Tomo 2, todo ello debido a que el mencionado abogado no entregaba las cuentas claras en lo relativo a la cobranza.

• Asimismo, señaló el apoderado del demandado, que entre la familia F.U. y el abogado A.M.K. se realizaron una serie de negocios turbios, y que el profesional del derecho antes mencionado, nunca le pagó un centavo del dinero que recibió de la familia F.U. al ciudadano R.E.G., es decir, este último nunca recibió dinero por concepto del rescate del inmueble, con base en lo cual afirma el apoderado del demandado, que el ciudadano R.E.G. se encontraba en libertad de poder vender el inmueble que había pasado de pleno derecho a su propiedad, conforme a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.

• Así las cosas, señala que en virtud de que al ciudadano R.E.G., no le fue rescatada la propiedad dentro del lapso acordado, ni se le pagó el precio del rescate, éste adquirió irrevocablemente la propiedad del bien inmueble de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil; razón por lo cual, éste vendió en forma pura y simple al ciudadano A.S.B.M., el inmueble ya identificado, con la buena fe de que este último pudiera tomar posesión del mismo.

• Con base en todos los argumentos antes transcritos, alegó que el contrato de compra-venta que posteriormente celebraron los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., se hizo dentro de un marco totalmente legal, revestido de buena fe y cumpliendo las condiciones estipuladas en el artículo 1.160 del Código Civil.

• Adicionalmente, señaló que a la familia F.U. le queda el recurso de hacer que el ciudadano A.M.K., le restituya tanto el capital recibido como los intereses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.180 y 1.181 del Código Civil, dado que tal ciudadano, se encontraba en conocimiento de que el poder de administración y disposición que le fue otorgado el 30 de junio de 1999, ya le había sido revocado, y por ende, éste recibió el pago de mala fe.

• En el mismo orden de ideas explicó el apoderado del demandado, que el pago efectuado por la familia F.U. no fue válido, y merece repetición, ya que el ciudadano A.M.K., no era el dueño de la cosa, ni tenía capacidad para enajenar el inmueble objeto de esta demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.285 del Código Civil.

También indicó, que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró simulado el contrato de venta con pacto de rescate, celebrado por los ciudadanos R.E.G. y N.F., no afecta para nada, ni tiene consecuencias jurídicas inmediatas sobre el contrato de compra-venta realizado entre R.E.G. y A.S.B.M., dado que el último ciudadano, es un tercero, comprador de buena fe, el cual adquirió derechos sobre el inmueble antes de la demanda de simulación y su registro (Ver artículo 1.281 Código Civil).

• En virtud de todo lo anterior, el apoderado del demandado solicitó a este Tribunal, que se desestime la demanda de nulidad de venta que dio inicio al presente proceso, por ser este un juicio pasado en autoridad de cosa juzgada y por los argumentos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda. Igualmente solicitó el apoderado del demandado, que se mantenga firme el registro del inmueble de fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 16, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando de esta forma en plena propiedad el inmueble ya indicado al ciudadano A.S.B.M..

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2011, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, alegó el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa existía cosa juzgada en virtud de una sentencia que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, dado que el fallo en cuestión, puso fin a un juicio de simulación incoado por los ciudadanos N.F. y F.U., en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.B.M.. En el referido proceso, la pretensión de los actores se limitó a solicitar al Tribunal de la causa que declarara simulado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 21, a través de cual, ellos le vendían un inmueble de su propiedad al ciudadano R.E.G., y en consecuencia, también solicitaron al Órgano Jurisdiccional, que declarara que el inmueble cuya situación, linderos y medidas constan en el referido documento era de su propiedad.

