Decisión nº PJ0142011000112 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000214

PARTE DEMANDANTE: N.F. y ORLENIS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.664.875 y V-15.623.726 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEREZO, G.R.S., M.D.G., LEDYS PARRA PAREDES, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, 148.778 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: Z.B.C.H. y F.V.A., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 50.231 y 18.154 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.-

MOTIVO: APELACION DEL ACTA DE INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del acta de instalación de audiencia preliminar, levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 4 de abril de 2011

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que apela del acta de audiencia preliminar, en virtud de que ha detectado ciertas irregularidades en las notificaciones ordenadas en el expediente que pudieran infectar el desarrollo del proceso -a su decir- se observan vicios procesales entre los que se encuentran que no existe hasta la presente fecha la notificación de la Gobernación del estado Zulia e igualmente, con respecto a la notificación del Procurador, se dejo constancia de que los 90 días de suspensión de la causa comenzarían a computarse desde la certificación que se haga por secretaria del cumplimiento de la referida notificación, cuando -según su dicho- el referido lapso comienza a computarse desde que conste la resulta de notificación en el expediente; por lo que denuncia que en virtud de lo anteriormente expuesto y vista la ausencia de notificación de la demandada y de la incertidumbre de los lapsos no pudo consignar su escrito de pruebas; finalmente solicita aclarar el escenario para que se celebre la audiencia preliminar, notificando a la Gobernación y dando oportunidad de que se consigne su escrito de pruebas.

-II-

MOTIVA

Vista la apelación del acta de instauración de la audiencia preliminar y las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte actora apelante, la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir en relación a la procedencia o no del recurso de apelación contra la relatada acta de audiencia preliminar.

Delimitada la litis, pasa de seguidas, esta Alzada, antes de a.l.c. a citar textualmente el contenido del acta de audiencia preliminar, de fecha 4 de abril de 2011, levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la cual hoy se recurre en apelación.

Hoy, 4 de Abril de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos N.F., ORLENIS URDANETA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos o representados los abogadas Z.C. y F.V. en su condición de Procuradoras Sustitutas del Estado Zulia, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 03/05/11 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

La parte actora no consigna escrito de promoción de pruebas ni anexos.

La parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en cinco (5) folios y dieciocho (18) folios anexos, la demandada consigna dos (2) instrumentos poderes en tres (3) folios en copia certificada y dos (2) folios en copia simples ambos para agregar al expediente.

De la simple lectura de la supra trascrita acta, se infiere claramente, que la misma solo recoge lo sucedido en la “instauración de la audiencia preliminar”, sin contener ningún tipo de decisión sobre algún punto controvertido por las partes; pero es el caso, que esta Superioridad considera conveniente citar a modo pedagógico algunas consideraciones realizadas por el procesalista, A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación con la procedencia de la apelación en términos generales, así tenemos que al comentar el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “de toda sentencia definitiva dictada por primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) que exista una sentencia definitiva; 2) que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; 3) que la sentencia no sea inapelable por disposición de la ley.

Por otra parte, mas adelante -en su obra- el reseñado autor comentando el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil manifiesta:

“En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla esta contenida en el artículo 289 del C.P.C; según el cual: “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (supra n. 214, A), pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso, y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas

(Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:

de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único proposito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo

.

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, quiere esta Alzada aclarar que conoce que entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentran: las sentencias, las providencias los autos y decretos, lo cuales según lo establecido en el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, deben estar suscritos por el secretario y por el juez, y su formación no intervienen las partes, son actuaciones exclusivas del Tribunal, tal como es el caso de los Tribunales de primera y segunda instancia del trabajo, que están conformados por un juez y un secretario, ambos profesionales del derecho; en este orden de ideas, y siendo conveniente aportar, la definición de “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el Tribunal, ordenando el proceso.

