Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de enero de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003869

ASUNTO : IP01-R-2008-000138

JUEZA PONENTE: ABG. M.M.D.P.

Se inició este proceso de naturaleza impugnaticia por la interposición del presente Recurso de Apelación por parte de la Abogada N.I.G.D.S., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 06 de octubre de 2008, en el Asunto IP01-P-2007-003469 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que ABSOLVIÓ al ciudadano JOSMER CHIRINOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.905.290, domiciliado en la calle principal de 5 de julio, casa 12, de la ciudad de S.A. deC., Estado Falcón.

Es necesario señalar que no consta en autos que fuera consignado escrito de contestación por parte de la Defensa a pesar de haber transcurrido integro el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 07 de noviembre de 2008, designándose como ponente en esa misma oportunidad a la Abg. Yanys Matheus de Acosta, Juez Suplente de esta Alzada, por encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Titular Abg. M.M. deP., en virtud de que la misma se encontraba de reposo médico.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de noviembre de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abg. M.M., luego de haber finalizado el reposo médico otorgado.

En esa misma fecha se redistribuyó la ponencia en la Jueza Titular Abogado M.J.M. deP..

En fecha 25 de noviembre de 2008, fecha fijada para la realización de la audiencia a la cuál se contrae el artículo 456 de la ley procedimental.

En fecha 21 de noviembre de 2008, en virtud de haberse incurrido en error material de notificar a la Defensa Pública Primera Abogado CARMARIS ROMERO, siendo lo correcto, librar la notificación al Abogado Privado Abogado N.A., se ordenó librar dicha notificación a los fines de que comparezca a la Audiencia Oral fijada por esta Corte de Apelaciones según las previsiones a las que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2008, día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral en esta Corte de Apelaciones, la misma debió suspenderse debido a la falta de notificación de la víctima y del acusado, debiendo fijar nueva oportunidad para la fecha 01 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m., ordenándose al Coordinador del Alguacilazgo la práctica de las mismas.

En fecha 01 de diciembre de 2008, fecha y hora fijados para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto penal, la misma fue suspendida en virtud de la solicitud realizada por el acusado de notificar a su Defensor Privado Abogado N.A.. El Tribunal le impuso al Acusado que podía ser asistido por la defensa Pública de Guardia, negándose a ello y solicitando que se notifique por última vez.

El Tribunal advirtió a las partes, que quedan notificadas en Sala de la última fijación para la celebración de la audiencia oral con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y que la misma se realizará con las partes que comparezcan.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública en presencia de siendo que al término de la misma se dictó el siguiente pronunciamiento:

CAPITULO PRIMERO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Consta de la sentencia objeto del recurso de apelación, que los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano JOSMER A.C.S SANTIAGO fueron los siguientes:

… “En fecha cinco de julio del año en curso (05-07-2007), siendo exactamente las nueve de la noche se encontraba el ciudadano A.M.G.V. (sic), titular de la cedula de identidad personal Nº 18.605.984, realizando sus labores habituales la (sic) cual (sic) consiste (sic) en prestar servicios de transporte publico (sic), el referido día la victima (sic) se encontraba trasladándose a nivel de la avenida J.C. de esta ciudad de Coro, específicamente a pocos metros posterior a la ubicación de los semáforos de la avenida manaure (sic), en momentos en que es detenido en su curso por un sujeto quien para el momento vestía según la propia versión de la victima (sic), “ una bermuda blanca y una franela negra, dicho sujeto le solicito (sic) al conductor del vehículo, que le hiciera una carrera, hasta el barrio cinco (sic) de julio (sic), una ves (sic) estando en el sitio indicado por el agente activo del delito, este ultimo (sic) somete a la victima (sic) con una arma de fuego (,) el (sic) cual quedo (sic) descrita como una arma de fuego de color negro obligándole bajo amenazas de muerte la entrega del dinero que para el momento portaba producto de su trabajo diario, e inclusive era poca cantidad hecho que había dado a conocer la victima (sic), en vista de que tenia poco tiempo trabajando ese día, una vez que el imputado logro (sic) su objetivo despojando violentamente a la victima (sic) de la cantidad de trece mil bolívares, baja del vehículo rápidamente y huye del sitio del suceso, posteriormente la victima (sic) notifica vía radiofónica a algunos compañeros, e inicia una persecución y en compañía de una (sic) amigo de nombre J.A.R., que avía (sic) oído el mensaje, logran la captura del imputado en una calle oscura del mismo barrio cinco (sic) de julio (sic), una vez practicada la aprehensión en flagrancia, en el mismo vehículo de la victima (sic) trasladan a el (sic) imputado hasta el modulo (sic) policial mas (sic) cercano ubicado en la ya señalada barreada, donde fue entregado a funcionarios policiales, quines (sic) de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron una inspección personal logrando colectar en el bolsillo del pantalón que portaba un arma de fuego de color negro tipo facsímile (sic) y la cantidad de trece mil bolívares, de la misma manera las funcionarios policiales actuantes tomaron las respectiva denuncia a la victima (sic) y a los testigos del hecho…

CAPÍTULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA FISCAL RECURRENTE

La parte apelante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 06 de octubre de 2008, en el Asunto IP01-P-2007-003469, resolución ésta que absolvió al ciudadano JOSMER CHIRINOS SANTIAGO, por considerar que la sentencia recurrida adolece de graves vicios que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por lo que a través del mismo solicita la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia sea repuesta la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral. Asimismo invocó el contenido de la sentencia N° 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual se define el vicio de inmotivación en los fallos.

En tal sentido, visto que las denuncias efectuadas por la recurrente versan sobre el mismo vicio de inmotivación y dado a los múltiples argumentos en los cuales se fundamenta el recurso, pasará esta Corte de Apelaciones a resolverlos de manera separada, en los términos siguientes:

De las infracciones, denunciadas:

Denunció la falta de motivación en la sentencia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, en virtud de que, en su criterio, la recurrida presenta graves vicios en cuanto al deber del Juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación. Expresó la recurrente que los Jueces Escabinos consideraron que no se obtuvo la certeza necesaria sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible objeto del debate mediante los órganos de pruebas sujetos al contradictorio, estimando dichos jueces la existencia de una duda razonable respecto a su participación, aplicando así el principio de in dubio pro reo.

Arguyó que el fallo objeto de impugnación carece de toda valoración de los medios de pruebas, por cuanto han debido analizarse los medios de pruebas que fueron aportados por el Ministerio Público como mecanismo de fijación de lo hechos, refiriendo que tal valoración debió se precisada en el fallo, realizando un análisis y comparación de los elementos probatorios, más, sin embargo, el fallo se limitó a enumerar los nombres de los testigos y expertos que intervinieron durante el debate, sin efectuar el análisis correspondiente de lo aportado por los mismos.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De los párrafos anteriores se extrae que la Fiscal del Ministerio Público denuncia la falta de motivación de la sentencia, porque en su criterio, hubo una enumeración de los nombres de los testigos y expertos que intervinieron en el juicio oral, sin efectuar un análisis de lo aportado por los mismos y sin concatenarlos unos con otros para plasmar la valoración que sus testimonios le produjeron. Por tal motivo, procedió esta Alzada a revisar el contenido del fallo recurrido, verificándose que la Juzgadora, ciertamente, en el capítulo III, correspondiente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, asentó una a una las pruebas debatidas durante el juicio oral, concretamente las testificales de los ciudadanos J.R.R.C. (Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); NAILÍ DEL C.M.D. (Testigo); MAIKELYS DEL VALLE ÁLVAREZ (Testigo); A.J.M. JIMÉNEZ (Cabo 2° de la Policía del estado); J.G.B. (Cabo 2° de la Policía del estado); J.L.R.C. (Sargento 2° de la Policía del estado); D.S. (Funcionario de la Policía del estado); J.A.R.G. (Testigo); A.M.G.V. (VÍCTIMA) y documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una experticia de reconocimiento legal a unas evidencias físicas, de fecha 14/09/2007 suscrita por el experto J.R..

Seguidamente, en el Capítulo IV de la recurrida, referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal A quo procedió a establecer que con el voto unánime de los Jueces integrantes del Tribunal Mixto de Juicio y luego de haber analizado todas las pruebas, procedía a emitir el pronunciamiento absolutorio, precisando los términos en que quedó trabada la litis entre el Ministerio Público (parte acusadora) y la Defensa, de la manera siguiente:

… Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la Representación de la Fiscalía Primera imputó a (sic) al acusado, Chirino S.J.A., por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.G.V. (sic), conforme a los hechos que se establecieron ut supra.