La sentencia antes pormenorizada quedó definitivamente firme el día 24 de abril de 2006, según se desprende del auto que la declara en estado de ejecución, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal de este expediente, y en virtud del cual, puede afirmarse que el dispositivo del referido fallo tiene autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, en aras de determinar si el objeto, la causa, los sujetos y el carácter con el que actúan éstos últimos en el presente proceso, coinciden con los involucrados en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, pasa esta Jurisdiscente a transcribir íntegramente el dispositivo de la sentencia in comento:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación, interpuso la ciudadana Z.J.F. (sic) FERRER y F.U., en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., antes identificados. Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se declara la nulidad del documento de venta con pacto de retracto, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 21, de los libros respectivos, como efecto de la simulación demostrada; y SEGUNDO: Se ordena oficiar a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de notificarle lo decidido en el presente fallo

.

Observa esta Jurisdiscente, que el dispositivo antes trascrito únicamente versó sobre la relación jurídica existente entre los ciudadanos N.F.F., F.U. y R.E.G., y específicamente sobre el contrato de venta con pacto de retracto que éstos celebraron, el cual fue declarado simulado; sin embargo, no alcanzó el dispositivo del citado fallo la relación jurídica existente entre los ciudadanos R.E.G. y A.S.B., ni entre los ciudadanos N.F.F. y F.U. con el ciudadano A.B.M., motivos por lo cuales no puede declarar esta Juzgadora que exista cosa juzgada en la presente causa, puesto que, si bien es cierto, que los sujetos y el carácter con el cual actúan son los mismos en uno y otro proceso (exceptuando el hecho de que el ciudadano R.E.G. no es parte demandada en este juicio), también es cierto, que la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, tal como antes se señaló, no dilucidó la controversia existente entre los ciudadanos N.F.F., F.U. y A.B.M., ni se pronunció sobre el contrato de compra-venta a través del cual el último de los ciudadanos antes mencionados, adquirió el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, y con base en los postulados antes transcritos, esta Sentenciadora niega que exista cosa juzgada en el presente juicio. Así se decide.

Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:

(…) En principio, observa quien suscribe el presente fallo que efectivamente la ciudadana N.F.F., parte actora en el presente proceso, adquirió en fecha 20 de noviembre de 1998, la propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 96, No.17-381, en jurisdicción de la otrora Carracciolo Parra Pérez hoy Parroquia V.P., de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual consta de un terreno que presenta la forma de un polígono irregular, que encierra una superficie de QUINIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (526,32 mts2), ello según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 16. Asimismo, evidencia esta Jurisdiscente que en fecha 09 de diciembre de 1998, la referida ciudadana con anuencia de su esposo F.U., vende con pacto de retracto el referido inmueble al ciudadano R.E.G., quien posteriormente, en fecha 20 de junio de 2002, lo dio en venta “pura, simple, perfecta e irrevocable” al ciudadano A.B.M..

En consonancia con lo anterior, y tal como se mencionó en el punto previo del presente fallo, el contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron los ciudadanos N.F.F. y R.E.G., fue declarado simulado mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, y en consecuencia, el mismo fue declarado nulo. Sin embargo, en el dispositivo de la referida sentencia, nada se dijo sobre la vigencia del posterior contrato de compra-venta que se celebró sobre el mismo inmueble, y mediante el cual el ciudadano R.E.G. traspasó la propiedad del mencionado inmueble, al ciudadano A.B.M., motivo por cual, habiendo quedado firme el fallo in comento, los ciudadanos N.F.F. y F.U. procedieron a demandar la nulidad de esta segunda venta, señalando que al declararse simulado el contrato de venta con pacto de retracto, ello equivalió a decir que este contrato nunca existió, por lo cual, la propiedad del inmueble sub examine debió volver al estado en que se encontraba antes de la celebración del referido acto, es decir, al patrimonio de la ciudadana N.F.F..

