Decisión nº 106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000300

ASUNTO : IP11-P-2008-000300

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 30 de abril de 2007, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a la ciudadana ABG. N.G.D.S., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado J.D.V.B., en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, subsanando en este Acto la precalificación señalada en autos, tipificando los hechos en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las Agravantes prevista en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano G.L.M.L., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales, Acta de Inspección Técnica, así como los recaudos anexos como la Denuncia interpuesta por la Víctima que consta en autos y que se da por reproducido oralmente en este acto, aunado a esto, constan igualmente entrevistas de los testigos presénciales que soportan los hechos expuestos por esta representación fiscal, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 y 252 ejusdem, por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° Constitucional, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de declarar lo harán libre Juramento sin ninguna coacción o apremio, informándole que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, manifestando el ciudadano J.D.V.B., a viva voz que SI deseaba declarar. Seguidamente se hizo pasar al estrado y se le solicito se identificar, dijo ser y llamarse como queda escrito J.D.V.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.332.117, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 29-04-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de J.V. y Yaletzi Becerril, natural de Cabimas, Estado Zulia y residenciado en Ciudad Federación, Calle Principal, Casa N° 278, Sector El Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón y expuso lo siguiente: “Yo venia pasando por esa calle y veo que estaban dos personas, una en una moto y otro que estaba apuntándolo con un arma, luego me apuntó a mi y me dice que agarre la moto y la maneje, yo le digo que yo no se manejar moto pero como me tiene apuntado agarre la moto y en eso empieza a fallar, en eso escucho que viene la Policía y empiezan a hacer tiros al aire y yo me tiro al suelo. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Desde que me monte en la moto hasta que llegó la Policía no paso mucho tiempo. No manejo moto, era una moto de cambios, solté el croche y empezó a fallar. La otra persona me indicaba como tenia que hacer y me tenía apuntado. Yo no tengo nada que ver por eso me tiré al suelo. El otro los tenia apuntando a ellos y después cuando yo pase me apunto a mí. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: Yo venia de la Ayacucho, no conozco por allí. Iba a comerme un Perro Caliente. Después iba a tomar un taxi. Es todo”. Se le concedio la palabra a la Víctima, Ciudadano G.L.M.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.442.345, quien expuso: “Yo venia por Asados Dino con un vecino que también viene en moto, en eso mi amigo se mete en la Estación de Servicio y yo no pude parar antes así que me quede esperándolo cerca en la estación de servicio. En eso los dos personas se me acercan y uno me saca un arma y me dicen quédate quieto, no hagas bulla, cuando yo veo me quedo tranquilo, me revisan y como no tengo mas nada se llevaron la moto y el señor le decía al otro métele un tiro, luego se monta y se les apaga la moto y yo les prendo la moto de nuevo pero como ella tiene una maña iban lento. Yo hago como que me voy y en eso veo una camioneta de P.F. y les digo, como a 50 metros los agarran y le quitan la moto, los montan y se los llevan a la Policía. Cuando estaban montados en el camión me amenazan para que no los denuncie. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor Público Cuarto, ABG. O.G., quien expuso: “Esta Defensa observa las actas procesales así como los argumentos presentados por el Ministerio Público para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa de Libertad contra mi Defendido, señalando que no están llenos los extremos legales exigidos y en tal sentido los elementos de convicción presentados por la Ciudadana Fiscal no son suficientes para determinar la participación de mi defendido en los hechos imputados. Mi Defendido fue claro al momento de declarar que fue Víctima en los hechos en el cual le despojaron de la moto al Ciudadano presente en esta sala, señalando que no conoce de motos ni antes había manejado una, y lo hizo al ser amenazado con un arma. A continuación procede a analizar detalladamente las actas policiales que sustentan el referido procedimiento, indicando que a su Defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a a.d.e. contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que toda duda debe favorecer a su Defendido de conformidad con el Principio Universal, y en base a todo lo expuesto solicita al Tribunal se le decrete a su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser una Medida de Presentación y hasta de Arresto Domiciliario. Es todo”

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA Y DE LAS RESPUESTAS DEL TRIBUNAL

Ha manifestado la defensa que su Defendido fue claro al momento de declarar, e indicar que fue Víctima, señalando que no conoce de motos ni antes había manejado una, y lo hizo al ser amenazado con un arma por el adolescente. Es de hacer notar que la victima, el ciudadano J.D.V.B., presente en la sala de audiencias no solo indico que la moto tenia mañana, y que estaba desacelerada, es decir que corria a poca velocidad, sino que también señalo al ciudadano hoy imputado, J.D.V.B., era la persona que acompañaba y le indicaba al otro ciudadano, que resulto ser adolescente, que le disparara.

Solicito por último el defensor que se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa. En cuanto a este pedimento en el capitulo que sigue se resolverá.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las Agravantes prevista en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserto en el asunto acta policial de fecha 01 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona 2 de Polifalcón, a través de la cual indican que se encontraban realizando recorridos a bordo de la unidad motorizada M-264, por el sector Caja de Agua, específicamente por la calle comercio a la altura del semáforo de las piedras, diagonal a la Bomba de Las Piedras, cuando un ciudadano llamo su atención se identifico como G.A.M.L., y les indico que acababan de despojarlo de una moto de su propiedad de color blanca, marca Vensun, modelo 150, placas IAD-136, por parte de dos sujetos, y quienes vestían, el primero de ellos que era el chofer franelilla blanca y blue jeans, de contextura gruesa y el otro que era el copiloto con bermudas verdes y franelilla roja. En virtud de la información suministrada iniciaron la ubicación de los ciudadanos quienes estaban a pocos metros del lugar, específicamente frente a la Farmacia Lara, por lo que se les dio la voz de alto y se les efectuó la requisa de rigor, identificando al piloto como J.D.V.B., a quien no s ele ubico ningún objeto de interés criminalistico, mientras que el otro ciudadano resulto ser menor de edad, y se le ubico en el cinto del pantalón un revólver, marca taurus, calibre .38mm, pavón negro, contentivo en su interior de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir. En virtud de la noticia, de la recuperación de la moto, del arma incautada, los ciudadanos quedaron detenidos en la zona 2, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta y Duodécima del Ministerio Público, respectivamente.