Por su parte, la Defensa del ciudadano Josmer A.C.S., haciendo uso de su derecho, Abg. N.A., manifestó que rechazaba y contradecía los hechos imputados por la fiscal, en contra de su defendido, alegando igualmente que es una practica (sic) que realizan los funcionarios policiales en esta ciudad de Coro, cuando son compañero (sic) o conocen a la victima (sic), y por tanto lo que sucedió fue que cuando su defendido se dio cuenta que no tenia el dinero le manifestó al taxista que lo dejara ir a su casa para buscar el dinero porque se le había perdido, respondiéndole el taxista que iba a llamar a sus compañeros para acusarlo de un robo, lo que ya es una costumbre en esta ciudad, se lo llevaron a la policía, donde inventaron todo, quedando entablada la controversia en estos términos…

Luego, se extrae de la sentencia que el Tribunal de juicio sí efectuó la debida adminiculación de las pruebas debatidas, al explicar cuáles produjeron dudas sobre la verdad de lo ocurrido y la necesidad de realización de un careo entre las dos testigos ofrecidas por la Defensa, ciudadanas NAILÍ DEL C.M. y MAIKELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y el funcionario policial que recibió al acusado de manos de la víctima, ciudadano J.G.B., cuando resolvió en los términos siguientes:

… Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, a los fines de fundamental (sic) el Tribunal Mixto su convencimiento, se han de apreciar dichas probanzas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, en base a la sana crítica, para posteriormente, de manera razonada, proceder a la adminiculación y comparación concomitante del material probatorio de autos, llegándose a las siguientes conclusiones:

En el presente caso no quedó probado el robo del ciudadano G.V.A.M., en fecha cinco de julio del año en 2007, a las nueve de la noche, en la oportunidad en que éste realizaba sus labores habituales, las cuales consisten en prestar servicios de transporte público bajo la forma taxi, encontrándose así en la avenida J.C. de esta ciudad de Coro, específicamente a pocos metros de la ubicación de los semáforos de la avenida Manaure, en donde le solicitó el hoy acusado, al conductor del vehículo, que le hiciera una carrera hasta el barrio cinco (sic) de julio (sic). Una vez estando en el sitio indicado por éste, sometió a la victima (sic) con un arma de fuego de color negro, obligándole bajo amenazas de muerte la entrega del dinero que para el momento portaba, por ser éste el producto de su trabajo diario.

Al respecto, se tiene que quedó probado con las pruebas testimoniales de los expertos y testigos que a continuación se valoran, y con pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De la declaración del ciudadano J.R.R.C., en su condición de experto, quien reconoció el contenido y firma de la experticia de conocimiento (sic) legal de un facsímile (sic) arma de fuego y trece mil bolivares (sic), lo que coincide con las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal por el mismo experto, la cual arrojó en sus conclusiones que representa un fascimir (sic) de arma de fuego destinado como juguete para niños, que puede ser confundido con una arma de fuego verdadera. Documental que este Tribunal apreció en todo su contexto y, por provenir de un Experto de reconocida trayectoria en el campo criminalístico (sic), además haber explicado el conocimiento que tiene desde el punto de vista científico-criminalistico (sic), atribuyéndosele pleno valor probatorio.

Ahora bien, del testimonio del ciudadano J.A.R.G., quien manifestó que ese día estaba trabajando en la línea de taxi y escuchó llamado por radio del compañero que estaba siendo objeto de un robo, y que un sospechoso tenia dentro del vehículo, como estaba cerca del sitio de San José, y su compañero llevaba un sospechoso, bajo (sic) por la Maparari y entro a cinco (sic) de julio (sic), y vio el carro, como es de su propiedad, porque el iba en el carro de su hermano, se baja y agarran al el muchacho, y lo llevan al módulo, allí les preguntaron que pasaba y ellos dijeron que estaba robando. Observando este tribunal de las preguntas y respuesta (sic) formulada (sic) por el fiscal del Ministerio Público. ¿Cuando agarraron al muchacho había más personas allí? R: No recuerdo eso estaba oscuro; Declaración esta Concatenada con la declaración del ciudadano A.M.G.V., quien se comunicó con la línea manifestándole que andaba con un sujeto que le parecía sospechoso y que cuando iba llegado por una parte oscura a cinco de julio, el sospechoso hace como para sacarse la cartera, y se saca el arma del cual no vio bien, por que estaba muy oscuro, le solicitó el dinero, y este (sic) lo que le manifestó darle un tiro si no le daba el dinero, dándose este de (sic) cuenta que era una arma de juguete en (sic) pesando a forcejear con él, allí agarro (sic) el dinero, comenzó la persecución. Observándose de los dichos de los declarantes en ningún momento se comprobó que la victima había solicitado ayuda por ser objeto del robo, Igualmente observándose cuando le preguntaron; “¿Recuerda si en sitio donde usted forcejaba con el muchacho se encontraban más personas? R: Cuando yo lo estaba agarrando venían unas personas pa encima mío y allí nos fuimos al modulo”, corroborada la contradicción ya que el ciudadano J.A.R.G. manifestó que solamente se encontraba el (sic), la victima (sic) y el ciudadano que hoy se encuentra acusado. Asimismo, cuando contestó ¿Como cuantos (sic) carros llegaron después? R: Como siete carros; ¿usted solo agarro al señor? R: Si el estaba flaquito flaquito. Alegando J.A.R.G. que estaban solo. Estas declaraciones el tribunal no le da valor probatorio por las contradicciones en que incurrieron cuando efectuaron sus declaraciones, aunado que los integrantes del tribunal pudieron observa (sic) que el ciudadano J.A.R.G., cuando efectuó su declaración y se disponía retirarse de la sala sostuvo conversaciones con el ciudadano A.M.G.V., generando dudas a esta juzgadora, por cuanto pudo haber sido informado de lo que ocurría en el debate es por lo que este tribunal desestima las declaraciones antes trascritas…

Como se observa del párrafo de la sentencia antes trascrito, el Tribunal de Juicio explanó de manera razonada por qué estimó que en el caso objeto de juzgamiento se había comprobado la existencia del arma de fuego tipo facsímil (de juguete para niños) trece mil bolívares, a través de la declaración del ciudadano J.R., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la experticia de reconocimiento legal practicada por dicho funcionario, incorporada por su lectura al juicio. Asimismo, destacó de la concatenación que efectuó a las declaraciones de la víctima, ciudadano A.G.V. y el testigo presencial J.R.G., las cuales dictaminó y apreció como contradictorias, desestimándolas en virtud de que ambos ciudadanos se comunicaron durante el desarrollo del debate oral, luego de que el último de los nombrados declarara y se abrazara y conversara con la víctima, quien para el momento se encontraba en la sala contigua de la Sala de Juicio y no había rendido declaración, tal como se desprende del Punto Previo contenido en el encabezamiento de la recurrida, cuando el Tribunal expuso:

… PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de lo debatido en el juicio oral y público debe realizar este Tribunal un pronunciamiento de la incidencia que se presento (sic) durante el desarrollo del juicio oral, la cual se resolverá en los términos que siguen: Durante la celebración del juicio oral rindió declaración el ciudadano J.A.R.G., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de rendir declaración y darle respuesta a las preguntas y repreguntas de las partes se retiró de la Sala, momento en el cual se dirigió a la Sala contigua de testigos, donde se encontraba la víctima, ciudadano: A.M.G.V., con quien se abrazó y conversaron, lo cual fue observado por todos los integrantes del Tribunal, los Jueces Escabinos, la Jueza Profesional, la Secretaria y el Alguacil, siendo que solicitó la fiscal del Ministerio Público que en virtud de la incidencia planteada la jueza expresara qué conversación manifestó la víctima y el testigo.

Con respecto de lo ante trascrito, esta jurisdicente hace la siguiente observación:

El articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente.

Con respecto a los Testigos. Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

En el caso de autos, si bien este testigo rindió su declaración de manera espontánea y los integrantes del Tribunal no pudieron oír lo conversado entre ellos, no es menos cierto que la víctima, A.M.G.V., no había declarado antes que él, circunstancia que, al presentarse una conversación y abrazo previa a la declaración de esta última, vulnera la antedicha disposición legal cuando prohíbe que los testigos se comuniquen entre sí antes de rendir las declaraciones.

Por ello, este Tribunal niega el pedimento Fiscal y dispondrá la apreciación que le mereció o no las testimoniales de dichos ciudadanos en el desarrollo de la presente sentencia. Así se decide…

Observa esta Corte de Apelaciones que el A quo dispuso, al momento de la motivación de la sentencia, desestimar estas declaraciones, conforme se citó anteriormente, por: “…las contradicciones en que incurrieron cuando efectuaron sus declaraciones, aunado que los integrantes del tribunal pudieron observa (sic) que el ciudadano J.A.R.G., cuando efectuó su declaración y se disponía retirarse de la sala sostuvo conversaciones con el ciudadano A.M.G.V., generando dudas a esta juzgadora, por cuanto pudo haber sido informado de lo que ocurría en el debate es por lo que este tribunal desestima las declaraciones antes trascritas……”

Asimismo, estableció el Tribunal de Juicio el siguiente razonamiento en la motiva de la sentencia, respecto del testimonio de las testigos de la Defensa y del Ministerio Público, ciudadanos: NAILI DEL C.M.D., MAIKELYS DEL VALLE A.A. y del funcionario policial J.G.B., expresando:

… De esta declaración la ciudadana NAILI DEL C.M.D., quien manifestó ese día ella venia del centro de telecomunicaciones, observa discutiendo al hoy acusado con un ciudadano, del cual el decía que no tenia con que pagarle la carrera, y le cayeron encima los otros taxistas, lo llevaron al modulo (sic) policial, y ella se fue al modulo (sic) policial del cual estuvo presente cuando lo requisaron y no le encontraron nada, un policía le quería poner una arma de fuego y droga pero ella no dejó. Observando el tribunal de las preguntas formulas por Defensa ¿Usted vio cuando se hizo la detención del ciudadano acusado? R: Si fueron los mismos taxistas como diez que lo golpearon y lo entregaron a la policía. ¿De qué línea de taxis era? R: Taxi milenium (sic). ¿En que (sic) lugar ocurrieron los hechos? R: en 5 de julio (sic). ¿Cuántos (sic) personas acudieron al modulo (sic) policial? R: Más de veinte, no se exactamente pero éramos varios. Igualmente se observa de las preguntas formulas por el fiscal del Ministerio Público: ¿Tiene usted presente el lugar hora y fecha? R: Cerca de la principal de cinco (sic) de julio (sic), era (sic) las ocho o nueve de la noche. ¿Qué observó de los hechos? R: Qué (sic) estaban discutiendo que él le dijo al taxista que no tenia (sic) con que pagarle, y los otros taxistas se los (sic) llevaron al modulo (sic) policial. ¿Por qué se paro (sic) en ese sitio? R: Porque vi la discusión, y oí cuando él le dijo al taxista que no tenía con que pagarle. ¿Conoce usted al acusado en esta sala de audiencia? R: Sólo de vista por que vive en el barrio.