Así las cosas, resulta forzoso desechar los alegatos que formuló el demandado en su escrito de contestación de la demanda, específicamente los relativos al hecho, de que el pago efectuado por la familia F.U. no fue válido, y que merece repetición de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178, 1.179, 1.180 y 1.181 del Código Civil, ya que el ciudadano A.M.K., no era el dueño de la cosa, ni tenía capacidad para enajenarla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.285 ejusdem, e igualmente, debe desecharse el alegato referido a que el ciudadano R.E.G., adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, en virtud de lo cual, le vendió el bien al ciudadano A.B.M., con la buena fe de que este último pudiera tomar posesión del mismo. Tales excepciones son desechadas en razón de que existe una gran contradicción entre las mismas, y el dispositivo de la sentencia que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene autoridad de cosa juzgada. Dichas incongruencias o contradicciones se derivan principalmente de que una vez declarado simulado y nulo el contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron los ciudadanos N.F. y R.E.G., no puede señalarse que este último ciudadano adquirió irrevocablemente la propiedad y vendió de buena fe, así como tampoco puede señalarse, que la ciudadana N.F. no pagó el rescate, siendo que este nunca existió, por cuanto las partes encubrieron un contrato de préstamo a interés bajo la modalidad de una venta con pacto de retracto, situación cuya comprensión se facilita al examinar la parte motiva del fallo en referencia, veamos:

…en actas quedó evidenciado que, el demandado ciudadano R.E.G. celebró un contrato de venta, respecto al inmueble negociado en la venta de pacto-retracto, con el co-demandado ciudadano A.S.B.M.. El mencionado contrato fue protocolizado en fecha veinte (20) de Junio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Considerando al respecto esta Sentenciadora que, mal pudo haber celebrado un contrato el ciudadano R.E., cualquiera sea su naturaleza, sobre un bien inmueble que no era de su propiedad, porque el momento de la referida venta, ya la parte actora había cancelado el monto de su obligación, y así quedó demostrado en actas.

En el presente caso se pudo constatar que, el ciudadano R.E. al suscribir el contrato de venta con el ciudadano A.S.B. actuó de mala fe, pues el mencionado ciudadano tenía conocimiento de que ya la obligación se había realizado, y sin embargo celebró el contrato de compra-venta, contrato que al ser analizado, excluyó la opinión de los ciudadanos N.F. y F.U.…

Por otra parte, debe analizarse lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil en contraposición con el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo que ambas normativas, a prima facie son aplicables al caso concreto, pero los efectos jurídicos derivados de las mismas resultan contradictorios entre sí, por lo cual deberá determinar esta Sentenciadora cuál será la norma que corresponde aplicar en la presente causa.

(…) Una decisión fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil nos llevaría analizar si el ciudadano A.S.B.M., procedió de buena o mala fe en el momento en el cual compró el bien inmueble objeto del presente litigio, cuestión que no fue dilucidada en la fase probatoria del presente juicio, ni en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, únicamente deja sentado que el ciudadano R.E.G. procedió de mala fe al vender el inmueble, pero nada dice respecto al comprador. Todo ello, nos llevaría a recordar la máxima del derecho que señala que “la buena fe se presume y la mala hay que probarla”, máxima que en el caso sub iudice se contrapone con ciertos indicios de mala fe que se desprenden de las actas, pues el contrato de compra-venta que suscribieron los ciudadanos R.E. y A.B. nunca se ejecutó totalmente, siendo que el comprador nunca ha estado en posesión del inmueble, y no ha intentado acción de reivindicación alguna. Aunado a lo anterior, también debe destacarse que en el documento mediante el cual el ciudadano A.B.M., adquirió el inmueble, se lee claramente que le fueron traspasados “…todos los derechos de dominio, posesión y propiedad…” sobre la cosa, resultando curioso para esta Jurisdiscente, cómo puede una persona comprar un inmueble que no está en posesión de quién está vendiendo, ni tampoco de arrendatario alguno, sino de un propietario anterior que lo posee con animus de dueño, lo cual se evidencia en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia mediante inspección judicial, de que la ciudadana N.F. se encontraba habitando el inmueble objeto del litigio en fecha posterior a la celebración del contrato de compra-venta.

