Decisión nº 1338 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000072

ASUNTO : IP11-P-2007-000072

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Tercera de Control: Abg. R.C.

Ministerio Público: Abg. N.I.G.D.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Desconocido.

Victima: O.E.L.D., venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.806.985, de 31 años de edad, casado, carpintero, domiciliado en la Calle Comercio, esquina Panama, casa 11, de esta ciudad de Punto Fijo.

Delito: ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTECNIONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 y 418, del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 19 de enero de 2000, se presento por ante la delegación Punto Fijo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, e indico que cuando pasaba por la calle Brasil, frente a la parada de las busetas de Maraven, le salieron 6 sujetos portando armas blancas y palos y lke entraron a golpes y le dieron una puñalada por la espalda y lo despojaron de la cartera con sus documentos personales y la cantidad de Bs. 700.000,00, sus botas deportivas, y lo dejaron tirado allí y se fueron.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscal Sexto del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las lesiones Personales Intencionales Leves, por cuanto desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 19 de enero de 2000, hasta la presente fecha (17/09/07), ha transcurrido más de siete (7) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Así mismo ha indicado el representante fiscal el sobreseimiento en cuanto al delito de Robo Generico, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y aun cuando se aperturó la investigación y se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas de investigación que hasta ahora consta en el expediente, a juicio de la Representación Fiscal Fiscalía y aun cuando han trascurrido mas de 7 años de la consumación de los hechos, no emergen elementos que comprometan a los sujetos imputados en el delito que precalificó el Fiscal.

En cuanto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente:

“Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal que surge del delito de lesiones intencionales leves, por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano. Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma. En cuanto a la prescripción de la acción penal, esta constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el ordinal 4° del Artículo 318, ejusdem, este Tribunal de la verificación del contenido de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base en los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa desde la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados hasta la presente fecha (17/9/07) han transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado siendo la última diligencia en el año 2000, lo cual hace presumir razonablemente que es imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

En consecuencia y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento en los ordinales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Considera éste Tribunal por otra parte que no era imprescindible convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos, encontrándose ajustada a derecho.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima el ciudadano O.E.L.D., venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.806.985, de 31 años de edad, casado, carpintero, domiciliado en la Calle Comercio, esquina Panama, casa 11, de esta ciudad de Punto Fijo, por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTECNIONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 y 418, del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). A los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. R.C.

La Secretaria

Abg. Sheila Moreno

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