La declaración anterior confirma el testimonio de la ciudadana MAIKELYS DEL VALLE A.A., quien expuso “Lo que le puedo decir nosotros veníamos del centro de telecomunicaciones como lo conocemos nos paramos, se lo llevaron al modulo (sic), no nos dejaban pasar, delante de nosotros lo desvistieron, dicen que estaban esperando una patrulla para llevárselo, le dijimos porque (sic) se lo llevaban y nos dijeron que ellos eran los que mandaban. Asimismo, observa el tribunal las preguntas y respuesta (sic) efectuada (sic) por las partes ¿Recuerda el lugar y hora de los hechos? R: A una cuadra antes de mi casa, en la principal. ¿Presencio (sic) cuando se aprendió a mi defendido? R: Si. ¿Qué distancia hay entre el sitio donde ocurrió el hecho y el moduló (sic) policial? R: Como 150 metros, es cerca. ¿Cuántos (sic) taxistas eran? R: Como diez, de taxi milenio (sic)”.

Del testimonio del ciudadano J.G.B., quien manifestó que ese procedimiento se hizo el año pasado en el mes de septiembre, el 12 exactamente, como a las 9:25 de la noche, en el modulo (sic) policial de 5 de julio, llegaron unos ciudadanos en un spark (sic) gris que llevaban a bordo a otro ciudadano y alegaban que estaba armado, le practiqué la requisa encontrándosele un facsímile (sic) y trece mil bolivares (sic) en efectivo, después de la requisa personal se acercaron varias personas al modulo (sic), en ese momento procedió a llamar a la comandancia (sic) para solicitar apoyo, encontrándose el sargento Urdaneta en la Patrulla Nº 15 y a otro, por orden del sargento Urdaneta realizó el traslado en la patrulla 245, después del traslado, se llevó la parte agraviada, para que formularan las respectivas denuncias”. Observando el tribunal de las preguntas y respuestas efectuado por el fiscal del Ministerio Público: ¿usted se encontraba en ese momento en el modulo (sic)? R: si, ¿Usted recibió a las victimas? R: si, ¿que le notificaron? R: ellos van con otro ciudadanos y que los habían atracado, con un armamento, ¿Dentro del modulo (sic) le hizo la requisa? R: consiguiendo un facsímile (sic) y trece mil bolívares, ¿En la requisa quien estaba? R: solo las dos personas, ¿habían mas? R: luego llegaron, ¿estaban afuera? R: si, Igualmente observando el tribunal de las pregunta y respuestas efectuada por la defensa ¿Usted intervino en la detención? R: no, me lo entregaron, ¿Usted dice que las personas estaban afuera? R: después de la requisa llegaron, ¿Que consiguió? R: un facsímile (sic) y trece mil bolívares, ¿Quiénes (sic) hicieron la aprehensión? R: Antonio y José, pero no recuerdo los apellidos, ¿Qué (sic) tiempo permaneció mi defendido en el modulo (sic)? R: de 15 a 20 minutos. ¿Dónde (sic) consiguió el armamento y el dinero? R: en los bolsillos del pantalón, Seguidamente el tribunal procedió a formular las siguientes interrogantes: ¿Usted reviso (sic) al acusado? R: si, ¿Usted busco (sic) testigos? R: no, por que la victima me dijo que estaba armado, y por seguridad de ellos y de la victima no lo hice. ¿Usted realizo (sic) la requisa en presencia de las victimas? R: si…

Por otra parte, se evidencia de la parte motiva de la recurrida, que el Tribunal, vistas las contradicciones que existían entre las testimoniales de los antedichos testigos, procedió a efectuar un careo entre ellos para la búsqueda de la verdad, conforme a la facultad que le brinda el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende:

Observando las contradicciones de los ciudadanos TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D. Y J.G.B., y en busca de la verdad de los hechos, por las contradicciones en que incurrieron los testigos sobre los hechos y circunstancias importantes, se ordenó el CAREO de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 236 de la norma adjetiva penal. Apreciándose las preguntas y respuestas efectuadas por las partes. Preguntando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al funcionario J.B.: ¿Hizo usted el registro corporal al acusado? R: Si. ¿Qué le consiguió? R: Un facsímile y 13 mil bolívares. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿En el registro se le incautó algo al acusado? Respondieron: No. ¿Estaban ustedes estaban presentes a la hora del registro del imputado? Respondieron: Si, dentro del modulo en un sala grande, estaban varios taxistas y nosotros 2. Al funcionario J.B. ¿Quiénes llegaron al modulo al acusado? R: La víctima Anthony y el otro testigo Ramírez. ¿Quién lo recibió en el módulo? R: Yo solo. ¿Dónde se encontraban las personas cuando llegaron al modulo policial? R: Habían otras personas más ¿Quiénes estaban presentes cuando detienen al acusado? Respondieron: Lo agarraron fueron los taxistas, y después se los llevaron al señor que estaba en la esquina hablando con una señora, nosotros estábamos presentes cuando lo registraron y a él no le consiguieron nada, y el policía nos dijo que si el quería le sembraba droga. En este estado la Defensor pregunta: Al Funcionario: ¿Cuántos taxista llegaron? R: 2. A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Cuántos taxista llegaron? Respondieron: Había como 10 taxista, el otro testigo es primo del agraviado. Al Funcionario: ¿Había un policía de civil? R: No, el nombraba era que iba a buscar a un tal Asdrúbal. A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Había un policía de civil? Respondieron: Si, había un policía de civil, que fue el que ayudo al taxista a detenerlo. Pregunta la Fiscal: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Ustedes se encontraba presentes cuando lo detuvieron? Respondieron: Si, venia sola venia del centro de comunicaciones, y ella venia atrás, y me pare porque como yo lo conocía de vista. ¿Usted conoce al policía que estaba de civil? Respondieron: Si. ¿Es vecino? Respondieron: No, pero hace guardia en el modulo. Pregunta la Defensa: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué le dijo el funcionario J.B.? Respondieron: Que no podíamos entrar y vimos que como entraron los taxistas entramos nosotros, y lo desnudaron delante de nosotros, y después nos sacaron. Pregunta la Fiscal: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Si ustedes lo conocen es de vista como fue que ustedes fueron hasta allá? Respondieron: Porque vimos que lo estaban golpeando. ¿Ustedes estuvieron presentes cuando llegaron los taxistas con el acusado? Respondieron: Si. Pregunta la Jueza Presidente: A las Ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué distancia había de donde estaban ustedes? Respondieron: 2 cuadras. Pregunta la Defensa. A las Ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué les motivo llegar hasta el módulo? Respondieron: Porque vimos cuando lo golpearon, y le dijimos que el no llevaba nada. Pregunta la Jueza Presidente: Al funcionario J.B.: ¿Quiénes llevaron al acusado? R: La víctima Anthony y el testigo Ramírez. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Quiénes llevaron al acusado? Respondieron: La victima y el policía vestido de civil. Al funcionario J.B.: ¿Quién hizo la inspección ocular? R: Yo. ¿Qué le incauto? R: Un facsímile y 13 mil bolívares. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué le incautaron al acusado? Respondieron: Nada. Al funcionario J.B.: ¿Quiénes estaban presentes cuando usted hizo el registro corporal? R: La víctima Anthony y el Testigo Ramírez. A las Ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Quiénes estaban presentes cuando hicieron el registro corporal al acusado? Respondieron: Varios taxista, la victima y el otro testigo.

Estableció además el Tribunal de Juicio las conclusiones a las que arribó de las pruebas debatidas durante el careo, al expresar:

Esta juzgadora, de acuerdo a las valoraciones antes formuladas, llega a conclusión que no quedó acreditado la responsabilidad ciudadano JOSMER A.C.S., en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la comisión penal, si bien es cierto que el funcionario policial ciudadano J.B., manifestó cuando le preguntaron ¿Quiénes estaban presentes cuando usted hizo el registro corporal? R: La víctima Anthony y el Testigo Ramírez, no es meno cierto que el ciudadano A.M.G.V., a hacer las pregunta contento “Cuando yo lo estaba agarrando venían unas personas pa encima mío y allí nos fuimos al modulo”,adminiculada con lo expuesto por las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ Y NAILI M.D.: quienes contestaron en forma segura, convincente y determinante, que eran Varios los taxistas, la victima y el otro testigo, lo que produce a esta juzgadora ciertas dudas, y el tal caso favorece al hoy acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público, pues es una exigencia garantista, ya que la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser objeto de evidenciación. Lo que implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldado por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales…

De este extracto de la sentencia, se constató que el tribunal Mixto de Juicio absolvió al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda razonable que le produjo la declaración de las testigos de la Defensa con la del funcionario policial J.G.B., quien recibió al acusado aprehendido de manos de los ciudadanos A.G. y J.R.G., estos últimos mencionados desestimados por las razones antes establecidas.

En consecuencia, verificó la Corte de Apelaciones que en el presente caso sí plasmó el Tribunal el resultado del proceso de apreciación de las pruebas objeto del debate oral y público, al asentar la debida concatenación entre las mismas, cuáles y por qué las desestimaba y por qué resolvió efectuar un careo entre tres testigos ante las contradicciones y dudas que produjo sus deposiciones.