Ahora bien, afirmar que el ciudadano A.B.M. es un comprador de buena fe, sobre la base de que este no tenía conocimiento del negocio simulado, para el momento en el cual adquirió el inmueble, conllevaría a afirmar bajo el supuesto previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, que a pesar de haber sido declarada nula venta con pacto de retracto que suscribieron los ciudadanos N.F. y R.E.G., la propiedad del inmueble no regresaría al patrimonio de la ciudadana N.F., sino que se mantendría en manos del ciudadano A.B., situación que generaría una ruptura en la cadena documental del referido inmueble, en absoluto detrimento del principio de consecutividad previsto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado, conforme al cual, “de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento, de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados…”, y una perfecta correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, es decir, que la declaratoria de nulidad de un documento anterior, necesariamente debe conllevar a la declaratoria de nulidad de los subsiguientes documentos.

Así las cosas, advierte esta Jurisdiscente que en el caso concreto existe una colisión entre dos (2) normas jurídicas, la primera de ellas se encuentra inserta en una instrumento de carácter general que sirve de marco referencial a muchas otras leyes, como lo es el Código Civil, mientras la segunda, se encuentra inserta en una Ley de carácter especial, dirigida esencialmente a regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los negocios jurídicos, bienes y derechos reales, es decir, la Ley de Registro Público y Notariado. Por tanto, con base en el principio que obliga al Juez a aplicar preferentemente aquella norma jurídica que regula la materia de forma especial, esta Jurisdiscente en aras de garantizar la vigencia plena del principio de consecutividad previsto en la Ley de Registro Público y Notariado, declara NULO el contrato de compra-venta a través del cual el ciudadano R.E.G. le vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano A.B.M., mediante documento protocolizado el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1°, y en consecuencia, ningún valor se le concede como medio probatorio y así se decide (…)”.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se deberá determinar en primer término si se configuró la cosa juzgada, y en caso negativo, dilucidarse si la venta del inmueble objeto del presente juicio, efectuada por parte del ciudadano R.E. al ciudadano A.B., es válida; para lo cual esta Alzada deberá analizar las pruebas que constan en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. - Del folio 3 al 8 consignó copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el No. 1, protocolo 1°, tomo 16°; en donde el ciudadano H.F. le vende a la ciudadana N.F., un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 96, N° 17-381, Parroquia Carraciolo Parra Pérez. Esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la propiedad del inmueble en cuestión por parte de la demandante.

  2. - Del folio 9 al 12 consignó copia certificada del documento de venta con pacto de rescate (pacto retracto), celebrado entre los ciudadanos N.F. y R.E., de un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 96, N° 17-381, Parroquia Carraciolo Parra Pérez; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 21°. Esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Alzada que tal venta fue anulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sobre la misma se hará referencia mas adelante.

  3. - Del folio 13 al 16 consignó copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.E. y A.S.B., protocolizado el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 36, tomo 16, protocolo 1°; del inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo.

  4. - Del folio 17 al 41 consignó copia certificada de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por simulación incoaron los ciudadanos N.J.F.F. y F.U., en contra de los ciudadanos R.E. y A.B.; así como copia certificada del auto que declara en estado de ejecución el mencionado fallo y del auto en el cual se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre el inmueble objeto del litigio. Esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la mis será analizada en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda, del folio 99 al 102, consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1999, inserto bajo el No. 29, protocolo 3°, tomo 2°; en donde el ciudadano R.E. revoca un poder general de administración y disposición al ciudadano A.M.K.. Es prueba es valorada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario para esta Alzada pronunciarse en primer término sobre la cosa juzgada alegada. A tal efecto, alega la parte demandada que en la presente causa existe cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2005. Dicho fallo puso fin a un juicio de simulación incoado por los ciudadanos N.F. y F.U. en contra de los ciudadanos R.E. y A.B., declarando simulado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, protocolo 1°, tomo 21, donde los mencionados ciudadanos Z.F. y F.U. le vendían un inmueble de su propiedad al ciudadano R.E..