Cabe mencionar, al procesalista DEVIS ECHANDIA, que define los autos de sustanciación como: “aquellos que se limitan a disponer un tramite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”

Todas las consideraciones anteriores, permiten concluir que el acta de audiencia preliminar, no es como tal, desde el punto de vista doctrinario un auto, decreto o una providencia, ya que la misma, esta firmada por el Juez, la Secretaria, pero además por las partes comparecientes al acto, en ella, se hace una compilación escrita de lo ocurrido en el acto específico, pero no resuelve una incidencia o pedimento de las partes; sin embargo, y en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el extracto de la sentencia ut supra citada cuando establece: “La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.” Puede entonces, esta Alzada a modo de conclusión establecer que ha su criterio, al no contener dicha acta de audiencia, que solo se prolonga la continuación de la descrita audiencia preliminar, ningún tipo de decisión, que pudiera causar gravamen irreparable para alguna de las parte -carencia de efecto gravoso- puede la misma, asemejarse a una actuación de mero tramite, máxime cuando el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “la audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del juez. En todo caso si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuara el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo” lo que nos permite inferir la facultad que tiene el juez de prolongar la audiencia preliminar cuantas veces sea necesario, hasta agotar la fase de mediación, la cual se constituye en un tramite de necesario agotamiento, para continuar con la subsiguiente fase de juicio.

De las consideraciones antes expuesta se puede concluir que al acta de audiencia preliminar de fecha 4 de abril de 2011 (objeto de apelación) no contiene ningún tipo de decisión, por lo que no puede ser considerada como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (susceptibles de causar gravamen), como seria el caso de que se hubiera declarado el Desistimiento (por la incomparecencia de la parte actora) o la admisión de los hechos (por la incomparecencia de la parte demandada), tal como lo señala el autor F.V., en su obra “Nuevo Procedimiento laboral Venezolano” cuando refiriéndose al punto concreto establece:

“como quiera que ambas decisiones son interlocutorias con fuerza de definitivas, la del desistimiento del proceso porque agota la instancia y la acción no podría intentarse nuevamente sino cuando hayan trascurrido noventa (90) días continuos desde la sentencia definitivamente firme que declare el desistimiento; y la que declare la confesión ficta, porque pone fin al juicio antes de la sentencia definitiva, ambas tienen apelación libre en ambos efectos después de cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.

Sino, que ha criterio de esta Superioridad, dicha acta de audiencia preliminar -hoy recurrida- se equipara a las actuaciones de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, por las consideraciones anteriormente expuestas, que pueden sen puntualizadas de la siguiente forma: 1.) al constituirse la misma como parte de desenvolvimiento normal del proceso que conlleva al agotamiento obligatorio de la segunda fase “mediación”, 2.) al no contener dicha acta ningún tipo de decisión de alguna incidencia, solicitud o punto de lo controvertido por las partes. 3) No causar gravamen alguno a ninguna de las partes 4) al haber concurrido ambas partes a la celebración de la misma, (es decir, no se materializo ni el “desistimiento” ni la admisión de los hechos”), solo se prolongo la misma, siendo dicha prolongación facultad del juez que esta conociendo la causa en fase de mediación al considerar que no estaba concluido el debate.

Asimismo, considera esta Superioridad citar el criterio establecido en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso; Estacionamiento 2700, C.A.), el cual es acogido por este Tribunal lo siguiente:

por doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenia o no recurso ejercido…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que en ningún caso debió el juez A-quo escuchar dicha apelación, -como en efecto lo hizo- es por lo que consecuencialmente, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Así se decide.-

Finalmente, en atención a las denuncias realizadas por la parte recurrente en la audiencia de apelación referente a “vicios en las notificaciones” tanto del Procurador General del estado Zulia, como de la parte demandada Gobernación del estado Zulia, y visto el deber del Juez Superior de detectar los posibles vicios que afecten el procedimiento. Una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que a pesar de que efectivamente -como indicó la parte actora recurrente- no consta en autos las resultas de notificación de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; sin embargo, del acta de inicio de la audiencia preliminar- hoy apelada- se observa que tanto la parte demandante, como la parte demandada GOBERNACIÖN DEL ESTADO ZULIA (por intermedio de los representantes de la Procuraduría General del estado Zulia), estuvieron presentes en la reseñada audiencia, y firman la misma, con lo que convalidaron, cualquier error que pudiera haber existido en las notificaciones realizadas en el expediente, todo ello en virtud del principio finalista, que rige nuestro procedimiento laboral, que impide reponer la causa al estado de volver a realizar una actuación que ha alcanzado su fin. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del acta de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia . SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: .NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000112

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2011-000214

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