En este mismo orden de ideas, cabe advertir que este Tribunal Colegiado no puede censurar la forma de apreciación de las pruebas por parte del tribunal de juicio, ya que es este tribunal el que recibe las pruebas y las aprecia producto de la inmediación, siendo libre y soberano el su margen de apreciación y valoración, salvo que omita efectuar el debido análisis, silencie pruebas o que las pruebas dejadas de apreciar eran determinantes para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada, la decisión hubiese sido otra, lo cual no es el caso que se analiza. En este sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual: “…La facultad de apreciar y valorar las pruebas por parte de las C. deA., es exclusivamente para aquellos casos que se hayan promovido y admitido éstas con la finalidad de conocer y resolver motivadamente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sent. Nº 360 del 28/06/2007).

Por ello, considera esta Alzada necesario establecer desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial lo que ha de entenderse sobre la motivación de los fallos.

P.S. (2008), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, comenta:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

…omissis...Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…omissis…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…

Igualmente, se ha pronunciado sobre este particular el Autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, quien expresa:

PARTE MOTIVA O FUNDAMENTACIÓN

Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación del juez de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo penal que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

En este mismo orden de ideas, indica la obra denominada Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal, emanada de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad de Católica Andrés Bello, (2005), con Ponencia de la Abg. M.I.P.D., sobre este contexto lo siguiente:

1.- Es doctrina de la Sala Constitucional que la motivación de las sentencias involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima.

2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” y declara que la tendencia jurisprudencial y doctrinal contemporánea en materia constitucional, es considerar a la incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación como una forma de violación del derecho a la tulera judicial efectiva.

3.-Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces; que la motivación cumple la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial.

…omissis…

9.- Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, sobre este Vicio, vale decir, el de falta de motivación por parte de los Juzgadores a la hora de plasmar determinada sentencia; a los fines de afianzar lo anterior citamos extracto de la Sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que refleja lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

…omissis…

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Con base en estas doctrinas, no cabe la menor duda para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, la recurrida sí fundamentó suficientemente en por qué del criterio judicial acogido, motivo por el cual se declara sin lugar este primer fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

Continuó la Fiscal del Ministerio Público señalando que el A quo, para sustentar la absolución del acusado, señaló la existencia de una presunta duda razonable, sin permitir conocer las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esta duda.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se estableció en la resolución de la primera denuncia, de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal Mixto de Juicio, por unanimidad, absolvió al acusado de autos, luego de estimar que en el asunto había operado a favor del mismo una duda razonable respecto de su participación en la comisión del delito, producto de las contradicciones en las que incurrieron los testigos J.B., MAYKELIS ÁLVAREZ Y NAILI M.D., quienes no solo declararon por separado, sino que además sostuvieron un careo y luego que fuesen desestimadas las testimoniales de la víctima (A.G.) y el testigo J.R.G., quienes aprehendieron al acusado y lo presentaron ante el Módulo Policial ubicado en el Barrio 5 de Julio de este ciudad, por haber mantenido conversaciones en la Sala contigua del Tribunal durante el desarrollo del juicio oral y público.

En efecto, insiste en señalar la Fiscal apelante que la Juzgadora no estableció las razones de hecho y de derecho para la aplicación de la duda razonable a favor del acusado. No obstante de la recurrida se constata todo lo contrario, cuando decidió:

… Observando las contradicciones de los ciudadanos TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D. Y J.G.B., y en busca de la verdad de los hechos, por las contradicciones en que incurrieron los testigos sobre los hechos y circunstancias importantes, se ordenó el CAREO de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 236 de la norma adjetiva penal. Apreciándose las preguntas y respuestas efectuadas por las partes. Preguntando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al funcionario J.B.: ¿Hizo usted el registro corporal al acusado? R: Si. ¿Qué le consiguió? R: Un facsímile y 13 mil bolívares. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿En el registro se le incautó algo al acusado? Respondieron: No. ¿Estaban ustedes estaban presentes a la hora del registro del imputado? Respondieron: Si, dentro del modulo en un sala grande, estaban varios taxistas y nosotros 2. Al funcionario J.B. ¿Quiénes llegaron al modulo al acusado? R: La víctima Anthony y el otro testigo Ramírez. ¿Quién lo recibió en el módulo? R: Yo solo. ¿Dónde se encontraban las personas cuando llegaron al modulo policial? R: Habían otras personas más ¿Quiénes estaban presentes cuando detienen al acusado? Respondieron: Lo agarraron fueron los taxistas, y después se los llevaron al señor que estaba en la esquina hablando con una señora, nosotros estábamos presentes cuando lo registraron y a él no le consiguieron nada, y el policía nos dijo que si el quería le sembraba droga. En este estado la Defensor pregunta: Al Funcionario: ¿Cuántos taxista llegaron? R: 2. A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Cuántos taxista llegaron? Respondieron: Había como 10 taxista, el otro testigo es primo del agraviado. Al Funcionario: ¿Había un policía de civil? R: No, el nombraba era que iba a buscar a un tal Asdrúbal. A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Había un policía de civil? Respondieron: Si, había un policía de civil, que fue el que ayudo al taxista a detenerlo. Pregunta la Fiscal: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Ustedes se encontraba presentes cuando lo detuvieron? Respondieron: Si, venia sola venia del centro de comunicaciones, y ella venia atrás, y me pare porque como yo lo conocía de vista. ¿Usted conoce al policía que estaba de civil? Respondieron: Si. ¿Es vecino? Respondieron: No, pero hace guardia en el modulo. Pregunta la Defensa: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué le dijo el funcionario J.B.? Respondieron: Que no podíamos entrar y vimos que como entraron los taxistas entramos nosotros, y lo desnudaron delante de nosotros, y después nos sacaron. Pregunta la Fiscal: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Si ustedes lo conocen es de vista como fue que ustedes fueron hasta allá? Respondieron: Porque vimos que lo estaban golpeando. ¿Ustedes estuvieron presentes cuando llegaron los taxistas con el acusado? Respondieron: Si. Pregunta la Jueza Presidente: A las Ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué distancia había de donde estaban ustedes? Respondieron: 2 cuadras. Pregunta la Defensa. A las Ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué les motivo llegar hasta el módulo? Respondieron: Porque vimos cuando lo golpearon, y le dijimos que el no llevaba nada. Pregunta la Jueza Presidente: Al funcionario J.B.: ¿Quiénes llevaron al acusado? R: La víctima Anthony y el testigo Ramírez. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Quiénes llevaron al acusado? Respondieron: La victima y el policía vestido de civil. Al funcionario J.B.: ¿Quién hizo la inspección ocular? R: Yo. ¿Qué le incauto? R: Un facsímile y 13 mil bolívares. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué le incautaron al acusado? Respondieron: Nada. Al funcionario J.B.: ¿Quiénes estaban presentes cuando usted hizo el registro corporal? R: La víctima Anthony y el Testigo Ramírez. A las Ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Quiénes estaban presentes cuando hicieron el registro corporal al acusado? Respondieron: Varios taxista, la victima y el otro testigo.

Esta juzgadora, de acuerdo a las valoraciones antes formuladas, llega a conclusión que no quedó acreditado la responsabilidad ciudadano JOSMER A.C.S., en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la comisión penal, si bien es cierto que el funcionario policial ciudadano J.B., manifestó cuando le preguntaron ¿Quiénes estaban presentes cuando usted hizo el registro corporal? R: La víctima Anthony y el Testigo Ramírez, no es meno cierto que el ciudadano A.M.G.V., a hacer las pregunta contento “Cuando yo lo estaba agarrando venían unas personas pa encima mío y allí nos fuimos al modulo”,adminiculada con lo expuesto por las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ Y NAILI M.D.: quienes contestaron en forma segura, convincente y determinante, que eran Varios los taxistas, la victima y el otro testigo, lo que produce a esta juzgadora ciertas dudas, y el tal caso favorece al hoy acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público, pues es una exigencia garantista, ya que la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser objeto de evidenciación. Lo que implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldado por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales.

De esta forma, la doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que para demoler la presunción de inocencia se requiere la exigencia de actividades procesales probatorias en juicio para llevar el convencimiento al juez la verdad de los hechos afirmados. Esto significa que la prueba debe ser resultado de la práctica o evacuación de medios probatorios en el juicio oral, con todas las garantías constitucionales y legales.

Por lo expuesto, es tal la insuficiencia probatoria, que se arrojan duda a esta juzgadora que no le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, de ahí que, en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, debe insoslayablemente absolver al acusado de auto de la imputación Fiscal ejercida en su contra….

… Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JOSMER A.C., estima este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Conforme se desprende del párrafo de la sentencia antes trascrito, no quedó margen de dudas para esta Corte de Apelaciones que el tribunal de Juicio sí expresó las razones por las cuales estimó, que en el asunto penal seguido contra el acusado de autos, no existían suficientes pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia que lo ampara, al desestimarse las declaraciones de la víctima y del testigo que lo acompañó en la presunta persecución que emprendieron contra el acusado, una vez que la víctima verificó que portaba un arma de juguete, por contradictorias y haber sostenido conversación en la Sala contigua de Juicio, antes que la víctima rindiera declaración y al haber desestimado, incluso, las declaraciones de los ciudadanos A.J.M. y J.L.R.C., funcionarios policiales, quienes sólo trasladaron al detenido desde el Módulo Policial a la Comandancia de Policía, no aportando nada para el esclarecimiento de los hechos, por lo que sólo quedaba apreciar el dicho de los testigos NAILI DEL C.M., MAIKELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y J.G.B., de las cuales apreció el Tribunal contradicciones en la forma en que ocurrieron los hechos, por lo cual decidió efectuar un careo, del que se obtuvieron dudas que, en todo caso, beneficiaron al acusado por la aplicación del principio in dubio pro reo, motivo por el cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

Consideró, por otra parte la recurrente, que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos en que se basaron los integrantes del Tribunal Mixto para valorar, de acuerdo con la sana critica, la íntima convicción y las máximas de experiencia, las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria.

La Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Por su parte, la doctrina nacional ha dicho que el sistema de apreciación de las pruebas, denominado “libre convicción razonada:

”… se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el por qué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional, siguiendo los lineamiento de la psicología, la experiencia común, las regla de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por qué llegó él a ese convencimiento, lo que impida que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho…” (DELGADO SALAZAR; Las Pruebas en el proceso penal Venezolano; p. 94)

Desde esta perspectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 16 del 7 de febrero de 2007, asentó lo siguiente: “… la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación ‘…sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…’. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Con base en las posturas legal, doctrinal y jurisprudencial anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida se observa que, tal como lo plasmó la Jueza Presidente del Tribunal de Juicio, durante la celebración del juicio oral quedaron plasmados los términos de la controversia en dos posturas; por un lado la tesis sostenida por el Ministerio Público, en cuanto atribuirle al acusado la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano A.G.V., cuando presuntamente el día 05-07-2007, siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba realizando sus labores habituales, en prestar servicios de transporte público, siendo que se encontraba trasladándose a nivel de la avenida J.C. de esta ciudad de Coro, específicamente a pocos metros posterior a la ubicación de los semáforos de la avenida Manaure en momentos en que es detenido en su curso por un sujeto quien para el momento vestía según la propia versión de la víctima: “ una bermuda blanca y una franela negra”, quien le solicitó le hiciera una carrera hasta el barrio 5 de Julio, una vez estando en el sitio indicado por el agente activo del delito, este último somete a la víctima con una arma de fuego, la cual quedó descrita como una arma de fuego de color negro, obligándole bajo amenazas de muerte la entrega del dinero que para el momento portaba producto de su trabajo diario, que inclusive era poca cantidad, hecho que había dado a conocer la victima en vista de que tenia poco tiempo trabajando ese día, una vez que el imputado logró su objetivo despojando violentamente a la victima de la cantidad de trece mil bolívares, baja del vehículo rápidamente y huye del sitio del suceso, posteriormente la víctima notifica vía radiofónica a algunos compañeros, e inicia una persecución y en compañía de un amigo de nombre J.A.R., que había oído el mensaje, logran la captura del imputado en una calle oscura del mismo barrio 5 de Julio, una vez practicada la aprehensión en flagrancia, en el mismo vehículo de la victima trasladan al imputado hasta el Módulo Policial más cercano ubicado en la ya señalada barriada, donde fue entregado a funcionarios policiales, quienes de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron una inspección personal logrando colectar en el bolsillo del pantalón que portaba un arma de fuego de color negro tipo facsímil y la cantidad de trece mil bolívares.

Esta tesis del Ministerio Público es contradicha por la Defensa, quien argumentó durante la apertura del juicio oral y público, que lo que ocurrió fue que es una práctica que realizan los funcionarios policiales en esta ciudad de Coro, cuando son compañeros o conocen a la víctima y por tanto lo que sucedió fue que cuando su defendido se dio cuenta que no tenia el dinero le manifestó al taxista que lo dejara ir a su casa para buscar el dinero porque se le había perdido, respondiéndole el taxista que iba a llamar a sus compañeros para acusarlo de un robo, lo que ya es una costumbre en esta ciudad, se lo llevaron a la policía, donde inventaron todo.

Ahora bien, de las pruebas debatidas ante el tribunal de Juicio, sus integrantes consideraron que en el caso que juzgaban no había quedado suficientemente demostrada la participación del acusado en los hechos, sino que habían operado dudas que lo favorecían, luego de desestimar cuatro testimoniales y verificar contradicciones entre dos testigos de la Defensa y uno del Ministerio Público, conforme se analizó en los párrafos anteriores, no encontrando esta Corte de Apelaciones, en ese proceso lógico de decantación de las pruebas, que el Tribunal haya incurrido en un acto arbitrario, sino que, por el contrario, ante las contradicciones en que los testigos J.G.B., MAIKELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y NAILI DEL C.M. habían incurrido, procedió a practicar entre ellos un careo en la búsqueda de la verdad, desprendiéndose de la sentencia en qué consistieron tales contradicciones, cuando asentó: que el funcionario J.B. afirmó ante el Tribunal que le había incautado al acusado un arma de fuego tipo facsímil y 13.000 bolívares, mientras que ambas ciudadanas manifestaron que se encontraban dentro del Módulo Policial junto a otros taxistas cuando requisaron al acusado y que no le habían incautado nada. Por otra parte el testigo J.B. manifestó que sólo se encontraban presentes la víctima Antony y el otro testigo Ramírez, mientras que la testigos manifestaron que al acusado lo agarraron los taxistas y después se lo llevaron al señor que estaba en la esquina hablando con una señora, que ellas estaban presentes cuando lo registraron, junto a otros taxistas y la víctima y no le consiguieron nada; que habían como 10 taxistas, que había un policía de civil, lo cual fue negado por el funcionario J.B., entre otras circunstancias; por lo cual concluyó el Tribunal que ante dichas declaraciones no podía realizar un juicio de reproche de culpabilidad en contra del acusado y que lo que operaba era una duda razonable, motivo por el cual lo declaró absuelto.

En suma de todo lo antes analizado, no encontró esta Alzada vulneración alguna del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Segundo de Juicio, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

Denunció la Fiscal que, aunado a que se violó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora del A quo al redactar la sentencia lo hace en nombre propio, explanando en la sentencia frases como: “lo que produce a esta Juzgadora”, “esta juzgadora de acuerdo con las valoraciones”, “se arrojan duda a esta juzgadora”, por lo que se pregunta el Ministerio Público ¿Qué papel jugaron en este juicio los escabinos”.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En cuanto a este motivo del recurso de apelación, se refiere, importante es plasmar el contenido de los siguientes artículos:

ART. 361. —Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez pasará a decidir en dicha sala.

ART. 362. —Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez presidente lo asistirá.

ART. 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Del contenido de estas disposiciones legales no hay dudas en advertir que en los Tribunales de Juicio constituidos con jueces legos o escabinos, quien los asiste y redacta la sentencia es el Juez Profesional, en su condición de Presidente. También es cierto, que constituye práctica judicial en los Tribunales redactar las sentencia utilizando las palabras: “esta juzgadora”, haciendo referencia a la Sala del tribunal que las dicta y no al Juez como persona que dicta el pronunciamiento, siendo irrelevante el argumento de la Fiscal recurrente cuando denuncia tal proceder de la Jueza que redactó la sentencia, ya que de su propio texto se desprende que la misma aparece firmada por los Tres integrantes del Tribunal Mixto, por lo cual se tiene por dictada por todos sus miembros, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de este argumento. Así se decide.

Insistió la Fiscal en alegar que el principio de la libre apreciación de la prueba implica un análisis de los elementos probatorios llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento en la exposición del fallo indicar cuáles son las dudas que se generaron en el ánimo de los juzgadores, no bastando señalar únicamente su existencia.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina reiterada, que “… no existe falta de motivación cuando los argumentos, así sean exiguos pero que permitan conocer cuál es la motivación del fallo, excluyen el vicio de inmotivación…” (N° 490 del 16-03-2007). Por otro lado, ha dispuesto que “… cuando el tratamiento que se da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, se presenta una excepción a la regla de que las delaciones que conciernen a las razones por las cuales un determinado órgano judicial admite o rechaza una prueba o a la valoración que éste dé de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que están encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, pudiendo ser objeto de amparo constitucional- (N° 17673 del 03/08/2007).

En el caso que se analiza, del fallo recurrido se desprende que se desestimaron las siguientes pruebas: Testimonio del ciudadano J.A.R.G., de la víctima A.M.G.V. y de los funcionarios Policiales A.J.M. JIMÉNEZ y J.L.C.: por las siguientes razones:

… Ahora bien, del testimonio del ciudadano J.A.R.G., quien manifestó que ese día estaba trabajando en la línea de taxi y escuchó llamado por radio del compañero que estaba siendo objeto de un robo, y que un sospechoso tenia dentro del vehículo, como estaba cerca del sitio de San José, y su compañero llevaba un sospechoso, bajo por la Maparari y entro a cinco de julio, y vio el carro, como es de su propiedad, porque el iba en el carro de su hermano, se baja y agarran al el muchacho, y lo llevan al módulo, allí les preguntaron que pasaba y ellos dijeron que estaba robando. Observando este tribunal de las preguntas y respuesta formulada por el fiscal del Ministerio Público. ¿Cuando agarraron al muchacho había más personas allí? R: No recuerdo eso estaba oscuro; Declaración esta Concatenada con la declaración del ciudadano A.M.G.V., quien se comunicó con la línea manifestándole que andaba con un sujeto que le parecía sospechoso y que cuando iba llegado por una parte oscura a cinco de julio, el sospechoso hace como para sacarse la cartera, y se saca el arma del cual no vio bien, por que estaba muy oscuro, le solicitó el dinero, y este lo que le manifestó darle un tiro si no le daba el dinero, dándose este de cuenta que era una arma de juguete en pesando a forcejear con él, allí agarro el dinero, comenzó la persecución. Observándose de los dichos de los declarantes en ningún momento se comprobó que la victima había solicitado ayuda por ser objeto del robo, Igualmente observándose cuando le preguntaron; “¿Recuerda si en sitio donde usted forcejaba con el muchacho se encontraban más personas? R: Cuando yo lo estaba agarrando venían unas personas pa encima mío y allí nos fuimos al modulo”, corroborada la contradicción ya que el ciudadano J.A.R.G. manifestó que solamente se encontraba el, la victima y el ciudadano que hoy se encuentra acusado. Asimismo, cuando contestó ¿Como cuantos carros llegaron después? R: Como siete carros; ¿usted solo agarro al señor? R: Si el estaba flaquito flaquito. Alegando J.A.R.G. que estaban solo. Estas declaraciones el tribunal no le da valor probatorio por las contradicciones en que incurrieron cuando efectuaron sus declaraciones, aunado que los integrantes del tribunal pudieron observa que el ciudadano J.A.R.G., cuando efectuó su declaración y se disponía retirarse de la sala sostuvo conversaciones con el ciudadano A.M.G.V., generando dudas a esta juzgadora, por cuanto pudo haber sido informado de lo que ocurría en el debate es por lo que este tribunal desestima las declaraciones antes trascritas.