    • Inserto se encuentra acta de denuncia suscrita por el ciudadano G.A.M.L., quien indico que se encontraba esperando a su amigo Ranny que estaba en la bomba echando gasolina, cuando llegaron 2 sujetos, y el mas moreno saco un arma de fuego negra, mientras que el mas claro le decía que le dieran un tiro, y lo despojaron de la moto de su propiedad. Sin embargo casi inmediatamente pasó la policía y les dio la información y como a 50 metros detuvieron a los 2 sujetos. Dicha denuncia fue ratificada por la victima ante el CICPC, y posteriormente indico los hechos durante la celebración de la audiencia de presentación, indicando que el imputado de autos le reviso los bolsillos.

    • Corre inserto al asunto Inspección Técnica No 553, de fecha 02 de marzo de 2008, elaborada por los funcionarios del CICPC, a través de la cual describen las caracteristicas de la moto que fuera denunciada como robada por parte de la victima ciudadano G.A.M.L., siendo coincidentes las caracteristicas aportadas por el mismo con las características descritas por los funcionarios del CICPC.

    • Así mismo corre inserto al asunto Inspección Técnica No 552, de fecha 02 de marzo de 2008, elaborada por los funcionarios del CICPC, a través de la cual describen las características del lugar donde fuera despojado el ciudadano G.A.M.L. de la moto de su propiedad, indicando que se trato de un sitio de suceso abierto,, correspondiente a una vía publica, que lleva por nombre J.L., que efectuaron un recorrido por el sitio y no encontraron objetos de interes criminalistico.

    • También corre inserta Reconocimiento legal del arma de fuego incautada por los funcionarios policiales durante el procedimiento, indicando los funcionarios que la misma se trato de un Revólver de la marca Taurus, calibre 38 especial, pavon negro, con empuñadura de material sintético de color negro, cuyos seriales son UI909670 y 9102, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación

    • Así mismo corre inserta en autos Acta de entrevista suscrita por el ciudadano R.J.M.G., quien indico que se encontraba con su amigo G.A.M.L., cuando llegaron 2 sujetos desconocidos, y uno portaba un revólver negro y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, y en ese momento pasaron funcionarios de Polifalcón y le manifestaron lo sucedido y a los sujetos los detuvieron cuando iban por la Farmacia Lara porque la moto se les apago.

    Analizadas por parte de esta juzgadora, el acta policial levantada por los funcionarios de la Policía, observa que los mismos actuaron en virtud de la información sumistrada por la victima, el ciudadano G.A.M.L., cuando observo que policías pasaban y al acercarse estos el les indico que había sido robado por 2 ciudadanos que iban a bordo de la moto de la cual había sido despojado, por lo que los funcionarios avistaron a los ciudandaos y les dieron la voz de alto, ubicando en la requisa el arma de fuego con el que presuntamente habían amenazado a la victima para despojarlo de su moto. Por otro lado observa esta juzgadora que las descripciones aportadas por los funcionarios al momento de la detención de los ciudadanos guardan gran similitud con las características aportada por la victima y por las características observadas en el imputado presentado que esta Juez observo en la audiencia oral de presentación. Finalmente observa esta juzgadora la total concordancia que existe entre los hechos narrados por los funcionarios, la victima de presente asunto y el testigo presencial, asi como la concordancia existente entre las características del arma de fuego incautada y el arma de fuego descrita tanto por la victima como por el testigo presencial. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y a criterio de esta Juzgadora, estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues visiblemente, la victima y testigo presencial en su entrevista, logran con total precisión identificar a los sujetos que lo conminaron a la entrega de la moto, usando para ello un arma de fuego.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos (251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal), para satisfacer el mencionado ordinal, observa esta juzgadora que los delitos que se les ha imputado a los ciudadanos, son delitos graves, calificado específicamente el Robo Agravado, por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

    EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

    .

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:

    ...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

    .

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano J.D.V.B.. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

    ...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por lo que considera esta juzgadora que en el presente asunto esta vigente el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de que los ciudadanos sean condenados culpables. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo sobre la victima, que ha concurrido a la audiencia e indico que los imputados luego de ser detenidos profirieron amenazas contra ellos para que no acudieran a la policía a poner la denuncia, y los testigos del hechos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    En virtud de todo lo expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por el defensor de que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, toda vez que la imposición de una de las MCS establecidas en el Artículo 256 del COPP, no garantizaría a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso, y así se decide.-

    Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, y en su poder se encontraron objetos que fueran denunciados como robados por la victima y posibles testigos del hechos, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido poco después de la ejecución del hecho punible y posterior a una persecución, cerca del lugar donde se estacionara el vehiculo donde huyeran los ciudadanos, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

    … Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por tal razón, y visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público, y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano: J.D.V.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.332.117, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 29-04-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de J.V. y Yaletzi Becerril, natural de Cabimas, Estado Zulia y residenciado en Ciudad Federación, Calle Principal, Casa N° 278, Sector El Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las Agravantes prevista en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el auto en la misma fecha en que se celebro la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 149º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    ABG. D.R.

    RESOLUCION NRO: PJ0022008000115

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