Decisión nº 944 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000647

ASUNTO : IP11-P-2006-000647

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2006-647

Juez Tercero de Control: Abg. K.V.

Ministerio Público: Abg. N.I.g.d.S., Fiscal de Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Persona Desconocida

Victima: Local comercial Mini Mercado “Jayana”

Delito: Hurto Calificado

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las nueve y media horas de mañana compareció por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 2, con sede en S.C.d. los Taquez del Estado Falcón, Punto Fijo, el ciudadano J.L., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.458.911, estado civil casado, de profesión ingeniero químico, natural de puerto cabello, estado Carabobo, y residenciado en Carirubana, barrio Vella Vista, calle Nueva Granada, casa Nº 39, de esta Jurisdicción, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “ Denuncia en contra de personas desconocidas, resulta ser que soy el propietario de un local, que tiene por nombre Mini Mercado Jayana, cuando aproximadamente a las ocho de la mañana del día de hoy, hora a la cual diarimanete abro el local, me encuentro que estaba violentado el protector de dicho local, lo cual entraron por la ventada y me sustrajeron un televisor de 9 pulgadas, ocho cartones de cigarrillos, un bulto de café Madrid de medio kilo, una caja de leche de medio kilo de lata camprolac, una caja de diablitos, entre pequeña y grande, una docena de atún marca acuario, seis sombrero marca paso fino, no conforme con eso rompieron varios sacos de alimentos y lo largaron por todo el local, no se si estaban buscando algo o sería por ensañamiento, para un total aproximado de quinientos mil bolívares.” La denuncia Nº 132, quedó signada con el expediente N° F-454.148, correspondiendo a la señalada representación Fiscal dar el inicio de la investigación bajo el N° 11-F6-00310-99.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 13-08-99 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de siete (7) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima Local comercial Mini Mercado “Jayana, e imputado Persona Desconocida, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2006 a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. K.V..

Juez Títular Tercero de Control

Abg. J.R.

Secretario

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