Se desestima la declaración del ciudadano A.J.M. JIMÉNEZ, quien manifestó en forma referencial que se encontraba de patrullero en la Unidad Nº 245, de pronto recibimos una llamada de la comandancia, al momento de trasladarnos al sitio llega el Cabo 2º J.B., donde había un procedimiento relacionado con un ciudadano que había atracado a un taxista, posteriormente lo llevamos a la comandancia general, con todas las actuaciones, en lo que se evidencia que solo efectuó el traslado del detenido hacia la comandancia, no aportando nada para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, se desestima la declaración del ciudadano J.L.R.C., Funcionario Publico Sargento Segundo de la Policía del Estado Falcón; quien señaló: que en ese día se encontraban en la unidad cuando llegaron al puesto policial de 5 de julio, y el cabo Bravo les entrego al ciudadano, con 13 mil bolívares y una pistola de juguete, con todas las actuaciones, en lo que se evidencia que solo efectuó el traslado del detenido hacia la comandancia, no aportando nada para el esclareciendo de los hechos…

Luego, en cuanto a las dudas creadas en los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio por las contradicciones en las que incurrieron los ciudadanos J.G.B., MAIKELYS DEL VALLE ÁLVAREZ y NAILI DEL C.M., decidió hacer uso del careo, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”, lo que en modo alguna conlleva a una arbitrariedad por parte del A quo, sino más bien es una evidencia de la diligencia que efectuó en la búsqueda de la verdad.

Por ello, al acoger el principio in dubio pro reo, la recurrida fue manifiesta en señalar que de las contradicciones observadas en las testimoniales que se analizan, no podía realizar juicio de reproche alguno en contra del acusado, por no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba para ese momento, al no haber obtenido de manera fehaciente la verdad de los hechos, con actividades procesales probatorias, existiendo insuficiencia probatoria, razonamiento éste que la Corte de Apelaciones estima suficiente para comprender el por qué del criterio asumido, no quedando otra opción que declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación, así se decide.

Insistió el Ministerio Público en afirmar que la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar de forma racional lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas, mediante lo cual se llegó a la conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Que del propio texto de la sentencia sí se logra extraer que la Juzgadora dio por acreditada la existencia del arma y de la cantidad de 13 mil bolívares, conforme a lo declarado por el Experto J.R. y de la experticia de reconocimiento legal que éste practicara, cuando en la recurrida se lee:

… se tiene que quedó probado con las pruebas testimoniales de los expertos y testigos que a continuación se valoran, y con pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De la declaración del ciudadano J.R.R.C., en su condición de experto, quien reconoció el contenido y firma de la experticia de conocimiento (sic) legal de un facsímile (sic) arma de fuego y trece mil bolivares (sic), lo que coincide con las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal por el mismo experto, la cual arrojó en sus conclusiones que representa un fascimir (sic) de arma de fuego destinado como juguete para niños, que puede ser confundido con una arma de fuego verdadera. Documental que este Tribunal apreció en todo su contexto y, por provenir de un Experto de reconocida trayectoria en el campo criminalístico (sic), además haber explicado el conocimiento que tiene desde el punto de vista científico-criminalistico (sic), atribuyéndosele pleno valor probatorio.

Asimismo, determinó que se desestimaban las declaraciones los funcionarios A.J.M. JIMÉNEZ y J.L.R.C., por las razones que siguen:

Se desestima la declaración del ciudadano A.J.M. JIMÉNEZ, quien manifestó en forma referencial que se encontraba de patrullero en la Unidad Nº 245, de pronto recibimos una llamada de la comandancia, al momento de trasladarnos al sitio llega el Cabo 2º J.B., donde había un procedimiento relacionado con un ciudadano que había atracado a un taxista, posteriormente lo llevamos a la comandancia general, con todas las actuaciones, en lo que se evidencia que solo efectuó el traslado del detenido hacia la comandancia, no aportando nada para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, se desestima la declaración del ciudadano J.L.R.C., Funcionario Publico Sargento Segundo de la Policía del Estado Falcón; quien señaló: que en ese día se encontraban en la unidad cuando llegaron al puesto policial de 5 de julio, y el cabo Bravo les entrego al ciudadano, con 13 mil bolívares y una pistola de juguete, con todas las actuaciones, en lo que se evidencia que solo efectuó el traslado del detenido hacia la comandancia, no aportando nada para el esclareciendo de los hechos…

También estableció por qué desestimó la declaración de la víctima A.G. y R.G., conforme a la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Testigos. Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

De esta manera, el tribunal determinó las razones por qué, habiéndose debatido por las partes y el propio tribunal la declaración de los ciudadanos J.A.R.G. y A.G., no las apreciaba, al establecer:

… Ahora bien, del testimonio del ciudadano J.A.R.G., quien manifestó que ese día estaba trabajando en la línea de taxi y escuchó llamado por radio del compañero que estaba siendo objeto de un robo, y que un sospechoso tenia dentro del vehículo, como estaba cerca del sitio de San José, y su compañero llevaba un sospechoso, bajo por la Maparari y entro a cinco de julio, y vio el carro, como es de su propiedad, porque el iba en el carro de su hermano, se baja y agarran al el muchacho, y lo llevan al módulo, allí les preguntaron que pasaba y ellos dijeron que estaba robando. Observando este tribunal de las preguntas y respuesta formulada por el fiscal del Ministerio Público. ¿Cuando agarraron al muchacho había más personas allí? R: No recuerdo eso estaba oscuro; Declaración esta Concatenada con la declaración del ciudadano A.M.G.V., quien se comunicó con la línea manifestándole que andaba con un sujeto que le parecía sospechoso y que cuando iba llegado por una parte oscura a cinco de julio, el sospechoso hace como para sacarse la cartera, y se saca el arma del cual no vio bien, por que estaba muy oscuro, le solicitó el dinero, y este lo que le manifestó darle un tiro si no le daba el dinero, dándose este de cuenta que era una arma de juguete en pesando a forcejear con él, allí agarro el dinero, comenzó la persecución. Observándose de los dichos de los declarantes en ningún momento se comprobó que la victima había solicitado ayuda por ser objeto del robo, Igualmente observándose cuando le preguntaron; “¿Recuerda si en sitio donde usted forcejaba con el muchacho se encontraban más personas? R: Cuando yo lo estaba agarrando venían unas personas pa encima mío y allí nos fuimos al modulo”, corroborada la contradicción ya que el ciudadano J.A.R.G. manifestó que solamente se encontraba el, la victima y el ciudadano que hoy se encuentra acusado. Asimismo, cuando contestó ¿Como cuantos carros llegaron después? R: Como siete carros; ¿usted solo agarro al señor? R: Si el estaba flaquito flaquito. Alegando J.A.R.G. que estaban solo. Estas declaraciones el tribunal no le da valor probatorio por las contradicciones en que incurrieron cuando efectuaron sus declaraciones, aunado que los integrantes del tribunal pudieron observa que el ciudadano J.A.R.G., cuando efectuó su declaración y se disponía retirarse de la sala sostuvo conversaciones con el ciudadano A.M.G.V., generando dudas a esta juzgadora, por cuanto pudo haber sido informado de lo que ocurría en el debate es por lo que este tribunal desestima las declaraciones antes trascritas.

En consecuencia, se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto al alegato de la Fiscal, de que no fueron confrontadas las pruebas entre sí para determinar el punto de adminiculación entre ellas, desestimando la declaración del testigo J.A.R. y la de la víctima A.M.G.V., por considerar que los dichos de los mismos en ningún momento comprobaron que la víctima había solicitado ayuda por ser objeto del robo y que existía una serie de contradicciones entre los dos, motivo por el cual no le dio valor a las declaraciones, aunado al hecho que los integrantes del Tribunal Mixto observaron que el ciudadano J.A.R., cuando efectuó la declaración y se disponía a retirarse de la sala, sostuvo conversaciones con el ciudadano A.G., lo que creó dudas en esa juzgadora, no motivando la Juez del A quo en la decisión el porqué no las valoró y si las desestimó y ni siquiera concatenó o adminiculó las declaraciones que si le dio valor. Indicó que cuando un Juez desecha a un testigo, debe explicar las razones justificadas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elemento del proceso se evidencia la falsedad de la declaración.

La Corte de Apelaciones para decidir, advierte, que en la resolución de las denuncias contenidas en párrafos anteriores, ha quedado suficientemente analizado este argumento, ya que se constató que el A quo sí explicó en qué consistieron las contradicciones de ambos testigos y por qué las desestimaba, contradicciones que observó entre ambos, precisamente, por adminicularlas entre sí, amén del hecho cierto y no rebatido por la recurrente, establecido por la Juzgadora, que ambos testigos se comunicaron en la Sala contigua a la Sala de Juicio, antes de que declarara una de ellas, conforme se analizó anteriormente, por lo cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación.