Ahora bien, la mencionada sentencia quedó definitivamente firme, y no se pronunció sobre la venta efectuada por el ciudadano R.E. al ciudadano A.B., por lo que según la parte demandada, la referida venta quedó firme. En tal sentido, la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación, interpuso la ciudadana Z.J.F. (sic) FERRER y F.U., en contra de los ciudadanos R.E.G. y A.S.B.M., antes identificados. Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se declara la nulidad del documento de venta con pacto de retracto, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 21, de los libros respectivos, como efecto de la simulación demostrada; y SEGUNDO: Se ordena oficiar a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de notificarle lo decidido en el presente fallo

.

Tomando en consideración la mencionada sentencia, claramente no hubo pronunciamiento alguno sobre la venta efectuada por el ciudadano R.E. al ciudadano A.B., protocolizada el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 36, tomo 16, protocolo 1°; lo cual no significa en ningún momento que tal venta quedó firme, sino por el contrario, dejó la puerta abierta para una posible demanda de nulidad lo cual es perfectamente admisible; por lo que en el presente caso no se configuró la cosa juzgada. Así se decide.

En relación al fondo de la demanda, esta Juzgadora observa que ha quedado firme el hecho de que la ciudadana N.F. adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, a través de un documento de compra venta protocolizado el día 20 de noviembre de 1998 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo; quedando anulada posteriormente la venta con pacto retracto que le hiciera la mencionada ciudadana N.F. al ciudadano R.E., mediante una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de diciembre de 2005, en virtud de haberse declarado con lugar la demanda por simulación.

Ahora bien, el punto a dilucidar en la presente causa, es el hecho de si la venta efectuada por el ciudadano R.E. al ciudadano A.B., protocolizada el 20 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotada bajo el No. 36, tomo 16, protocolo 1°, es válida. A tal efecto, como ya se mencionó, la venta anterior a ésta, efectuada entre la ciudadana N.F. y R.E. fue anulada mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, y en este caso, hay que respetar lo que se denomina en el argot jurídico como “CADENA DOCUMENTAL”, en el sentido que cuando se trata de la adjudicación genuina de la propiedad de un inmueble, todas las ventas que se efectúen deben ser legítimas y consecutivas; si alguna de ellas llegase a ser anulada, las siguientes no serán validas.

Ahora bien, tal como lo señaló el juzgado a-quo, es necesario en este caso citar lo que establece el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado:

Artículo 7 Ley de Registro Público y Notariado: “Principio de consecutividad. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”

Tomando en consideración lo que estipula el mencionado artículo, observa esta Alzada que la propiedad de un inmueble única y exclusivamente se detenta a través de los documentos protocolizados en el Registro Público que tengan una perfecta secuencia, ya que de lo contrario, si por el hecho de existir una simulación como en el presente caso y se dejasen a salvo los derechos de terceros tal y como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, nos saltáramos la cadena documental en relación a las ventas posteriores; se violentarían flagrantemente los derechos de quién fue víctima de la mencionada simulación, específicamente de la ciudadana N.F..

En atención a lo antes señalado, y de haberse materializado la simulación en la compra venta efectuada entre los ciudadanos N.F. y R.E.; la venta posterior a ésta, es decir la celebrada entre R.E. y A.B. es NULA, ya que en el presente caso se debe preservar el principio de consecutividad establecido en el artículo 7 de Ley de Registro Público y Notariado, ley especial en la materia y que regula específicamente la situación aquí presentada. Así se establece.

Por otra parte, observa esta Alzada que el ciudadano A.B., quién resultó perjudicado en el presente caso, posee la acción de repetición establecida en los artículos 1.178 y siguientes del Código Civil, en contra del ciudadano R.E., a los efectos de que se le restituya lo que canceló por la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia.

En razón a los anteriores argumentos, se declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano A.B., y se CONFIRMARÁ el fallo emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda por nulidad interpuesta por los ciudadanos N.F. y F.U. en contra del mencionado ciudadano A.B.. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado J.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.B., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentaron los ciudadanos N.F. y F.U., en contra del ciudadano A.B..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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