Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 47041-08

DEMANDANTE: Y.N. FRITEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.335, y de este domicilio.

APODERADO DE Abogado S.A.F.C., inscrito en el LA DEMANDANTE: Inpreabogado bajo el N° 86.071.

DEMANDADO: EDNELL ENRIQUE AGUILERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.562, y de este domicilio.

APODERADO DEL Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG DEMANDADO: RON, LILIANOTH CHONG RON y O.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “19 de junio de 2008”, cuando la ciudadana Y.N.F. TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.335, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado S.A.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.071, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano EDNELL ENRIQUE AGUILERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.562 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha “27 de junio de 2008”, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha “07 de julio de 2008”, la parte actora le otorgó poder apud acta al abogado S.A.F.C., antes identificado. En diligencia de fecha “22 de julio de 2008”, el alguacil dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación. En fecha “30 de julio de 2008”, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. por auto de fecha “05 de agosto de 2008”, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó a la secretaría del tribunal realizar la citación del demandado. En fecha “13 de agosto de 2008”, el alguacil consigno la boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha “08 de diciembre de 2008”, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado. En fecha “06 de febrero de 2009”, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. En esa misma fecha fue agregado poder especial que fue otorgado por el demandado a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y O.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.380, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente. Mediante decisión de fecha “25 de febrero de 2009”, este Tribunal declaró la litispendencia, extinguiendo como consecuencia de ello la causa signada con el N° 46784. En fecha “24 de marzo de 2009” tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha “06 de abril de 2009”, la parte actora insistió en la continuación del juicio y la parte demandada contestó la demanda. Por auto de fecha “08 de mayo de 2009”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas. Por auto de fecha “19 de mayo de 2009”, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDNELL ENRIQUE AGUILERA MALDONADO, por ante el Municipio F.L.A., Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2002. Que de esa unión no procrearon hijos. Que en principio la vida conyugal fue aceptable, y trascurrió de una manera armónica, hasta que su cónyuge inició una campaña de terror en su contra mediante excesos, sevicias e injurias proferidas en su contra de manera tal, que perturbaron el sano desarrollo de su unión matrimonial a lo largo de los años, es allí donde se inician sus desavenencias. Que aparte de ola violencia física y psicológica por parte de su cónyuge a su persona, esto contribuyó enormemente a que su relación se haya deteriorado de manera tal, que los maltratos físicos y psicológicos aumentaron. Que adicionalmente estos maltratos se transformaron en los tratos más humillantes y vejatorios, incluyendo amenazas y la privación de los medios económicos indispensables para la manutención, daños a los bienes que integran su patrimonio, a tal punto que la situación en los últimos años se ha hecho tan insoportable que el día 26 de diciembre de 2007, tuvo que abandonar el hogar el hogar de manera prudencial, por cuanto los múltiples excesos, sevicias e injurias graves de su cónyuge hacen imposible continuar e improrrogable la vida en pareja, razón por la cual acude antes esta competente autoridad, con fundamento en la facultades que le confieres el artículo 185 en sus ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, a los fines de incoar la presente demanda de divorcio y en consecuencia, declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. Que además adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el número catastral 01-05-03-06-0-003-013-003-000G4-001, destinado a su vivienda principal, ubicada en el sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el N° C-7-4-1, de la planta cuarto piso, Edificio N° 7, Conjunto Residencial El Lago II, Sector C. También adquirieron un vehículo identificado con la PLACA: XJH210, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BSD2J0275767, SERIAL DEL MOTOR 2678302, MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S.5, AÑOS 1.998, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR.

Por su parte la demandada fue debidamente citada y a la hora de la contestación lo hizo de la siguiente forma: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra, en efecto, no es cierto que el inició una campaña de terror en contra de su cónyuge, mediante excesos, sevicias e injurias en su contra. Que tampoco es cierto que haya ejercido violencia física y psicológica contra su esposa. Que mucho menos la haya humillado y vejado, amenazándola y privándola de los medios económicos para su manutención. Que de la misma manera, es falso que haya causado daño alguno a los bienes que conforman la comunidad de gananciales, siendo falso de toda falsedad que su cónyuge haya abandonado el hogar debido a múltiples excesos, sevicias e injurias graves que le hubiese proferido él, tal como lo afirma la demandante en su libelo de demanda.

- II -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.

Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano EDNELL ENRIQUE AGUILERA MALDONADO, se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de donde se desprende de la copia fotostática del acta de matrimonio, signada con Nº 160, que cursa al folio 3 del presente expediente, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “27 de junio de 2002”, los ciudadanos EDNEL ENRIQUE AGUILERA MALDONADO y Y.N.F. TOVAR, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio L.A. delE.A., quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió la documental que corre inserta al folio 4 del expediente, expedida por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se desprende en su contenido que ordenó tramitar medidas de protección a la ciudadana Y.F., según lo previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia; asimismo promueve documento de remisión interna expedido por la mencionada fiscalía el cual corre inserto al folio 44 del expediente; documentos este que no fueron impugnados, ni desconocidos por lo que se da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora se evidencia que dentro del contenido de la misma solo se observa que dejaron constancia de la imposibilidad de acceso al inmueble por lo que con este tipo de prueba no se demuestra lo debatido en la presente litis por lo que este Tribunal desecha dicha prueba por no aportar argumentos convincentes a la causa y así se decide.

En lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos H.J.B., M.J.G.D. y L.A.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.678.778, V-7.256.548 y V-7.241.856, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDNEL AGUILERA y Y.N.F.. Que siempre había muchas agresiones verbales por parte de él, más no llegaban hacer agresiones físicas. Que ella siempre en esas discusiones trataba de mantener la calma. Que siempre el la espera fuera del trabajo, se la quería llevar por la fuerza y le decía muchas groserías. Que el tienen aproximadamente cinco ciudadano EDNELL AGUILERA abandonó el hogar; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante, sino mas bien, a través de su apoderado judicial en diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, expuso lo siguiente: “…me abstengo de promover pruebas en este juicio debido a que nuestro representado hasta la presente fecha no se ha comunicado con nosotros, por lo cual, nuestro representado no nos ha aportado el material probatorio pertinente…”. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge ciudadano EDNEL ENRIQUE AGUILERA MALDONADO, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por la ciudadana Y.N.F. TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.335, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano EDNELL ENRIQUE AGUILERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.562 y de este domicilio, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha “27 de junio de 2002”, por ante el Registro Civil del Municipio F.L.A. delE.A., bajo el N° 160. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

En lo que respecta a la comunidad de bienes gananciales, se ordena su partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de junio de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO.

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/Joel

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