Continuó la Fiscal exponiendo que al analizar las declaraciones de la víctima A.G., el testigo J.A.R. y los funcionarios actuantes en el proceso, se evidencia que las mismas fueron contestes entre sí, lográndose comprobar la culpabilidad del acusado, sin embargo, el A quo sólo valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa.

En cuanto a este fundamento del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones observa:

No tiene atribuida la Corte de Apelaciones la competencia para entrar a valorar las pruebas debatidas durante el juicio oral y público, por ser de la competencia exclusiva del Tribunal de Juicio por efecto de la aplicación del principio de inmediación, observándose de este argumento de la Fiscalía del Ministerio Público que lo que cuestiona ante esta Corte de Apelaciones es su inconformidad con la forma en que el Tribunal de Juicio apreció las pruebas, por lo que, tal como se ha sostenido con anterioridad, del análisis que el A quo efectuó de las declaraciones de los testigos A.G., J.A.R. y los funcionarios actuantes en el proceso, que aun cuando no los menciona, se trata de los funcionarios A.J.M. JIMÉNEZ y J.L.R.C., se evidencia que los dos primeros habían aprehendido presuntamente al acusado de autos, entregándolo al funcionario del Módulo Policial del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, ciudadano J.G.B., quien lo registró y presuntamente incautó en el bolsillo de su pantalón 13.000 bolívares y un arma de fuego facsímil, quien procedió a pedir refuerzo al Comando de Policía siendo auxiliado por los funcionarios A.J.M. JIMÉNEZ y J.L.R.C., quienes depusieron sobre el traslado que efectuaron en la patrulla del predicho acusado hasta la Comandancia General de la Policía de este estado, siendo todos desestimados por las razones tantas veces aludidas anteriormente, debido a las incidencias que se presentaron en el juicio, por virtud del careo efectuado entre otros testigos, no encontrando esta Corte de Apelaciones que se haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa del Ministerio Público, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

Reiteró la Fiscal apelante que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación cuando incumple con los requisitos exigidos en el artículo 364.3.4, el cual ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Se denuncia que la sentencia carece de la debida motivación por incumplir los requisitos consagrados en el artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

ART. 364. —Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1.…ómissis…

2.…ómissis…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

Pues bien, en cuanto a la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, fue enfático el Tribunal de Juicio en dejar establecido que en el caso juzgado no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación, al evidenciarse del texto de la recurrida que hubo confrontación entre los órganos de prueba debatidos, en primero lugar, al haberse desestimado las declaraciones de la víctima (A.G.V.) y del testigo J.R.G., quienes fueron las personas que aprehendieron presuntamente al acusado y lo entregaron a la Autoridad Policial que se encontraba en el Módulo Policial del Barrio 5 de Julio de esta ciudad (Funcionario J.G.B.), declaraciones desestimadas al haber rendido declaración el último de los testigos nombrados (R.G.) y luego de culminar se dirigió a la Sala contigua donde se encontraba la víctima, abrazándose y sosteniendo conversación, lo que fue apreciado por los Jueces integrantes del Tribunal Mixto de Juicio, conforme se analizó en los párrafos anteriores; desestimando igualmente las testimoniales de los efectivos policiales (A.J.M. JIMÉNEZ y J.L.R.C.) quienes llegaron posteriormente a la ocurrencia del hecho en el Módulo Policial 5 de Julio, por no aportar nada en determinación de la verdad, ya que trasladaron al acusado y a las evidencias presuntamente incautadas a éste por el Funcionario J.G.B., quedando para apreciar las declaraciones de las ciudadanas Maykelis Álvarez y Nailí M.D. (testigos de la defensa) y del funcionario J.G.B. (Testigo del Ministerio Público), produciéndose, incluso, un careo en pleno debate probatorio, concluyendo el Tribunal con la motivación que sigue:

… En el presente caso no quedó probado el robo del ciudadano G.V.A.M., en fecha cinco de julio del año en 2007, a las nueve de la noche, en la oportunidad en que éste realizaba sus labores habituales, las cuales consisten en prestar servicios de transporte público bajo la forma taxi, encontrándose así en la avenida J.C. de esta ciudad de Coro, específicamente a pocos metros de la ubicación de los semáforos de la avenida Manaure, en donde le solicitó el hoy acusado, al conductor del vehículo, que le hiciera una carrera hasta el barrio cinco (sic) de julio (sic). Una vez estando en el sitio indicado por éste, sometió a la victima con un arma de fuego de color negro, obligándole bajo amenazas de muerte la entrega del dinero que para el momento portaba, por ser éste el producto de su trabajo diario.

Al respecto, se tiene que quedó probado con las pruebas testimoniales de los expertos y testigos que a continuación se valoran, y con pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De la declaración del ciudadano J.R.R.C., en su condición de experto, quien reconoció el contenido y firma de la experticia de conocimiento legal de un facsímile arma de fuego y trece mil bolivares, lo que coincide con las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal por el mismo experto, la cual arrojó en sus conclusiones que representa un fascimir de arma de fuego destinado como juguete para niños, que puede ser confundido con una arma de fuego verdadera. Documental que este Tribunal apreció en todo su contexto y, por provenir de un Experto de reconocida trayectoria en el campo criminalistico, además haber explicado el conocimiento que tiene desde el punto de vista científico-criminalistico, atribuyéndosele pleno valor probatorio.

Ahora bien, del testimonio del ciudadano J.A.R.G., quien manifestó que ese día estaba trabajando en la línea de taxi y escuchó llamado por radio del compañero que estaba siendo objeto de un robo, y que un sospechoso tenia dentro del vehículo, como estaba cerca del sitio de San José, y su compañero llevaba un sospechoso, bajo (sic) por la Maparari y entro (sic) a cinco (sic) de julio (sic), y vio el carro, como es de su propiedad, porque el (sic) iba en el carro de su hermano, se baja y agarran al el (sic) muchacho, y lo llevan al módulo, allí les preguntaron que pasaba y ellos dijeron que estaba robando. Observando este tribunal de las preguntas y respuesta formulada por el fiscal del Ministerio Público. ¿Cuando agarraron al muchacho había más personas allí? R: No recuerdo eso estaba oscuro; Declaración esta Concatenada con la declaración del ciudadano A.M.G.V., quien se comunicó con la línea manifestándole que andaba con un sujeto que le parecía sospechoso y que cuando iba llegado por una parte oscura a cinco (sic) de julio (sic), el sospechoso hace como para sacarse la cartera, y se saca el arma del cual no vio bien, por que estaba muy oscuro, le solicitó el dinero, y este lo que le manifestó darle un tiro si no le daba el dinero, dándose este de cuenta que era una arma de juguete en pesando a forcejear con él, allí agarro (sic) el dinero, comenzó la persecución. Observándose de los dichos de los declarantes en ningún momento se comprobó que la victima había solicitado ayuda por ser objeto del robo, Igualmente observándose cuando le preguntaron; “¿Recuerda si en sitio donde usted forcejaba con el muchacho se encontraban más personas? R: Cuando yo lo estaba agarrando venían unas personas pa encima mío y allí nos fuimos al modulo”, corroborada la contradicción ya que el ciudadano J.A.R.G. manifestó que solamente se encontraba el, la victima y el ciudadano que hoy se encuentra acusado. Asimismo, cuando contestó ¿Como cuantos carros llegaron después? R: Como siete carros; ¿usted solo agarro al señor? R: Si el estaba flaquito flaquito. Alegando J.A.R.G. que estaban solo. Estas declaraciones el tribunal no le da valor probatorio por las contradicciones en que incurrieron cuando efectuaron sus declaraciones, aunado que los integrantes del tribunal pudieron observa (sic) que el ciudadano J.A.R.G., cuando efectuó su declaración y se disponía retirarse de la sala sostuvo conversaciones con el ciudadano A.M.G.V., generando dudas a esta juzgadora, por cuanto pudo haber sido informado de lo que ocurría en el debate es por lo que este tribunal desestima las declaraciones antes trascritas.

Se desestima la declaración del ciudadano A.J.M. JIMÉNEZ, quien manifestó en forma referencial que se encontraba de patrullero en la Unidad Nº 245, de pronto recibimos una llamada de la comandancia, al momento de trasladarnos al sitio llega el Cabo 2º J.B., donde había un procedimiento relacionado con un ciudadano que había atracado a un taxista, posteriormente lo llevamos a la comandancia general, con todas las actuaciones, en lo que se evidencia que solo efectuó el traslado del detenido hacia la comandancia, no aportando nada para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, se desestima la declaración del ciudadano J.L.R.C., Funcionario Publico Sargento Segundo de la Policía del Estado Falcón; quien señaló: que en ese día se encontraban en la unidad cuando llegaron al puesto policial de 5 de julio, y el cabo Bravo les entrego al ciudadano, con 13 mil bolívares y una pistola de juguete, con todas las actuaciones, en lo que se evidencia que solo efectuó el traslado del detenido hacia la comandancia, no aportando nada para el esclareciendo de los hechos.

De esta declaración la ciudadana NAILI DEL C.M.D., quien manifestó ese día ella venia del centro de telecomunicaciones, observa discutiendo al hoy acusado con un ciudadano, del cual el decía que no tenia con que pagarle la carrera, y le cayeron encima los otros taxistas, lo llevaron al modulo policial, y ella se fue al modulo policial del cual estuvo presente cuando lo requisaron y no le encontraron nada, un policía le quería poner una arma de fuego y droga pero ella no dejó. Observando el tribunal de las preguntas formulas por Defensa ¿Usted vio cuando se hizo la detención del ciudadano acusado? R: Si fueron los mismos taxistas como diez que lo golpearon y lo entregaron a la policía. ¿De qué línea de taxis era? R: Taxi milenium. ¿En que lugar ocurrieron los hechos? R: en 5 de julio. ¿Cuantos personas acudieron al modulo policial? R: Más de veinte, no se exactamente pero éramos varios. Igualmente se observa de las preguntas formulas por el fiscal del Ministerio Público: ¿Tiene usted presente el lugar hora y fecha? R: Cerca de la principal de cinco de julio, era las ocho o nueve de la noche. ¿Qué observó de los hechos? R: Qué estaban discutiendo que él le dijo al taxista que no tenia con que pagarle, y los otros taxistas se los llevaron al modulo policial. ¿Por qué se paro en ese sitio? R: Porque vi la discusión, y oí cuando él le dijo al taxista que no tenía con que pagarle. ¿Conoce usted al acusado en esta sala de audiencia? R: Sólo de vista por que vive en el barrio.

La declaración anterior confirma el testimonio de la ciudadana MAIKELYS DEL VALLE A.A., quien expuso “Lo que le puedo decir nosotros veníamos del centro de telecomunicaciones como lo conocemos nos paramos, se lo llevaron al modulo, no nos dejaban pasar, delante de nosotros lo desvistieron, dicen que estaban esperando una patrulla para llevárselo, le dijimos porque se lo llevaban y nos dijeron que ellos eran los que mandaban. Asimismo, observa el tribunal las preguntas y respuesta efectuada por las partes ¿Recuerda el lugar y hora de los hechos? R: A una cuadra antes de mi casa, en la principal. ¿Presencio cuando se aprendió a mi defendido? R: Si. ¿Qué distancia hay entre el sitio donde ocurrió el hecho y el moduló policial? R: Como 150 metros, es cerca. ¿Cuantos taxistas eran? R: Como diez, de taxi milenio”.

Del testimonio del ciudadano J.G.B., quien manifestó que ese procedimiento se hizo el año pasado en el mes de septiembre, el 12 exactamente, como a las 9:25 de la noche, en el modulo policial de 5 de julio, llegaron unos ciudadanos en un spark gris que llevaban a bordo a otro ciudadano y alegaban que estaba armado, le practiqué la requisa encontrándosele un facsímile y trece mil bolivares en efectivo, después de la requisa personal se acercaron varias personas al modulo, en ese momento procedió a llamar a la comandancia para solicitar apoyo, encontrándose el sargento Urdaneta en la Patrulla Nº 15 y a otro, por orden del sargento Urdaneta realizó el traslado en la patrulla 245, después del traslado, se llevó la parte agraviada, para que formularan las respectivas denuncias”. Observando el tribunal de las preguntas y respuestas efectuado por el fiscal del Ministerio Público: ¿usted se encontraba en ese momento en el modulo? R: si, ¿Usted recibió a las victimas? R: si, ¿que le notificaron? R: ellos van con otro ciudadanos y que los habían atracado, con un armamento, ¿Dentro del modulo le hizo la requisa? R: consiguiendo un facsímile y trece mil bolívares, ¿En la requisa quien estaba? R: solo las dos personas, ¿habían mas? R: luego llegaron, ¿estaban afuera? R: si, Igualmente observando el tribunal de las pregunta y respuestas efectuada por la defensa ¿Usted intervino en la detención? R: no, me lo entregaron, ¿Usted dice que las personas estaban afuera? R: después de la requisa llegaron, ¿Que consiguió? R: un facsímile y trece mil bolívares, ¿Quienes hicieron la aprehensión? R: Antonio y José, pero no recuerdo los apellidos, ¿Que tiempo permaneció mi defendido en el modulo? R: de 15 a 20 minutos. ¿Donde consiguió el armamento y el dinero? R: en los bolsillos del pantalón, Seguidamente el tribunal procedió a formular las siguientes interrogantes: ¿Usted reviso al acusado? R: si, ¿Usted busco testigos? R: no, por que la victima me dijo que estaba armado, y por seguridad de ellos y de la victima no lo hice. ¿Usted realizo la requisa en presencia de las victimas? R: si.

Observando las contradicciones de los ciudadanos TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D. Y J.G.B., y en busca de la verdad de los hechos, por las contradicciones en que incurrieron los testigos sobre los hechos y circunstancias importantes, se ordenó el CAREO de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 236 de la norma adjetiva penal. Apreciándose las preguntas y respuestas efectuadas por las partes. Preguntando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al funcionario J.B.: ¿Hizo usted el registro corporal al acusado? R: Si. ¿Qué le consiguió? R: Un facsímile y 13 mil bolívares. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿En el registro se le incautó algo al acusado? Respondieron: No. ¿Estaban ustedes estaban presentes a la hora del registro del imputado? Respondieron: Si, dentro del modulo en un sala grande, estaban varios taxistas y nosotros 2. Al funcionario J.B. ¿Quiénes llegaron al modulo al acusado? R: La víctima Anthony y el otro testigo Ramírez. ¿Quién lo recibió en el módulo? R: Yo solo. ¿Dónde se encontraban las personas cuando llegaron al modulo policial? R: Habían otras personas más ¿Quiénes estaban presentes cuando detienen al acusado? Respondieron: Lo agarraron fueron los taxistas, y después se los llevaron al señor que estaba en la esquina hablando con una señora, nosotros estábamos presentes cuando lo registraron y a él no le consiguieron nada, y el policía nos dijo que si el quería le sembraba droga. En este estado la Defensor pregunta: Al Funcionario: ¿Cuántos taxista llegaron? R: 2. A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Cuántos taxista llegaron? Respondieron: Había como 10 taxista, el otro testigo es primo del agraviado. Al Funcionario: ¿Había un policía de civil? R: No, el nombraba era que iba a buscar a un tal Asdrúbal. A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Había un policía de civil? Respondieron: Si, había un policía de civil, que fue el que ayudo al taxista a detenerlo. Pregunta la Fiscal: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Ustedes se encontraba presentes cuando lo detuvieron? Respondieron: Si, venia sola venia del centro de comunicaciones, y ella venia atrás, y me pare porque como yo lo conocía de vista. ¿Usted conoce al policía que estaba de civil? Respondieron: Si. ¿Es vecino? Respondieron: No, pero hace guardia en el modulo. Pregunta la Defensa: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué le dijo el funcionario J.B.? Respondieron: Que no podíamos entrar y vimos que como entraron los taxistas entramos nosotros, y lo desnudaron delante de nosotros, y después nos sacaron. Pregunta la Fiscal: A las ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Si ustedes lo conocen es de vista como fue que ustedes fueron hasta allá? Respondieron: Porque vimos que lo estaban golpeando. ¿Ustedes estuvieron presentes cuando llegaron los taxistas con el acusado? Respondieron: Si. Pregunta la Jueza Presidente: A las Ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué distancia había de donde estaban ustedes? Respondieron: 2 cuadras. Pregunta la Defensa. A las Ciudadanas TESTIGOS MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué les motivo llegar hasta el módulo? Respondieron: Porque vimos cuando lo golpearon, y le dijimos que el no llevaba nada. Pregunta la Jueza Presidente: Al funcionario J.B.: ¿Quiénes llevaron al acusado? R: La víctima Anthony y el testigo Ramírez. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Quiénes llevaron al acusado? Respondieron: La victima y el policía vestido de civil. Al funcionario J.B.: ¿Quién hizo la inspección ocular? R: Yo. ¿Qué le incauto? R: Un facsímile y 13 mil bolívares. A las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Qué le incautaron al acusado? Respondieron: Nada. Al funcionario J.B.: ¿Quiénes estaban presentes cuando usted hizo el registro corporal? R: La víctima Anthony y el Testigo Ramírez. A las Ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILI M.D.: ¿Quiénes estaban presentes cuando hicieron el registro corporal al acusado? Respondieron: Varios taxista, la victima y el otro testigo.

Esta juzgadora, de acuerdo a las valoraciones antes formuladas, llega a conclusión que no quedó acreditado la responsabilidad ciudadano JOSMER A.C.S., en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la comisión penal, si bien es cierto que el funcionario policial ciudadano J.B., manifestó cuando le preguntaron ¿Quiénes estaban presentes cuando usted hizo el registro corporal? R: La víctima Anthony y el Testigo Ramírez, no es meno cierto que el ciudadano A.M.G.V., a hacer las pregunta contento “Cuando yo lo estaba agarrando venían unas personas pa encima mío y allí nos fuimos al modulo”,adminiculada con lo expuesto por las ciudadanas MAYKELIS ÁLVAREZ Y NAILI M.D.: quienes contestaron en forma segura, convincente y determinante, que eran Varios los taxistas, la victima y el otro testigo, lo que produce a esta juzgadora ciertas dudas, y el tal caso favorece al hoy acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público, pues es una exigencia garantista, ya que la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser objeto de evidenciación. Lo que implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldado por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales…

En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al ordinal 4 del artículo 364, el Tribunal de Juicio plasmó en la sentencia que las dudas arrojadas en las declaraciones de los testigos MAYKELIS ÁLVAREZ, NAILÍ M.D. y el funcionario J.G.B. hacían procedente la aplicación del principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo), razonamiento que efectuó de la siguiente manera:

… De esta forma, la doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que para demoler la presunción de inocencia se requiere la exigencia de actividades procesales probatorias en juicio para llevar el convencimiento al juez la verdad de los hechos afirmados. Esto significa que la prueba debe ser resultado de la práctica o evacuación de medios probatorios en el juicio oral, con todas las garantías constitucionales y legales.

Por lo expuesto, es tal la insuficiencia probatoria, que se arrojan duda (sic) a esta juzgadora que no le permite (sic) hacer juicio de reproche de culpabilidad, de ahí que, en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, debe insoslayablemente absolver al acusado de auto (sic) de la imputació

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